23.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/53


REGLAMENTO (UE) 2016/400 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2016

por el que se aplican la cláusula de salvaguardia y el mecanismo antielusión establecidos en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un acuerdo que estableciera una asociación entre la Unión y la República de Moldavia.

(2)

Dichas negociaciones finalizaron, y el 27 de junio de 2014 se firmó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que se aplica provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(3)

Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva de la cláusula de salvaguardia acordada con la República de Moldavia.

(4)

El Acuerdo también incluye un mecanismo antielusión con suspensión temporal de los derechos preferenciales previstos para determinados productos. También es necesario establecer los procedimientos de aplicación efectiva de dicho mecanismos.

(5)

Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores de conformidad con lo establecido en el artículo 165, apartado 1, del Acuerdo.

(6)

Procede definir algunos términos, como «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «período transitorio» mencionados en el artículo 169 del Acuerdo.

(7)

El seguimiento y la revisión del Acuerdo y las investigaciones, así como la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia, deben realizarse con la mayor transparencia posible.

(8)

La Comisión debe recibir de los Estados miembros información, incluidos los indicios disponibles, sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

(9)

La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de la República de Moldavia en la Unión resulta, pues, crucial para determinar si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia.

(10)

Si existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión debe publicar un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio de las investigaciones, el acceso a la información recogida y la consulta de la misma por las partes interesadas, las audiencias concedidas a las partes implicadas interesadas y la posibilidad que estas tienen de presentar observaciones.

(12)

La Comisión debe notificar por escrito a la República de Moldavia el inicio de una investigación y celebrar consultas al respecto con este país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166, apartado 1, del Acuerdo.

(13)

También es necesario establecer plazos para iniciar una investigación y para determinar la oportunidad de adoptar medidas de salvaguardia, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos.

(14)

La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, siempre que la Comisión pueda aplicar medidas de salvaguardia provisionales en las circunstancias críticas a que se refiere el artículo 167 del Acuerdo.

(15)

Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y únicamente durante el tiempo necesario para ello. Debe establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas para la prórroga y reconsideración de dichas medidas.

(16)

El artículo 148 del Acuerdo establece un mecanismo de antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados. El presente Reglamento debe establecer asimismo la posibilidad de suspender los derechos preferenciales durante un período máximo de seis meses cuando las importaciones de dichos productos alcancen los volúmenes anuales de importación fijados en el anexo XV-C del Acuerdo.

(17)

Por motivos de transparencia, la Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Acuerdo y la aplicación de las medidas de salvaguardia y del mecanismo antielusión.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia previa, para la finalización de una investigación sin medidas y para la aplicación del mecanismo de antielusión, según lo establecido en el Acuerdo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(19)

Para la adopción de medidas de vigilancia previas y de medidas de salvaguardia provisionales debe aplicarse el procedimiento consultivo, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Las medidas de salvaguardia provisionales deben adoptarse en caso de que la demora en la imposición de tales medidas pudiese causar daños difícilmente reparables o con el fin de evitar un impacto negativo en el mercado de la Unión a consecuencia de un aumento de las importaciones. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables por los que se impongan medidas de salvaguardia provisionales en casos debidamente justificados, cuando razones imperiosas de urgencia así lo exijan.

(20)

Para la adopción de actos de ejecución por los que se decida la suspensión de los derechos preferenciales en virtud del mecanismo antielusión debe aplicarse también el procedimiento consultivo, dado que dichos actos deben aplicarse rápidamente en cuanto se alcanza el umbral correspondiente para las categorías de productos enumeradas en el anexo XV-C del Acuerdo, ya que tienen un período de aplicación muy breve. A fin de evitar un impacto negativo en el mercado de la Unión como consecuencia de un aumento de las importaciones, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, razones imperiosas de urgencia así lo exijan.

(21)

Para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para revisar dichas medidas debe aplicarse el procedimiento de examen.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de ejecución de la cláusula de salvaguardia y del mecanismo antielusión establecidos en el Acuerdo.

2.   El presente Reglamento se aplica a los productos originarios de la República de Moldavia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto», una mercancía originaria de la Unión o de la República de Moldavia; un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión;

2)

«partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;

3)

«industria de la Unión», el conjunto de productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores y que operan en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituye una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión, o bien, cuando un producto similar o directamente competidor sea solo uno de varios productos fabricados por los productores de la Unión, la industria de la Unión se entenderá en relación con las operaciones específicas de fabricación del producto similar o directamente competidor;

4)

«perjuicio grave», en referencia a la situación de la industria de la Unión, un deterioro general significativo de esta;

5)

«amenaza de perjuicio grave», en referencia a la situación de la industria de la Unión, la inminencia evidente de un perjuicio grave;

6)

«período transitorio», un período de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA

Artículo 3

Principios

1.   Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando, como resultado de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de la República de Moldavia, la importación en la Unión de dicho producto aumente de tal manera —en términos absolutos o relativos respecto a la producción interna— y en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

2.   Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el Acuerdo;

b)

un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida (NMF) aplicado efectivamente al producto de que se trate en el momento en que se adopte la medida, o

el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo XV de conformidad con el artículo 147 del Acuerdo.

Artículo 4

Inicio del procedimiento

1.   La Comisión iniciará el procedimiento a instancia de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables, determinados según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de que dicho inicio está justificado.

2.   En general, la solicitud incluirá la siguiente información: el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interno que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo, respecto de la industria de la Unión.

3.   También podrá iniciarse el procedimiento si se produce un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de que dicho inicio está justificado.

4.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Moldavia, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. Esta información deberá incluir los indicios contemplados en los apartados 1 y 2, y, en su caso, en el apartado 3.

5.   La Comisión informará a los Estados miembros una vez recibida una solicitud de iniciar el procedimiento o cuando considere conveniente iniciar el procedimiento por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1.

6.   Cuando sea evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio del procedimiento, la Comisión iniciará dicho procedimiento y publicará un anuncio sobre el inicio de las investigaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud con arreglo al apartado 1.

7.   En el anuncio a que se refiere el apartado 6:

a)

se resumirá la información recibida y se exigirá que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente;

b)

se fijarán los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán presentar observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dicho punto de vista y dicha información se tengan en cuenta durante el procedimiento;

c)

se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.

Artículo 5

Investigación

1.   Una vez publicado el anuncio mencionado en el artículo 4, apartado 6, la Comisión realizará una investigación.

2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 11, se añadirá a los documentos no confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.

3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.

4.   La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

5.   En la investigación con el fin de determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable relacionados con la situación de la industria de la Unión, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión, al determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja.

6.   Las partes interesadas que hayan presentado información conforme al artículo 4, apartado 7, letra b), y los representantes de la República de Moldavia podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión relativa a la investigación, salvo los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, si dicha información es pertinente para la presentación de su expediente, no es confidencial a tenor del artículo 11 y es utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la información facilitada a la Comisión. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes indicios razonables.

7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables.

8.   La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales (la plataforma en línea), que gestionará ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial con arreglo al artículo 11. Tendrán acceso a dicha plataforma el Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas.

9.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.

10.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar conclusiones a partir de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

11.   La Comisión notificará por escrito a la República de Moldavia el inicio de toda investigación.

Artículo 6

Medidas de vigilancia previa

1.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones procedentes de la República de Moldavia si la tendencia de las importaciones de un producto es tal que pueda causar una de las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

2.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las mismas.

Artículo 7

Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando la demora en la imposición de medidas de salvaguardia pudiese causar daños difícilmente reparables, habiendo previamente determinados de acuerdo con los factores mencionados en el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes indicios razonables de que las importaciones de un producto originario de la República de Moldavia han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana conforme al cronograma de eliminación arancelaria incluido en el anexo XV a tenor del artículo 147 del Acuerdo, y que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, incluido el caso mencionado en el apartado 3, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata que impongan medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

3.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

4.   Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.

5.   En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales.

6.   Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas.

Artículo 8

Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

2.   La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 11, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.

Artículo 9

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión invitará a las autoridades de la República de Moldavia a celebrar consultas de conformidad con el artículo 160, apartado 2, del Acuerdo. Cuando no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en un plazo de treinta días, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas de salvaguardia definitivas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   La Comisión, respetando la información confidencial de conformidad con el artículo 11, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.

Artículo 10

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.

2.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión con arreglo al apartado 3.

3.   La duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando la Comisión determine en una revisión que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y existan indicios de que la industria de la Unión se está adaptando.

4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación iniciada a instancia de un Estado miembro de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión, si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

5.   El inicio de una investigación se publicará en un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4, apartados 6 y 7, mutatis mutandis. Tanto la investigación que se realice como cualquier decisión de prórroga que se tome de conformidad con el apartado 3 del presente artículo serán conformes con los artículos 5, 8 y 9, mutatis mutandis.

6.   La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional y el período de aplicación inicial y la prórroga del mismo.

7.   Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el período transitorio, excepto con el consentimiento de la República de Moldavia.

Artículo 11

Confidencialidad

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2.   Ni la información con carácter confidencial ni ninguna información facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado.

3.   Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5.   Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

CAPÍTULO III

MECANISMO ANTIELUSIÓN

Artículo 12

Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados

1.   Queda establecido un volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el anexo XV-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión establecido en su artículo 148. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas una vez que el volumen de importación de una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado en el anexo XV-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de la República de Moldavia, la Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 5, del presente Reglamento. Mediante tal acto, la Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho preferencial aplicado al producto o productos de que se trate, o bien que no procede dicha suspensión.

2.   La suspensión temporal del derecho preferencial se aplicará durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho. Antes de que expire dicho período de seis meses y por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con la suspensión de derechos preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 5, con el fin de levantar la suspensión temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto en el anexo XV-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción y en la capacidad de exportación de la República de Moldavia para el producto o productos en cuestión.

3.   La aplicación del mecanismo establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo II. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea al mismo producto o productos.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   A efectos de los artículos 6 a 10, la Comisión estará asistida por el Comité de salvaguardias establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   A los efectos del artículo 12, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y, en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, por el Comité de gestión para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I, establecido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esos Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

6.   Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, cuando se recurra al procedimiento escrito para adoptar medidas conforme al apartado 3 del presente artículo, dicho procedimiento finalizará sin resultado si, en el plazo fijado por la Presidencia, así lo decide la Presidencia o lo solicita una mayoría de miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14

Informe

1.   La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento y del título V del Acuerdo, y sobre el cumplimiento de las obligaciones que allí se establecen.

2.   El informe incluirá, entre otros, información sobre la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, la conclusión de investigaciones y procedimientos sin medidas y la aplicación del mecanismo antielusión.

3.   El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la República de Moldavia.

4.   El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

5.   La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J. A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de febrero de 2016.

(2)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(6)  Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).