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8.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/10 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1785 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2016
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de cimoxanilo, fosfano y sales de fosfuro, y 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del cimoxanilo y de las fosfinas y los fosfuros. En el anexo II, y en el anexo III, parte B, del mencionado Reglamento se fijaron los LMR del fosfuro de hidrógeno. En cuanto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que dichas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, la «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del cimoxanilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad recomendó reducir los LMR relativos a las patatas, los ajos, las cebollas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los brécoles, las coliflores, los guisantes (frescos, con vaina), las alcachofas y los puerros. Para otros productos recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. También llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR relativos a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las lechugas, las espinacas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), las infusiones (desecadas y flores) y el lúpulo, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las semillas de girasol y las habas de soja, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR relativos a las hierbas aromáticas, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), los altramuces (secos), el té, las infusiones, el cacao y las especias. Para los granos de café, recomendó aumentar los LMR vigentes. La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las semillas de lino, los cacahuetes, las semillas de amapola, las semillas de sésamo, las semillas de girasol, las semillas de colza, las habas de soja, las semillas de mostaza, las semillas de algodón, las semillas de calabaza, el cártamo, la borraja, la camelina, las semillas de cáñamo, las semillas de ricino, los granos de cebada, los granos de alforfón, los granos de maíz, los granos de mijo, los granos de avena, los granos de arroz, los granos de centeno, los granos de sorgo, los granos de trigo y las mercancías de origen animal, no se disponía de determinada información y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4), y propuso una definición de residuo y recomendó fijar LMR relativos a los tomates, las berenjenas, los melones y las sandías. También llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las uvas de mesa, las uvas de vinificación, las fresas, las frambuesas, las grosellas, los granos de maíz, los granos de arroz, los granos de trigo y el lúpulo, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de ninguna información sobre los LMR aplicables a las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(5) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
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(7) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 28 de abril de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de abril de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cymoxanil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del cimoxanilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4355.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for phosphane and phosphide salts according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del fosfano y las sales de fosfuro con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4325.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for sodium 5-nitroguaiacolate, sodium o-nitrophenolate and sodium p-nitrophenolate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes del 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(12):4356.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.