29.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/92


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1247 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2016

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

El 26 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC») de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La investigación se inició el 30 de mayo de 2015 a raíz de una denuncia presentada, el 16 de abril de 2015, por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («ASE»), el único productor de aspartamo en la Unión. El 15 de octubre de 2015, ASE fue adquirida por Hyet Holding B.V. y, en consecuencia, pasó a llamarse Hyet Sweet SAS («Hyet»). Hyet representa el 100 % de la producción de aspartamo de la Unión y constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(3)

Según lo establecido en el considerando 18 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Procedimiento ulterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales y se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

A petición de la Cámara China de Comercio Internacional se celebró una audiencia, que contó con la presencia de representantes de un productor exportador, a saber, Sinosweet Co., Ltd. Los principales puntos debatidos fueron la posibilidad de obtener un compromiso de precios, así como otras solicitudes y observaciones sobre los cálculos del dumping. Las observaciones se formalizaron posteriormente por escrito y se abordan en el presente Reglamento.

(6)

Uno de los productores exportadores, a saber, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd solicitó la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Los principales puntos debatidos fueron los motivos para la denegación del trato de economía de mercado, la elección del país análogo, la necesidad de ajustes para determinar la subcotización de los precios y la presunta falta de nexo causal entre el perjuicio importante y las importaciones objeto de dumping.

(7)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y modificó, cuando se consideró oportuno, las conclusiones provisionales en consecuencia.

(8)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

(9)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas se examinaron y se tuvieron en cuenta, si eran pertinentes.

1.3.   Muestreo

(10)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de importadores, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 10 del Reglamento provisional.

(11)

No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de productores exportadores en la RPC, se confirma lo expuesto en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.

(12)

No habiéndose recibido observaciones relativas al examen individual, se confirma lo expuesto en el considerando 13 del Reglamento provisional.

1.4.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

(13)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con las solicitudes de trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en el considerando 14 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado, como se ha definido y aclarado en los considerandos 19 a 22 del Reglamento provisional es el aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la RPC y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 («el producto afectado» o «el producto similar»).

(15)

Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión reiteró su preocupación por la posible elusión de las medidas a través de mezclas y preparados que contienen aspartamo. La industria de la Unión también señaló que no habría problemas de aplicación en caso de imponerse derechos sobre dichas mezclas y preparados. A modo de ejemplo, mencionó otra investigación relativa al glutamato monosódico en los Estados Unidos.

(16)

En respuesta a esta observación, cabe señalar que una investigación reciente sobre un producto similar concluyó, en la fase definitiva, que varios Estados miembros y Suiza habían encontrado serias dificultades de aplicación debido a la inclusión de estas mezclas y preparados en el producto afectado. En consecuencia, se decidió suprimirlas de la definición del producto en la fase definitiva. Habida cuenta de las similitudes entre los productos (edulcorantes con las mismas aplicaciones en los sectores de la alimentación, las bebidas y los productos farmacéuticos) es muy probable que se planteen problemas similares en el presente caso.

(17)

Y lo que es más importante, las conclusiones de la investigación no corroboraron la afirmación de que el riesgo de elusión a través de mezclas y preparados era elevado. Los usuarios que cooperaron confirmaron que cada producto transformado, y dentro de cada producto transformado su tipo o marca, exige diferentes proporciones de edulcorantes distintos, por lo que la importación de cada mezcla por separado resultaría totalmente inviable. Asimismo, la importación de aspartamo en forma líquida (mezclado con agua) exigiría disposiciones de transporte y embalaje completamente diferentes y con un coste significativamente más elevado.

(18)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se mantiene la definición del producto que figura en el considerando 22 del Reglamento provisional.

2.2.   Producto similar

(19)

A falta de observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 23 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(20)

Como se menciona en el considerando 26 del Reglamento provisional, la solicitud de TEM presentada por un productor exportador incluido en la muestra fue denegada, ya que la investigación reveló que no cumplía los criterios 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La parte alegó de nuevo que cumplía estos criterios. Sin embargo, por lo que se refiere al criterio 2, no facilitó ninguna prueba o argumento nuevo que justificara la revisión de la evaluación provisional.

(21)

Por lo que respecta al criterio 3, la parte hizo referencia a una sentencia reciente del Tribunal General (3) en la que este discrepaba con el análisis de los incentivos fiscales realizado por la Comisión en relación con dicho criterio. Cabe señalar que la sentencia aún no ha entrado en vigor. Tal como se recuerda en el considerando 31 del Reglamento provisional, cada caso se evalúa en función de sus propias características, es decir, sobre la base de los datos de los que dispone la Comisión. En ausencia de otros argumentos y elementos nuevos en relación con los aspectos fundamentales del análisis concreto de los incentivos fiscales en el presente caso, no hubo lugar a una revisión de las conclusiones.

(22)

Durante la reunión con el Consejero Auditor la parte reiteró la alegación que figura en el considerando 29 del Reglamento provisional de que los beneficios obtenidos de regímenes fiscales preferenciales o de ayudas deben considerarse similares a una subvención y, por lo tanto, la existencia de una subvención no puede considerarse una distorsión heredada del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(23)

Como se recuerda en el considerando 32 del Reglamento provisional, el propósito de la evaluación del TEM es distinto del de la investigación antisubvenciones. Mientras que la evaluación del TEM pretende determinar si efectivamente una empresa opera o no en condiciones de economía de mercado sobre la base de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la investigación antisubvenciones tiene por objeto determinar si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias sobre la base de las disposiciones del Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la UE (4). Cada una de estas dos cuestiones tiene, por tanto, su propia base jurídica y debe tratarse por separado. En lo que se refiere al TEM, uno de los aspectos pertinentes para evaluar el criterio 3 es determinar si los costes de producción y la situación financiera de las empresas investigadas están o no sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y no si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(24)

En cualquier caso, el considerando 29 del Reglamento provisional explica que el mencionado productor exportador no cumplía el criterio 3, no solo a causa de los incentivos fiscales que recibía, sino también por el beneficio que obtenía con la adquisición de los derechos de uso del suelo. Con respecto a los derechos de uso del suelo, la parte alegó que la documentación presentada en el presente caso era idéntica a la presentada en dos investigaciones anteriores en las que había obtenido el TEM. Sin embargo, la conclusión de que no se cumplía el criterio 3 no se basaba únicamente en los documentos presentados en anteriores investigaciones, sino también en las nuevas pruebas recogidas durante la actual investigación, principalmente un informe de evaluación inmobiliaria elaborado por un auditor independiente. Dicho documento figura en anexo a un folleto publicado en la Bolsa de Hong Kong destinado a inversores potenciales. El informe muestra que existe una marcada diferencia entre el precio pagado por el productor exportador por su derecho de uso del suelo y el valor de mercado. A tenor de ello, se consideró que la parte no había obtenido el derecho de uso del suelo por su valor de mercado y que, por tanto, no se cumplía el criterio 3.

(25)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se rechaza la alegación del productor exportador y se confirma lo expuesto en los considerandos 24 a 37 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Elección del país análogo

(26)

A raíz de la comunicación provisional, tres partes interesadas plantearon dudas en cuanto a la elección de Japón como país análogo (en particular, el productor Ajinomoto Co., Japan, «Ajinomoto Japan», la empresa matriz del demandante) y en cuanto a la determinación del valor normal para la RPC tomando como referencia ese país.

(27)

En concreto, las partes alegaron que Ajinomoto Japan goza de una posición monopolística en su mercado interno, donde puede obtener un precio significativamente superior en comparación con otros mercados, como Corea o la República Popular China, en los que existe la competencia. Durante la audiencia celebrada por el Consejero Auditor, una parte alegó que Ajinomoto Japan ocupa una posición dominante en su mercado interno, con prácticamente el 100 % de la cuota de mercado, de manera que no existen importaciones ni competencia en Japón. Además, las partes consideran que Japón no constituye de ninguna manera un país análogo apropiado, ya que las diferencias entre el mercado chino y el japonés son evidentes y se demuestran por el elevado nivel de los márgenes de dumping constatados en el Reglamento provisional. Estas partes alegaron asimismo que la presencia de varios productores nacionales hace que el mercado interno chino sea más competitivo, y que el beneficio obtenido por los productores chinos en su propio mercado sea sustancialmente inferior al registrado por el productor del país análogo.

(28)

Otra parte alegó que el recurso a Japón como país análogo es la peor elección posible, y que el resultado de comparar los precios japoneses con los precios chinos pone de manifiesto que no es una opción realista ni razonable.

(29)

En la fase inicial de la investigación, la Comisión solicitó la cooperación de otros terceros países con el fin de seleccionar un país análogo apropiado. La investigación puso de manifiesto que la producción mundial de aspartamo se concentraba en un número limitado de países: la RPC, Francia, Japón y Corea. Se contactó con los productores conocidos de Corea y Japón. El único productor coreano conocido no aceptó cooperar. Tal como se constató en la fase provisional, el productor japonés fue el único que aceptó cooperar, por lo que Japón era el único tercer país con economía de mercado disponible como país análogo. Sus datos se utilizaron para determinar los valores normales en el Reglamento provisional.

(30)

La Comisión señala que varias partes han cuestionado la elección de Japón, sobre todo por la elevada cuota del mercado nacional que representa Ajinomoto Japan y la supuesta competencia limitada en dicho mercado. No obstante, las partes no han aportado ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones a este respecto. La investigación no concluyó que Japón no fuera un mercado abierto debido a restricciones a la importación, como derechos de aduana elevados u otros aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas, y reveló que, de hecho, se producen importaciones de aspartamo en el mercado japonés, procedentes de la RPC y de Corea entre otros países.

(31)

No obstante, con el fin de evaluar la idoneidad de Japón como país análogo para la RPC, la Comisión examinó detenidamente las condiciones de competencia en las que se configuran los precios del producto similar en Japón. Como ya se ha señalado, en el mercado japonés opera un único productor que compite con las importaciones procedentes de la RPC y de Corea. Más importante aún, se constató que los márgenes de beneficio del productor japonés varían ampliamente en función del tipo y el tamaño de los clientes. La investigación no sacó a la luz ninguna razón lógica que explique la amplia diferencia entre los márgenes de beneficio. En particular, no se constató que las variaciones en el margen de beneficio pudieran explicarse, por ejemplo, por la cantidad vendida. Por lo tanto, teniendo en cuenta esta cuestión importante, se consideró que la utilización de precios que producen una variación tan irracional de los beneficios haría, en efecto, que la determinación del valor normal resultara inadecuada y poco razonable.

(32)

En consecuencia, la Comisión se vio obligada a recurrir, en la fase definitiva, a otra base razonable para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Finalmente, el valor normal para la RPC se determinó a partir de los precios de la industria de la Unión, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio razonable.

3.1.3.   Valor normal

(33)

Los precios del único productor de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se utilizaron como base razonable para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(34)

En primer lugar la Comisión examinó si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes de la Unión era, en general, representativo. Para ello se comparó ese volumen total de ventas con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Sobre esa base, se constató que el productor de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas en el mercado de la Unión.

(35)

En segundo lugar, la Comisión identificó qué tipos de productos vendidos en el mercado interno por el productor de la Unión eran idénticos a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. En función del tipo de producto, comparó el volumen de ventas en la Unión con las exportaciones a la Unión realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra. Esta comparación puso de manifiesto que solo un tipo de producto producido en la Unión era completamente similar al tipo de producto exportado por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(36)

A continuación, la Comisión examinó si, en relación con el productor de la Unión, las ventas de este tipo de producto en el mercado de la Unión se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El valor normal se basa en el precio real por tipo de producto en el mercado interno, independientemente de que las ventas sean rentables o no, si el volumen vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y si el precio medio ponderado de las ventas de dicho tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción. Como este tipo de producto no era rentable, el valor normal no pudo basarse en la media ponderada de los precios de las ventas en el mercado interno durante el período de investigación y tuvo que calcularse según se explica a continuación en el considerando 37.

(37)

Por último, la Comisión identificó los tipos de producto exportados de la RPC a la Unión y no vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y calculó el valor normal basándose en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Para calcular el valor normal de estos tipos y del tipo de producto no rentable a que se refiere el considerando anterior, la Comisión tomó el coste medio de producción de los tipos de producto más próximos producidos por el productor de la Unión y añadió una cantidad en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio correspondiente a la media ponderada de los importes obtenidos por el productor de la Unión en las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(38)

Además, en respuesta a la alegación de una parte sobre la presunta falta de información relativa a las características pormenorizadas del producto, se aclara que, a diferencia de otros productos objeto de investigaciones antidumping, como determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, el producto afectado y el producto similar en la presente investigación son bastante homogéneos con tipos y variaciones limitados. Por ejemplo, la mayor parte de los tipos de productos vendidos por los productores exportadores chinos presentaban exactamente las mismas características básicas en cuanto a su utilización, concentración, embalaje y composición.

(39)

No obstante, con el fin de explicar con más detalle la metodología empleada para determinar el valor normal, cabe señalar que la Comisión identificó seis características específicas que eran pertinentes para la definición pormenorizada de los diferentes tipos del producto afectado: la forma física, la concentración, el tipo de embalaje, el tamaño del embalaje, el uso y la composición. La RPC exportaba cinco tipos de productos a la Unión para los cuales se constató que solo una de las características era diferente de los tipos vendidos en la Unión por la industria de la Unión.

(40)

Como parte de la comunicación definitiva, la Comisión comunicó a cada productor exportador chino las características y el tipo de producto que había utilizado para calcular los valores normales con respecto a todos los tipos de productos, incluidos los tipos exportados de la RPC a la Unión que no correspondían exactamente con los tipos vendidos en la Unión por la industria de la Unión, tal como se explica en los considerandos 35 y 39.

3.2.   Precio de exportación

(41)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a los precios de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(42)

Una parte expresó su desacuerdo con la denegación de su solicitud de ajuste por cambio de divisas en sus contratos de liquidación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Como se explica en el considerando 57 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que no existía una relación directa entre los contratos cambiarios y los contratos comerciales de ventas de exportación. La parte no facilitó ninguna prueba o argumento nuevo que justificara la revisión de la evaluación provisional.

(43)

Por consiguiente, se rechazó la alegación del productor exportador. Por otra parte, habida cuenta de la utilización de los precios de la industria de la Unión para determinar el valor normal, no es necesario responder a las observaciones relativas a la comparación del producto similar japonés con el producto afectado.

3.4.   Observaciones después de la comunicación definitiva

(44)

Tras la comunicación definitiva, la Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas.

(45)

La primera parte interesada alegó que los datos del denunciante no debían utilizarse para la determinación del valor normal, ya que no sería ni imparcial ni neutra. La parte interesada considera que la única opción posible es utilizar los datos chinos.

(46)

Los datos del productor de la Unión utilizados para calcular el valor normal se verificaron in situ y se consideraron fiables y precisos. En esas circunstancias, la relación entre el productor japonés y el productor de la Unión no supone un obstáculo para utilizar los datos del productor de la Unión. La utilización de los datos de la Unión para la determinación del valor normal está prevista en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza la alegación.

(47)

La misma parte interesada alegó que la decisión de utilizar los datos de la industria de la Unión infringía su derecho a estar informada puntualmente. La Comisión considera, a este respecto, que la comunicación es suficiente, ya que contiene los datos relativos al productor de la Unión. Además, se dio a la parte interesada la posibilidad de presentar observaciones.

(48)

Por último, la misma parte interesada alegó que existían diferencias en los costes de producción del aspartamo entre el productor de la Unión y el productor chino, en particular en cuanto al proceso de producción, los servicios adicionales prestados y el tipo de energía utilizada; esto se debe a la aplicación de requisitos reglamentarios adicionales, como los que se refieren a los metales pesados, el arsénico, el E. coli, los coliformes, el acceso a las materias primas, los gastos de patentes, los salarios de trece meses y los costes de envasado. La parte interesada alegó que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación. Una segunda parte interesada alegó que la industria de la Unión pagaba tasas en concepto de licencias para el aspartamo soluble, un producto que no se produce en la RPC, por lo que solicita que se revise el cálculo del dumping en consecuencia.

(49)

Las partes interesadas no fundamentaron sus alegaciones en cuanto a que la supuesta diferencia en los costes de producción afecta a la comparabilidad de los precios, tal como exige el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En concreto, no se aportó prueba alguna de que los clientes paguen sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno a causa de la diferencia en dichos factores. Los consumidores consideran que los productos nacionales y los productos exportados son similares y no están dispuestos a pagar precios diferentes. Se rechazan las alegaciones por esos motivos.

(50)

Una tercera parte interesada alegó que la Comisión no aclaraba si, para calcular el valor normal, se habían utilizado importes medios para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, para todos los productos vendidos en la Unión, o solo los gastos de venta, generales y administrativos para el tipo de producto más próximo. La primera parte interesada alegó que la rentabilidad no puede superar el 3 % debido a la situación del negocio del aspartamo. La Comisión recuerda, como se ha explicado en el considerando 50 del Reglamento provisional, que para calcular los valores normales, se añade una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio, correspondiente a la media ponderada de los importes realmente obtenidos por el productor de la Unión en las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, tal como se dispone en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(51)

La tercera parte interesada reiteró su solicitud de ajuste por cambio de divisas en sus contratos de liquidación. Sin embargo, a falta de nuevas pruebas o argumentos que justifiquen la revisión de la evaluación provisional se rechaza la alegación.

(52)

La primera parte interesada reiteró su alegación de que la denegación del trato de economía de mercado era injustificada y contraria a anteriores determinaciones de la Comisión, y que los incentivos fiscales y las subvenciones no deberían considerarse una distorsión heredada de una economía no sujeta a leyes de mercado. Estas alegaciones se examinan en los considerandos 21 a 23.

(53)

La parte interesada alegó, además, que el folleto mencionado en el considerando 24 se había tenido en cuenta en las anteriores determinaciones sobre el TEM.

(54)

Dicha parte interesada no demostró que el documento en cuestión influyera en la valoración de los derechos de uso del suelo en las anteriores determinaciones de TEM. En cualquier caso, la decisión sobre la concesión de trato de economía de mercado se toma de forma independiente para cada caso, en función de las circunstancias específicas de la investigación.

(55)

Dicha parte interesada también alegó que la valoración del folleto no puede compararse con el precio del contrato de adquisición, ya que el terreno se vendió sin tratamiento y preparado.

(56)

Con respecto a la valoración de los derechos de uso del suelo, la Comisión comunicó a la parte interesada la metodología pormenorizada utilizada para calcular la diferencia entre el valor normal de mercado y los costes reales. A este respecto, el coste total de construcción se dedujo de la estimación total de la parcela en edificios y estructuras. Se consideró que la diferencia de más del 35 % era significativa, y que solo podía explicarse por un precio de transferencia notablemente inferior al valor justo de mercado en el momento de la transacción entre la empresa y las autoridades locales. Como ha alegado la parte interesada, el hecho de que en las investigaciones previas esa diferencia entre el valor normal de mercado y los costes reales se evaluara de forma diferente no cambia las conclusiones de la presente investigación.

3.5.   Márgenes de dumping

(57)

En ausencia de otras observaciones, se confirman los márgenes de dumping provisionales establecidos en los considerandos 61 a 67 del Reglamento provisional; los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

124,0

Grupo Sinosweet

126,0

Grupo Niutang

121,4

Las demás empresas cooperantes

124,6

Las demás empresas

126,0

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(58)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere a la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 68 y 69 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(59)

No habiéndose recibido ninguna observación por lo que se refiere al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 70 a 73 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de la RPC

4.3.1.   Volumen y precios de las importaciones procedentes de la RPC

(60)

Una parte alegó que su derecho de defensa había sido vulnerado ya que las estadísticas de importación no se habían hecho públicas. Esta parte también solicitó una explicación sobre cómo se habían extraído los datos relativos a los volúmenes y valores del producto afectado a partir de las estadísticas disponibles, y pidió que se aclarara con qué base de datos y de qué manera se habían contrastado estos volúmenes y valores, tal como se menciona en el considerando 71 del Reglamento provisional. La parte solicitó acceso a las estadísticas de importación.

(61)

La Comisión confirma que los volúmenes y precios de las importaciones chinas se establecieron sobre la base de los datos proporcionados por una empresa de investigación con sede en China, CCM (5). Estos datos se contrastaron con la información disponible en la base oficial de datos de exportación china, que gestionan las autoridades aduaneras chinas. Los datos obtenidos a partir de la base de datos de exportación china están disponibles en el expediente no confidencial destinado a la consulta por las partes interesadas, y están también a disposición del público previo pago. Tanto CCM como la base de datos de exportación china tienen un código específico (29242930) reservado exclusivamente para el aspartamo, de modo que la información es lo suficientemente precisa y no es preciso afinarla.

(62)

La unidad de medida mencionada en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional contiene una errata. Los precios indicados en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional se refieren a EUR/kg y no a EUR/tonelada.

(63)

No habiendo más observaciones, se confirman las conclusiones del Reglamento provisional relativas al volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC, tal como se describe en los considerandos 74 a 77, y la unidad de medida mencionada en el considerando 76 y en el cuadro 3 del Reglamento provisional se corrige a EUR/kg.

4.3.2.   Subcotización de los precios

(64)

Una parte interesada solicitó a la Comisión la revisión del análisis de la subcotización de los precios a fin de tener en cuenta las diferencias en el tipo de embalaje. En apoyo de su solicitud, dicha parte facilitó cotizaciones de precios para los diferentes materiales de embalaje. Otra parte alegó que el cálculo de la subcotización debería tener en cuenta las diferencias en el proceso de fabricación y en el precio de compra de la materia prima debido al flete marítimo y al seguro internacional, ya que supuestamente estos parámetros tuvieron un impacto significativo en los precios unitarios del producto final.

(65)

Una de las partes también alegó que la subcotización de los precios no tenía ninguna consecuencia ya que la industria de la Unión no había perdido cuota de mercado, y que solo sería importante en el caso de que las importaciones procedentes de la RPC capturasen cuota de mercado de la industria de la Unión.

(66)

En primer lugar, como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que el embalaje no influye en el precio. Además, tras el examen de las cotizaciones aportadas por la parte, la Comisión constató que estas revelan una diferencia máxima de 0,33 RMB/kg en los costes de embalaje (equivalente a 0,046 EUR/kg), lo que es insignificante para un producto con un precio medio por encima o cerca de 10 EUR/kg.

(67)

En segundo lugar, el cálculo del perjuicio se basa en la comparación entre los precios de la Unión y los precios de las importaciones durante el período de investigación, tal como se explica en el considerando 78 del Reglamento provisional. Aún no se ha demostrado que la diferencia de precios de las materias primas entre la RPC y la Unión incida en la comparabilidad de los precios. No es raro que los productores de un país compren las materias primas a un precio diferente respecto a los productores de otro país. No obstante, esta diferencia en los costes no se traduce en todos los casos en una diferencia de precios ni afecta necesariamente a una comparación justa de los precios, ya que representa solo uno de los elementos del precio y no todos. En cualquier caso, la parte interesada no justificó su alegación de que la supuesta diferencia en los costes de las materias primas pudiera afectar a la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(68)

En tercer lugar, la investigación demostró que los procesos de producción utilizados por el productor de la Unión y por los productores exportadores chinos son similares. Además, la parte interesada no pudo justificar qué tipo de ajuste era necesario para tener en cuenta la diferencia en el proceso de producción, si la hubiere. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(69)

Tras la comunicación definitiva, la parte interesada reiteró su alegación de que las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, mencionadas en el considerando 48, deben tenerse también en cuenta a la hora de calcular la subcotización. Además, dicha parte interesada alegó que, en relación con uno de sus clientes, un operador comercial, debería incluirse un cierto margen de beneficio para el cálculo de la subcotización.

(70)

La investigación no ha demostrado que exista un suplemento de precio para el producto similar, que es un producto básico, y llegó a la conclusión de que no hay diferencias de calidad o de otro tipo entre el producto afectado y el producto similar que se refleje sistemáticamente en los precios. En cuanto a la alegación de añadir un margen de beneficio a los costes posteriores a la importación para un operador comercial, la Comisión recuerda que los cálculos se basan en los precios pagados por los primeros clientes independientes, sean o no operadores. Por tanto, se rechaza dicha alegación.

(71)

La alegación de que la subcotización de precios solo es pertinente en los casos en que las importaciones objeto de dumping capturan la cuota de mercado de la industria carece de fundamento y no refleja la redacción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Se rechaza esta alegación.

(72)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada refutó la conclusión de la Comisión y afirmó que la subcotización de precios no tiene una incidencia significativa en los parámetros económicos de la industria de la Unión.

(73)

La Comisión considera que los apartados 3 y 6 del artículo 3 del Reglamento de base prevén que la determinación del perjuicio se base en indicadores de volumen o precio. La alegación relativa a la importancia de la subcotización de precios se aborda en la sección 4.5.

(74)

En ausencia de cualquier otra observación sobre la subcotización de los precios, se confirman los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

No habiéndose recibido ninguna otra observación que refute las cifras y tendencias que describen la evolución de los indicadores de perjuicio, se confirman los considerandos 81 a 100 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(75)

Los resultados económicos de la industria de la Unión se evaluaron mediante el examen de todos los factores económicos mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Todos los indicadores económicos, salvo la cuota de mercado y la capacidad de producción, empeoraron durante el período considerado. Es importante destacar que, para determinar la existencia de perjuicio, no es necesario que todos los indicadores de perjuicio muestren una tendencia perjudicial, ya que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de ellos es decisivo.

(76)

En particular, la investigación puso de manifiesto que, debido a los elevados volúmenes de importaciones chinas objeto de dumping que subcotizaban de forma significativa los precios de la Unión (un 21,1 % durante el período de investigación), la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta pese al deterioro de los costes. Este descenso de los precios de venta tuvo un efecto negativo directo en la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. Por consiguiente, el empeoramiento significativo de los indicadores de perjuicio es un signo evidente del perjuicio importante causado por las importaciones chinas objeto de dumping. La parte interesada no aportó nuevas pruebas o alegaciones para impugnar esta conclusión.

(77)

La parte interesada cuestionó si la industria de la Unión se vio efectivamente obligada a reducir sus precios para mantener su cuota de mercado, ya que a pesar de la subcotización del 21,1 % solo había reducido sus precios en un 7 %.

(78)

En respuesta a esta alegación, es importante subrayar que la subcotización de precios no es una mera comparación de precios, sino que sigue la metodología descrita en los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional y, por tanto, su dimensión no se refleja necesariamente en la evolución de los precios de la industria de la Unión. En cualquier caso, se recuerda que la industria de la Unión se vio obligada a reducir de manera constante sus precios durante el período considerado a pesar del deterioro de su situación económica y de ser deficitaria ya desde 2013. En este sentido, no puede considerarse que un descenso de los precios del 7 % no sea significativo.

(79)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se confirma la conclusión del considerando 106 del Reglamento provisional en el que se afirma que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(80)

Algunas partes alegaron que determinados indicadores, como la capacidad de producción, no siguen una tendencia perjudicial y otros, como el volumen de ventas, la cuota de mercado y el nivel de precios de venta deberían analizarse en el contexto de un consumo decreciente en el período considerado.

(81)

Por su parte, la capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Esto se debe al hecho de que la industria de la Unión está formada por un único productor que posee una planta de producción integrada, constituida por fases cuidadosamente alineadas que limitan la posibilidad de aplicar reducciones repentinas de la capacidad sin una reorganización profunda y onerosa. No obstante, la industria de la Unión mitigó los efectos de la caída de la demanda con cierres prolongados de la producción, como se explica en el considerando 84 del Reglamento provisional. Además, la industria de la Unión redujo sus costes fijos con el fin de atenuar los efectos de la disminución de la demanda en los costes de producción.

(82)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que no se había facilitado información pormenorizada sobre cómo había reducido sus costes fijos la industria de la Unión. Dicha parte interesada también alegó que cualquier disminución de los costes fijos era, en el mejor de los casos, marginal. En su opinión, la industria de la Unión no había sabido adaptarse a los cambios en el mercado de la Unión y, por tanto, cualquier perjuicio sufrido habría sido autoinfligido.

(83)

En respuesta, la Comisión recuerda que en el considerando 84 del Reglamento provisional se aporta información pormenorizada sobre la reducción de los costes fijos por la industria de la Unión. Además, la industria de la Unión respondió a la disminución de la demanda mediante una adaptación de su proceso de producción a una tasa de producción reducida. La Comisión ha analizado cuidadosamente la evolución de los costes fijos durante el período considerado. La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión consiguió reducir sus costes fijos globales significativamente y, como consecuencia de ello, los costes fijos por tonelada aumentaron solo un 24 % en el mismo período. Si la industria de la Unión no hubiera adoptado las medidas anteriormente descritas y las que se exponen en el considerando 84 del Reglamento provisional, los costes fijos hubieran aumentado un 66 %. A la luz de lo expuesto, la Comisión mantiene su conclusión de que la industria de la Unión tomó las medidas oportunas para adaptarse a la reducción del volumen de ventas y consiguió reducir sus costes fijos de forma significativa. Así pues, las constataciones de la investigación no confirman la alegación de que el perjuicio es autoinfligido, por lo que esta se rechaza.

(84)

La investigación puso de manifiesto que los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC disminuyeron un 12 % durante el período considerado. Este comportamiento en materia de precios no puede explicarse por la evolución de los precios de las materias primas. También es preciso destacar que las importaciones chinas objeto de dumping representan una proporción importante de las ventas en el mercado de la Unión y, por lo tanto, tienen un impacto significativo en ese mercado, que es el principal mercado para la industria de la Unión. Por otra parte, como se ha señalado en el considerando 76, las importaciones chinas estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión con un margen del 21,1 % durante el período de investigación. Por consiguiente, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta para mantener suficientemente su capacidad de atracción y limitar, así, la pérdida de su volumen de ventas y cuota de mercado. La Comisión ha recopilado pruebas sobre negociaciones de contratos entre usuarios y distribuidores de aspartamo que demuestran que los precios de las importaciones chinas se utilizaban para presionar a la industria de la Unión. Esto tuvo un impacto negativo directo en la industria de la Unión, en particular en su rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones. El empeoramiento de estos indicadores de perjuicio está directamente relacionado con las importaciones chinas objeto de dumping y esta relación no se ve alterada por el descenso del consumo de la Unión.

(85)

Con respecto al considerando 110 del Reglamento provisional, una parte alegó que la fuente de las estadísticas sobre la evolución de los precios de las materias primas debería hacerse pública, y cuestionó la conclusión de que las dos principales materias primas solo representen el 25 % del coste total de producción del producto afectado o el producto similar. Según sus propios datos, estas dos materias primas representan cerca del 50 % del coste total de producción de los productores exportadores y, por lo tanto, la Comisión debería reconsiderar las conclusiones establecidas en el considerando 110 del Reglamento provisional.

(86)

La información relativa a los precios de las materias primas se obtuvo de CCM; a raíz de las observaciones recibidas tras la publicación del Reglamento provisional, se incluyó un resumen de esta información en el expediente no confidencial para consulta por las partes interesadas.

(87)

Tal como se explica en el considerando 110 del Reglamento provisional, el producto afectado y el producto similar se producen mezclando dos aminoácidos (L-aspártico y L-fenilalanina) en cantidades más o menos iguales. La evolución de los precios de las materias primas se revisó tras recibir estadísticas adicionales relativas al período de investigación en contraposición con las del año civil 2014. Durante el período considerado el precio de L-aspártico aumentó un 1 % y el de L-fenilalanina disminuyó un 23,6 %. Sin embargo, esta revisión de los precios de las materias primas no afecta a la conclusión alcanzada en la fase provisional de que estos dos aminoácidos representan conjuntamente alrededor del 25 % del coste total de producción de la industria de la Unión. Esto también está en consonancia con los datos del productor del país análogo. Contrariamente a la alegación de la parte interesada, la Comisión no verificó los datos relativos a sus costes, ya que no se beneficiaba del trato de economía de mercado. En consecuencia, los datos relativos a sus costes no pueden tenerse en cuenta. Por tanto, se mantiene la afirmación de que las dos principales materias primas representan aproximadamente el 25 % de los costes totales de producción del producto afectado y el producto similar, como se indica en el considerando 110 del Reglamento provisional.

(88)

Sobre la base de los datos estadísticos actualizados, el impacto máximo del coste de las materias primas en la evolución de los costes y los precios del producto afectado y del producto similar representa una disminución del 4,6 %. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la disminución del precio del producto afectado fue de un 12 % durante el período de investigación, como se señala en el considerando 77 del Reglamento provisional. Así pues, contrariamente a la alegación formulada por la parte interesada, el descenso del precio de las materias primas no puede explicar de manera significativa la disminución del precio del producto afectado y, por lo tanto, no modifica la conclusión expuesta en el considerando 110 del Reglamento provisional de que los productores exportadores chinos estaban practicando una política de precios agresiva en el mercado de la Unión y causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(89)

Otra parte alegó que el hecho de que la industria de la Unión pudiera mantener su cuota de mercado constituye un indicio claro de que las importaciones de la RPC no son las causantes del perjuicio a la industria de la Unión.

(90)

Con respecto a esta alegación, hay que señalar que la evolución de las cuotas de mercado constituye únicamente uno de los aspectos del análisis del nexo causal. Además, el hecho de que la considerable presión ejercida por las importaciones chinas sobre los precios durante el período considerado aún no se haya traducido en una pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión, y que tanto los productores exportadores chinos como la industria de la Unión mantuvieran su cuota de mercado parecen indicar que el mercado de la Unión es más rígido de lo que cabría esperar para un producto básico. Si bien el producto afectado y el producto similar representan un papel más bien marginal en el coste de producción de los usuarios (por debajo del 3 %), los proveedores de la industria alimentaria y farmacéutica están sujetos, por su parte, a procesos de certificación extremadamente largos y onerosos. Esto significa que, al menos hasta el final del período de investigación, la mayoría de los usuarios prefirieron trabajar con proveedores ya certificados y de confianza en vez de embarcarse en un proceso de certificación basado en las cotizaciones de precios.

(91)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que la industria de la Unión había reducido sus precios durante el período «solo» un 7 %, del cual el 4,6 % se debe a la caída de los precios de las materias primas. Por lo tanto, según esta parte interesada, la verdadera causa de la disminución del precio de venta es la evolución de los precios de las materias primas. Además, esta parte interesada anualizó el descenso de los precios por otros factores, a saber, un 2,4 %, observado durante el período considerado, y obtuvo 0,056 EUR/kg por año. La parte interesada llegó a la conclusión de que este resultado se inscribe en el mismo intervalo que la diferencia de precios observada en los materiales de embalaje que la Comisión consideró insignificante en el considerando 66. Sobre esta base, la parte interesada alegó que el impacto de otros factores en los precios carece de importancia.

(92)

En respuesta a esta alegación, es importante aclarar que la Comisión determinó en el considerando 88 que la evolución del precio de las materias primas puede explicar como máximo una disminución del 4,6 % del precio del producto afectado. Este porcentaje representa el máximo teórico, y no significa que los precios deban necesariamente disminuir con el mismo margen en el mismo período de tiempo. Esto es especialmente cierto cuando se trata de un producto como el aspartamo, que no se vende sobre la base de precios ad hoc, sino a través de contratos anuales o plurianuales con precios fijos. La investigación determinó que los precios de la industria de la Unión estuvieron sometidos a una presión fuerte y continua ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping, y que la industria se vio obligada a reducir sus precios de venta, pese al deterioro global de su estructura de costes. Por otra parte, el enfoque anual presentado por la parte interesada no puede aceptarse. En efecto, dicho enfoque no refleja la realidad económica y es metodológicamente incorrecto debido a las fluctuaciones anuales observadas en los precios de venta y en el precio de las materias primas. Al mismo tiempo, la diferencia de precio en el material de embalaje constituye una diferencia real en un año determinado y, como tal, es efectivamente insignificante habida cuenta del precio del producto afectado.

(93)

Basándose en todo lo que precede, la Comisión considera que existen en el expediente suficientes elementos de prueba en relación con la presión sobre los precios y su enorme impacto negativo en la industria de la Unión.

(94)

En ausencia de otras observaciones sobre los efectos de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión a que se refieren los considerandos 108 a 113 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones formuladas.

5.2.   Efecto de otros factores

(95)

Varias partes interesadas alegaron o confirmaron que todo perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue provocado por la caída del consumo en la Unión. A este respecto, una parte interesada alegó que la disminución del consumo se debe a la creciente competencia de otros edulcorantes, en particular el acesulfamo potásico («ACE-K»), y al aumento de las preocupaciones sobre los efectos del producto afectado y el producto similar en la salud. Algunas partes interesadas alegaron asimismo que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión se debía a los peores resultados de exportación o que había sido autoinflingido como consecuencia de la incapacidad de la industria para adaptarse a la caída de la demanda.

(96)

Una parte afirmó que las pérdidas de la industria de la Unión son imputables a un deterioro de valor, cuyo efecto negativo en los costes de la industria de la Unión explica las pérdidas sufridas. Otra parte alegó que la venta del productor de la Unión poco después del inicio de la presente investigación no se tuvo en cuenta en la evaluación de la causa del perjuicio.

5.2.1.   Consumo

(97)

Como ya se reconoció en los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional, el descenso del consumo de la Unión puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la investigación consideró que este descenso no era suficiente para explicar por sí mismo el alcance y la intensidad del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no podía, por tanto, romper el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio en cuestión.

(98)

Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no evaluó el impacto de otros edulcorantes, en particular el del ACE-K en el mercado del aspartamo, no se demostró por qué y de qué manera los valores del perjuicio supuestamente más desfavorables en el caso de ACE-K (6) constituyen una consideración pertinente en la presente investigación.

(99)

Y lo que es más importante, la investigación puso de manifiesto que la sustitución de un edulcorante por otro es bastante limitada, ya que el proceso para desarrollar y aprobar nuevas fórmulas es arriesgado, complicado y oneroso. En cualquier caso, los derechos impuestos al ACE-K originario de la RPC refuerzan más si cabe la actual posición de mercado del producto afectado y del producto similar en el mercado de la Unión, y no afectan ni negativa ni exclusivamente a la industria de la Unión, tal como se afirmaba.

(100)

Tras la comunicación definitiva, la parte interesada reiteró su argumento de que la principal causa del perjuicio era el descenso del consumo por motivos de salud con la consiguiente sustitución por otros edulcorantes, incluido el ACE-K. A juicio de la parte interesada, la conclusión de la Comisión de que la sustitución entre edulcorantes es limitada es contraria al Reglamento provisional; dicha parte reiteró su alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta las conclusiones de la investigación antidumping contra el ACE-K ni su impacto en la investigación actual.

(101)

En el considerando 97, la Comisión llegó a la conclusión de que los efectos de la disminución del consumo y su repercusión limitada no pueden explicar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La parte interesada no aportó ningún dato nuevo en este sentido y, por tanto, se rechaza la alegación de que el descenso del consumo rompe el nexo causal.

(102)

A falta de otras observaciones sobre la disminución del consumo, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 122 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora

(103)

El cuadro 10 del Reglamento provisional contiene una errata (en lugar de los índices de los precios medios de exportación se presentan los índices de los niveles de precios observados en el mercado de la Unión). A pesar de este error, el análisis y las conclusiones se basaron en las cifras correctas. Los índices de precios corregidos son los siguientes:

Cuadro 10

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio medio

Índice

100

89

101

97

94

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(104)

Por lo que se refiere a la alegación de que la actividad exportadora de la industria de la Unión es la causante del perjuicio, hay que recordar, como se explica en el considerando 115 del Reglamento provisional, que este factor contribuyó efectivamente al perjuicio sufrido. Sin embargo, tal como se explica en los considerandos 116 y 118 del Reglamento provisional, no se consideró que rompiera el nexo causal. Se recuerda que la investigación reveló que, durante el período de investigación, la proporción de la producción que se exportó fue sustancialmente menor que la que se vendió en el mercado de la Unión.

(105)

Por otra parte, también cabe mencionar que la investigación reveló que la RPC logró expulsar a la industria de la Unión de otros terceros mercados. Los datos estadísticos disponibles (7) muestran que la RPC vendía cantidades importantes y crecientes a precios similares o incluso más bajos que en el mercado de la Unión a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión, como, por ejemplo, Brasil, Argentina, México y Turquía. No puede hacerse abstracción de la situación mundial global de monopolización por parte de la RPC de prácticamente todo el abastecimiento mundial de este producto (8). Los exportadores chinos subcotizaban significativamente los precios de la industria de la Unión también en los mercados de terceros países. Habida cuenta de que no existen prácticamente otros operadores en el mercado mundial, con excepción de Japón, que vende cantidades considerablemente menores a precios significativamente más elevados que la RPC a los principales destinos de exportación de la industria de la Unión, se puede concluir que la pérdida de volúmenes de ventas y precios de exportación también se debe principalmente a la política de precios de los productores exportadores chinos.

(106)

Tras la comunicación definitiva, las partes interesadas pidieron a la Comisión que demostrara en términos cuantificables que el impacto de la disminución del consumo de la Unión y los resultados de las exportaciones eran limitados y no rompían el nexo causal.

(107)

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, se evalúan otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping y que sus efectos perjudiciales no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, no puede excluirse que otros factores contribuyeran al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no exige una cuantificación de la incidencia de los otros factores. La Comisión ha cumplido con su obligación, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, al distinguir y separar los efectos de otros factores.

(108)

No habiéndose recibido otras observaciones sobre los resultados de la actividad exportadora, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 114 a 118 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Perjuicio autoinfligido

(109)

En respuesta a la alegación de que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión había sido autoinfligido, debe señalarse que esta alegación ya se ha abordado en el considerando 81. En cualquier caso, dado que la capacidad de producción total de la industria de la Unión se mantiene todavía muy por debajo del consumo de la Unión, no se puede hablar de un perjuicio autoinfligido debido al exceso de capacidad general.

5.2.4.   Otros factores planteados por las partes interesadas

(110)

En cuanto a la alegación de la parte interesada con respecto a la anotación del deterioro de valor, se recuerda que la anotación de este deterioro en las cuentas de la industria de la Unión no se había tenido en cuenta en las evaluaciones del coste y la rentabilidad, como se indica en el considerando 98 del Reglamento provisional.

(111)

En cuanto a la alegación de que la venta del productor de la Unión debería haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad, cabe señalar lo siguiente. La parte interesada no ha demostrado en qué sentido el cambio en la propiedad de la industria de la Unión debería haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad. El anterior propietario, Ajinomoto Co., siempre tuvo su principal planta de producción en Japón, donde ha desarrollado recientemente un nuevo método de producción. Ajinomoto Co., tomó la decisión empresarial de consolidar sus bases de producción de aspartamo en Japón. La investigación confirmó que el nuevo propietario apoya íntegramente la denuncia y se ha comprometido a seguir produciendo aspartamo, como se menciona en el considerando 68 del Reglamento provisional.

(112)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que, puesto que la intención de vender la planta de producción de la Unión ya se conocía en 2014, el propietario de dicha planta no realizó los ajustes, ni las inversiones y mejoras necesarias para adaptarse a unas condiciones de mercado adversas. La parte interesada alegó que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta esta cuestión en el análisis de la causalidad.

(113)

En respuesta a esta alegación, la Comisión recuerda que la investigación examinó las actuaciones del productor de la Unión y concluyó que había adoptado una serie de medidas para atenuar los efectos negativos del mercado en declive y del dumping chino. Las conclusiones a este respecto pueden encontrarse en el considerando 83. El cuadro 8 del Reglamento provisional muestra que, pese a haber disminuido, las inversiones se mantenían e incluso habían aumentado durante algunos años en el período considerado. Por otra parte, es evidente que Ajinomoto tenía gran interés en no afectar negativamente la actividad del productor de la Unión, ya que su intención era vender la empresa en una perspectiva de continuidad. A la luz de lo anteriormente expuesto, se considera que las ventas del productor de la Unión han sido suficientemente analizadas y que no existen pruebas en el expediente que apoyen las alegaciones de la parte interesada.

(114)

En ausencia de otras observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 119, 120, 123, 124, 126 y 127 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(115)

La investigación mostró que la continua presión de las importaciones chinas sobre los precios, combinada con su fuerte presencia en el mercado de la Unión, causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios ya bajos de las importaciones chinas disminuyeron notablemente y esta disminución de precios no podía explicarse únicamente por las tendencias de los precios de las materias primas. La reducción de los precios tuvo un impacto negativo directo en la rentabilidad de la industria de la Unión y contribuyó a hacerla deficitaria en el mercado de la Unión.

(116)

Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión mantiene su conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(117)

La Comisión examinó detenidamente los efectos de los demás factores conocidos que podrían haber incidido negativamente en la situación de la industria de la Unión. Se reconoce que determinados factores (una disminución del consumo en la Unión y de las exportaciones de la industria de la Unión) pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, el alcance y la profundidad del impacto de dichos factores fueron limitados y no pueden romper, por tanto, el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido.

(118)

Por consiguiente, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 128 a 131 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(119)

Una parte interesada alegó que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión puesto que las medidas propuestas excluirían efectivamente del mercado de la Unión a los productores exportadores chinos, dejando a los usuarios con una única fuente de abastecimiento (esto es, la industria de la Unión). Según la parte interesada, esto también significa que la industria de la Unión estaría en disposición de aprovechar plenamente su posición dominante en el mercado como consecuencia de la aplicación de las medidas. Algunas partes también cuestionaron la coincidencia en el tiempo entre la venta del denunciante y la presentación de la denuncia.

(120)

La Comisión no está de acuerdo con este argumento. Además de la producción en la RPC, existe también una importante producción en Japón. Esto significa que existen fuentes alternativas a disposición de los usuarios. Y lo que es más importante, los resultados de la investigación no justifican ni confirman la alegación de que las medidas propuestas excluirían a los productores chinos del mercado. Los derechos propuestos se han calculado sobre la base de las cifras verificadas de todas las partes interesadas en este caso. Considerando los niveles de precios observados durante el período de investigación, los derechos solo eliminarían los efectos de las prácticas comerciales desleales e insostenibles sobre los precios de la Unión. El hecho de que exista un único productor en la Unión no significa que goce de una posición dominante y no hay indicios de que pudiera abusar de esta situación, en caso de alcanzarla en el futuro, dada la existencia de fuentes alternativas de suministro, como la RPC y Japón. Una vez impuestas las medidas, se espera que la industria de la Unión pueda aumentar su producción y su volumen de ventas en un mercado gobernado por una competencia efectiva. Los precios impuestos por los exportadores chinos deberían aumentar, liberando a la industria de la Unión de la fuerte presión que ejercen actualmente dichos precios sobre los precios del mercado de la Unión. Por último, las partes no han podido demostrar de qué manera afectaría al interés de la Unión la coincidencia cronológica entre la venta de las instalaciones de producción de la Unión y la presentación de la denuncia. En cualquier caso, la Comisión considera que esta cuestión no influye en la evaluación del interés de la Unión y considera, por tanto, estas alegaciones infundadas.

(121)

Por otra parte, cabe señalar que la investigación puso de manifiesto que, de mantenerse las prácticas comerciales actuales, la industria de la Unión se vería probablemente obligada a abandonar completamente el mercado, dejando a los usuarios únicamente con la alternativa de la importación, lo que evidentemente no redunda en interés de la industria de la Unión. La Comisión considera que el mantenimiento de la producción en la Unión es esencial a efectos de la competencia.

(122)

Tras la comunicación definitiva, una parte interesada alegó que, dado el bajo valor de transacción de la venta de la industria de la Unión, el propietario no podía garantizar la futura producción de aspartamo.

(123)

Esta alegación es puramente especulativa. En cualquier caso, la Comisión señala que la producción de aspartamo se ha mantenido tras el cambio de propiedad. La Comisión analizó cuidadosamente los intereses de todas las partes interesadas y, como se explica en el considerando 144 del Reglamento provisional, llegó a la conclusión de que la imposición de medidas está justificada y no es contraria al interés de la Unión en su conjunto.

(124)

A falta de cualquier otra observación relativa al interés de la Unión, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 133 a 145 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(125)

Una parte interesada pidió a la Comisión que diferenciara el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del causado por los resultados de las exportaciones, y que calculara el margen de perjuicio por separado para ambos factores. Esta parte solicitó asimismo un ajuste del precio no perjudicial para contrarrestar el incremento de los costes fijos provocado por la disminución del volumen de producción. La misma parte propuso utilizar los costes observados en la mejor utilización de la capacidad de producción de la industria de la Unión en los tres años anteriores al período de investigación. Por último, esta parte solicitó asimismo un ajuste del precio no perjudicial supuestamente aumentado por las materias primas adquiridas a precios de transferencia.

(126)

Como se ha explicado en las secciones 4 y 5 en relación con el perjuicio y la causalidad, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplen las condiciones para determinar el perjuicio y la causalidad establecidas en el artículo 3, apartados 1 a 7. El cálculo de márgenes de perjuicio separados no constituye un requisito legal y no forma parte de la práctica de la Comisión. La Comisión distinguió y separó debidamente los efectos de otros factores que contribuyeron al perjuicio de los efectos de las importaciones objeto de dumping y constató que los otros factores no rompían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio impuesto a la industria de la Unión.

(127)

A continuación, el precio no perjudicial se establece para el período de investigación sobre la base de los datos relativos al período de investigación, y esto se aplica a todos los parámetros, incluida la utilización de la capacidad. Por último, la investigación no confirmó la alegación de que las materias primas fueron adquiridas por la industria de la Unión a precios de transferencia entre partes vinculadas. Por el contrario, la investigación estableció claramente, como también se menciona en el considerando 125 del Reglamento provisional, que la industria de la Unión adquirió las materias primas a precios de mercado durante el período considerado.

(128)

Una parte interesada alegó que la Comisión debería investigar si la caída del precio de las materias primas a nivel internacional se había traducido en una disminución de los precios de las materias primas para la industria de la Unión. Alegó que de confirmarse que el precio de las materias primas es más elevado que el precio en el mercado internacional, el cálculo del perjuicio debería ajustarse en consecuencia. A este respecto, la Comisión recuerda que en el considerando 125 del Reglamento provisional llegó a la conclusión de que la industria de la Unión adquirió las materias primas en condiciones de mercado y que no se ha presentado ningún elemento nuevo que cuestione dicha conclusión.

(129)

En vista de todo lo expuesto anteriormente, se rechazan las solicitudes relativas a los ajustes en el precio no perjudicial. A falta de otras observaciones con respecto al nivel de eliminación del perjuicio, se confirma la metodología aplicada en la fase provisional, como se explica en los considerandos 147 a 152 del Reglamento provisional.

7.2.   Medidas definitivas

(130)

A la vista de las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC. De conformidad con la regla del derecho más bajo, las medidas deben imponerse en el presente caso en el nivel del menor de estos márgenes.

(131)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio %

Derecho antidumping definitivo (%)

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

124,0

55,4

55,4

Grupo Sinosweet

126,0

59,4

59,4

Grupo Niutang

121,4

59,1

59,1

Las demás empresas cooperantes

124,6

58,8

58,8

Las demás empresas

126,0

59,4

59,4

(132)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(133)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (9). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(134)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

7.3.   Compromisos

(135)

Tras la comunicación definitiva, varios productores exportadores chinos y la Cámara China de Comercio Internacional (CCOIC) manifestaron su interés en presentar ofertas de compromiso de precios o una oferta de compromiso conjunta. Sin embargo, solo una empresa presentó una oferta de compromiso suficientemente motivada en el plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento de base. El precio mínimo de importación propuesto se componía de un elemento variable, que reflejaba la tendencia de los precios de las principales materias primas (es decir, L-fenilalanina), y de un elemento fijo que reflejaba los demás costes.

(136)

La Comisión evaluó la oferta e identificó una serie de riesgos específicos del producto.

(137)

El aspartamo se vende a grandes clientes que lo adquieren en cantidades significativas dentro y fuera de la Unión a través de contratos globales. Los exportadores podrían compensar el aumento de los precios de la Unión reduciendo los precios aplicados a terceros países. Por lo tanto, dicha compensación invalidaría cualquier efecto corrector. Este problema resulta especialmente acuciante en el presente caso, puesto que sería imposible (o, al menos, muy difícil) detectar la compensación.

(138)

Además, los precios de las materias primas del aspartamo son volátiles, como se explica en el considerando 110 del Reglamento provisional. Los compromisos de precios no constituyen medidas correctoras eficaces cuando se trata de productos con costes de producción volátiles. En períodos de disminución de los costes, impiden a los exportadores reaccionar frente a las fuerzas del mercado. La fluctuación se confirma, como ponen de manifiesto las estadísticas de exportación chinas más recientes, cuando los precios del aspartamo están en constante disminución.

(139)

Por último, dado que no se concedió a ninguna de las empresas el trato de economía de mercado, la Comisión no pudo evaluar plenamente la fiabilidad de sus cuentas, lo que, entre otras cosas, resulta esencial para establecer la relación de confianza en la que se basan los compromisos.

(140)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que no podían aceptarse ofertas de compromiso.

7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(141)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(142)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 (código TARIC 2924299805).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al producto indicado en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derechos antidumping definitivos

Código TARIC adicional

Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd

55,4 %

C067

Grupo Sinosweet:

 

Sinosweet Co., Ltd, Yixing city, provincia de Jiangsu, RPC,

 

y Hansweet Co., Ltd, Yixing city, provincia de Jiangsu, RPC.

59,4 %

C068

Grupo Niutang:

 

Nantong Changhai Food Additive Co., Ltd, Nantong, RPC,

 

y Changzhou Niutang Chemical Plant Co., Ltd, Niutang, Changzhou, Jiangsu, RPC.

59,1 %

C069

Las demás empresas cooperantes:

Shaoxing Marina Biotechnology Co., Ltd, Shaoxing, provincia de Zhejiang, RPC

58,8 %

C070

Changzhou Guanghui Biotechnology Co., Ltd, Chunjiang Town, Changzhou city, provincia de Jiangsu, RPC

58,8 %

C071

Vitasweet Jiangsu Co., Ltd, Liyang City, Changzhou City, provincia de Jiangsu, RPC

58,8 %

C072

Las demás empresas

59,4 %

C999

3.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no ha exportado a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (1 de abril de 2014 a 31 de marzo de 2015);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y

c)

ha exportado a la Unión el producto afectado después del período de investigación, o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión,

el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, podrá modificarse añadiendo al nuevo productor exportador en la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de las empresas de la muestra.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO L 50 de 26.2.2016, p. 4).

(3)  Sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2016: Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión, asunto T-586/14 (DO C 156 de 2.5.2016, p. 36). La sentencia ha sido recurrida, asunto C-301/16 P.

(4)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(5)  CCM Information Sciences and Technology Co., Ltd es una empresa de investigación que presta servicios de información sobre los mercados y exploración e investigación de datos, así como servicios de consultoría. www.cnchemicals.com.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China (DO L 287 de 31.10.2015, p. 52).

(7)  Los datos obtenidos de la base de datos de exportación china están disponible en el expediente no confidencial destinado a la consulta por las partes interesadas.

(8)  El único productor en los Estados Unidos abandonó el mercado en 2014, alegando las importaciones de bajo coste como la razón principal: «Nutrasweet to exit artificial sweetener aspartame business» de 24 de septiembre de 2014, www.cnbc.com/2014/09/24/. Según la información del mercado, Corea del Sur ha reducido progresivamente sus volúmenes de producción y está en vías de abandonar la producción a corto plazo.

(9)  European Commission, Directorate-General for Trade, Directorate H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1049 Bruxelles/Brussel, Belgique/BELGIË.