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28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/36 |
REGLAMENTO (UE) 2016/841 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Corea del Norte y se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas dispuestas en la Decisión (PESC) 2016/849. |
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(3) |
La Decisión (PESC) 2016/849 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») de nuevos artículos, materiales y equipos relacionados con los bienes y tecnología de doble uso. Además, prohíbe la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo autorización previa, así como las inversiones por parte de Corea del Norte y de los nacionales de este país en los territorios bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de nacionales de la Unión o entidades en Corea del Norte. Además, la Decisión prohíbe el aterrizaje y despegue en el territorio de los Estados miembros o el sobrevuelo de este a cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o con origen en Corea del Norte, así como la entrada en los puertos de los Estados miembros de cualquier buque que posea, gestione o tripule Corea del Norte. La Decisión introduce la prohibición de importar artículos de lujo con origen en Corea del Norte, así como prohibiciones de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte. También se ha introducido una excepción de contrato previo a la obligación de congelar los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades de Corea del Norte. |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes: «10. “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:
11. “transferencia de fondos”:
12. “beneficiario”: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos; 13. “ordenante”: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos; 14. “prestador de servicios de pago”: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en el artículo 26 de dicha Directiva, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) que presten servicios de transferencia de fondos. (*1) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)." (*2) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»." |
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2) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente: «4. Queda prohibido:
El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 4, letra a). El anexo 1 quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 4, letra a). El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 4, letra b).». |
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3) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías, incluido el soporte lógico, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o asistencia o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios. 2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) y en en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar las transacciones que figuran en las mismas, en las condiciones que considere pertinentes y siempre que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la solicitud. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda solicitud de aprobación que se haya presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del apartado 3.». |
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4) |
El artículo 3 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 ter 1. Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida y las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446de la Comisión (*4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión (*5), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los artículos y tecnología a que se refiere la licencia de exportación concedida. 2. Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán utilizando una declaración en aduanas o, a falta de esta, por cualquier otra forma escrita, según proceda. (*3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (*4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." (*5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión(DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
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5) |
Se suprime el artículo 3 quater. |
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6) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. Queda prohibido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a los bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal. 4. La autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que considere pertinentes condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios.». |
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7) |
El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Podrán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas tal como figuran en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a fin de cerciorarse de que no contengan ningún artículo prohibido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
2. En caso de que la carga no entre en el ámbito de aplicación del apartado 1, la carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, se podrá inspeccionar si existen razones fundadas para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida por el presente Reglamento, en las siguientes circunstancias:
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y protección de las valijas diplomáticas y consulares con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. 4. Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.». |
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8) |
Se intercalan los artículos siguientes: «Artículo 5 ter 1. Estará prohibido, en el territorio de la Unión, aceptar o aprobar inversiones en cualquier actividad mercantil realizadas por:
2. Queda prohibido:
«Artículo 5 quater 1. Queda prohibida la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo las relativas a las transacciones del apartado 3. 2. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito que entren en el ámbito de aplicación del artículo 16 efectúen transacciones o sigan participando en ellas, con:
a menos que tales transacciones entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se hayan autorizado de conformidad con el apartado 4, letra a), o no requieran autorización de conformidad con el apartado 4, letra b). 3. Las transacciones siguientes pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 4, letra a):
4. Las transacciones a que se refiere el apartado 3, que impliquen transferencias de fondos hacia y desde Corea del Norte por un importe:
5. No requerirán autorización previa las transacciones o transferencias de fondos necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades en Corea del Norte con arreglo al Derecho internacional. 6. Los Estados miembros se informarán recíprocamente y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de la letra a) del apartado 4. 7. En el caso de las transacciones que entren en el ámbito de aplicación del apartado 3, las entidades financieras y de crédito a las que se refiere el artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 2, letras a) a d):
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la UIF u otra autoridad competente que sirva de centro nacional para recibir y analizar transacciones sospechosas recibirán informes relacionados con la posible financiación de la proliferación de armamento y tendrán acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y judicial que necesiten para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas. 8. El requisito de autorización previa dispuesto en el apartado 3 se aplicará con independencia de si la transferencia de fondos se ha realizado en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. A efectos del presente Reglamento, las “transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación” son, por ejemplo, las siguientes:
9. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento. (*6) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15)" (*7) Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).»." |
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9) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en los sitios de Internet indicados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y siempre y cuando el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo V en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o una obligación que corresponda a dicha persona, entidad u organismo, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, que figuran en los sitios web indicados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
3. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, diez días antes al menos de conceder la autorización, con arreglo al apartado 2, dicha determinación y su intención de conceder una autorización.». |
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10) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter 1. Queda prohibido proporcionar financiación o apoyo financiero a los intercambios comerciales con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades participantes en dicho comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a:
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a los contratos y acuerdos para la prestación de ayuda financiera celebrados antes del 29 de mayo de 2016. 3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará en lo que se refiere a la prestación de ayuda financiera destinada al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.». |
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11) |
Se intercala el artículo siguiente: «Artículo 9 quater 1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sean consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación, recaerá en la persona que reclama. 4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». |
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12) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido congelados o retenidos por negligencia. 2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán ningún tipo de responsabilidad para ellos, si ignoraban, o no tenían motivos fundados para sospechar, que sus acciones infringirían las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.». |
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13) |
El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis 1. Queda prohibido dar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima a entrar en puerto:
4. Queda prohibido que cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o procedentes de Corea del Norte despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele. 5. No se aplicará el apartado 4:
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o sobrevuele este si dicha autoridad competente ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.». |
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14) |
Se suprime el artículo 11 quater. |
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15) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglameno se añade como anexo I septies. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I SEPTIES
PRODUCTOS PETROLÍFEROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 4.
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2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
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2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
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2712 10 |
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2712 20 |
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Ex |
2712 90 |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
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Ex |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
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Ex |
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cutbacks) |
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3403 11 |
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3403 19 |
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Ex |
3403 91 |
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Ex |
3403 99 |
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Ex |
3824 90 92 |
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Ex |
3824 90 93 |
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|
Ex |
3824 90 96 |
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3826 00 10 |
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3826 00 90 |
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