26.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/262 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2016
por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 30 de mayo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de aspartamo originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC»). La Comisión inició la investigación basándose en el artículo 5 del Reglamento de base. Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 16 de abril de 2015 por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («el denunciante»). El denunciante es el único productor de aspartamo de la Unión. Representa, por lo tanto, la producción total de aspartamo de la Unión. En la denuncia se presentaban pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Partes interesadas
(3) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente acerca del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores conocidos y a los usuarios, comerciantes y distribuidores notoriamente afectados y les invitó a participar. |
(4) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
(5) |
En el contexto del inicio de la investigación, ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.3. Productores del país análogo
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar a Japón o Corea del Sur como tercer país de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión informó también del inicio a los productores de Japón y de Corea del Sur y les invitó a participar. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.4. Muestreo
(7) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de productores exportadores y de importadores del producto afectado en la Unión con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de los importadores
(8) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(9) |
Ninguno de los importadores conocidos con los que se puso en contacto la Comisión contestó al cuestionario del anuncio de inicio para la selección de una muestra. En consecuencia, el muestreo no fue aplicable en esta investigación. |
(10) |
Dos distribuidores, concretamente comerciantes que compran y revenden aspartamo fabricado únicamente por el productor de la Unión, se dieron a conocer y respondieron al cuestionario. |
1.4.2. Muestreo de los productores exportadores de la RPC
(11) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la RPC ante la Unión que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(12) |
Seis productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Sobre esta base, los tres productores exportadores o grupos chinos que aceptaron cooperar representan alrededor del 90 % del total de las importaciones de aspartamo originario de la RPC. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones. |
1.4.3. Examen individual
(13) |
Tres productores exportadores del país afectado no incluidos en la muestra solicitaron un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y recibieron el formulario de solicitud. Sin embargo, ninguno de ellos presentó el formulario cumplimentado en los plazos establecidos. Por lo tanto, la Comisión considera que las solicitudes de examen individual de los tres productores exportadores no incluidos en la muestra no son válidas. |
1.5. Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)
(14) |
A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a los seis productores exportadores cooperantes del país afectado que deseaban solicitar un margen de dumping individual. Dos de los seis productores exportadores cooperantes presentaron un formulario de solicitud de TEM cumplimentado, pero uno de ellos retiró posteriormente su solicitud. |
1.6. Respuestas al cuestionario
(15) |
La Comisión envió cuestionarios al productor de la Unión, a los productores exportadores cooperantes del país afectado, a un productor de Japón, elegido como país análogo según se explica en el considerando 45, a los usuarios conocidos y a los dos distribuidores que se dieron a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. |
(16) |
Enviaron sus respuestas al cuestionario el productor de la Unión, los tres productores exportadores del país afectado incluidos en la muestra, un productor de Japón («el país análogo»), dos distribuidores y cinco usuarios. |
1.7. Inspecciones in situ
(17) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:
|
1.8. Período de investigación y período considerado
(18) |
La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período que va de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(19) |
El producto afectado, tal como se define en el anuncio de inicio, es aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la RPC, y aspartamo originario de la RPC y contenido en preparados o mezclas que incluyen otros edulcorantes o agua, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2924 29 98, ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 3824 90 92 y ex 3824 90 93. |
(20) |
El aspartamo es un ingrediente edulcorante producido en forma de cristales blancos e inodoros de distintos tamaños con un perfil organoléptico similar al del azúcar, pero con una mayor potencia edulcorante y un valor calórico considerablemente menor. Por este motivo se utiliza principalmente como sucedáneo del azúcar en bebidas sin alcohol, alimentos y lácteos. |
(21) |
La investigación puso de manifiesto que, de hecho, durante el período de investigación no se importaron en el mercado de la Unión preparados o mezclas que contuvieran aspartamo originario de la RPC. La Comisión concluyó que, debido a la falta de importaciones, no debían incluirse los preparados y las mezclas en la definición del producto. Esta clarificación de la definición del producto no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. |
(22) |
Debe, pues, aclararse que la definición del producto afectado se refiere únicamente al aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la RPC y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 («el producto afectado» o «aspartamo»). |
2.2. Producto similar
(23) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal
3.1.1. Trato de economía de mercado («TEM»)
(24) |
Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Un productor exportador incluido en la muestra solicitó el TEM y presentó el formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo. |
(25) |
La Comisión verificó la información presentada en los locales de la empresa en cuestión. |
(26) |
La verificación puso de manifiesto que el productor exportador no cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y que, por lo tanto, no podía concedérsele el TEM, en particular por deficiencias con respecto a los criterios 2 y 3. |
(27) |
La Comisión comunicó detalladamente sus constataciones al productor exportador afectado, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. La empresa refutó las constataciones de la Comisión y presentó observaciones por escrito al respecto. Las principales observaciones recibidas se abordan a continuación. |
(28) |
En lo que respecta al criterio 2, el productor exportador reiteró que posee exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de información financiera de Hong Kong. |
(29) |
En lo que respecta al criterio 3, el productor exportador alegó que los beneficios obtenidos de regímenes fiscales preferenciales o de ayudas o en la adquisición de derechos de uso del suelo deben considerarse similares a una subvención y, por lo tanto, no deben evaluarse en el marco de una investigación del TEM. |
(30) |
Por otra parte, el productor exportador alegó que la evaluación actual de los criterios 2 y 3 contradice la conclusión de las dos investigaciones anteriores en las que la empresa solicitó el TEM y en las que se concluyó que cumplía tales criterios. |
(31) |
La Comisión recuerda que la decisión sobre la concesión del TEM se toma de manera independiente en cada investigación, sobre la base de las circunstancias específicas pertinentes para la investigación y con referencia a la práctica actual. Todas las investigaciones deben realizarse caso por caso. |
(32) |
Con respecto a la evaluación de los regímenes fiscales preferenciales y las ayudas en el marco del criterio 3, la Comisión considera que el propósito de la evaluación del TEM y el de la investigación antisubvenciones son distintos, en la medida en que la primera establece si una empresa opera o no en condiciones de economía de mercado, mientras que la segunda determina si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Estas dos cuestiones deben tratarse por separado, también porque el aspecto pertinente en el criterio 3 es si los costes de producción y la situación financiera de las empresas están o no sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y no si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias (3). |
(33) |
En relación con el precio de transferencia de los derechos de uso del suelo, la Comisión considera que las observaciones recibidas no modifican su conclusión de que el derecho de uso del suelo no se obtuvo por un valor correspondiente al precio de mercado. |
(34) |
Por otro lado, el productor exportador solicitó una audiencia presidida por el consejero auditor. Esta audiencia se celebró el 6 de enero de 2016 y en ella la empresa pudo exponer todas las razones por las que considera que cumple los requisitos de los criterios 2 y 3 para el TEM. |
(35) |
Sin embargo, tras la audiencia se consideró que la empresa solicitante seguía sin demostrar que cumplía los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base. En particular, no pudo demostrar que no sufriera distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la empresa se había beneficiado de regímenes fiscales preferenciales, ayudas y precios preferenciales de transferencia de derechos de uso del suelo y, por lo tanto, no cumplía los requisitos del criterio 3 de la evaluación del TEM. |
(36) |
Dada la gravedad de las constataciones efectuadas con respecto al criterio 3, no se considera necesario en esta fase de la investigación seguir desarrollando las deficiencias encontradas con relación al criterio 2. |
(37) |
La Comisión informó al productor exportador acerca de la decisión final sobre el TEM. |
3.1.2. Elección del país análogo
(38) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, en el caso de los productores exportadores a los que no se concedió el TEM. Para ello fue necesario seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). |
(39) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir Japón o Corea del Sur como país análogo apropiado y las invitó a que presentaran sus observaciones. |
(40) |
Se recibieron observaciones de la Cámara China de Comercio Internacional y de la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos, así como de productores exportadores chinos, y todos ellos se opusieron a la utilización de Japón como país análogo. Se alegó que Corea del Sur era un país análogo más apropiado porque, entre otras razones, su mercado interno era más competitivo que el de Japón. |
(41) |
A fin de estudiar todas las posibilidades para seleccionar un país análogo apropiado, la Comisión invitó a todos los importadores no vinculados conocidos, a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a la Cámara China de Comercio Internacional y a la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos a que facilitaran toda la información pertinente sobre los posibles terceros países de economía de mercado distintos de Japón y Corea del Sur. |
(42) |
Según la información de que disponía la Comisión, se confirmó que se producía aspartamo en un número limitado de países, a saber, en la RPC, en Japón, en Corea del Sur y en la Unión. |
(43) |
Basándose en las observaciones recibidas, la Comisión se puso en contacto con el productor de aspartamo conocido de Corea del Sur, que, sin embargo, no aceptó cooperar en la investigación. |
(44) |
El productor japonés contactado aceptó provisionalmente cooperar en la investigación. |
(45) |
En esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que Japón era un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.3. Valor normal (país análogo)
(46) |
La información facilitada por el productor cooperante del país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(47) |
En primer lugar, la Comisión examinó si, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes de Japón era representativo. Para ello se comparó ese volumen total de ventas con el volumen total del producto afectado exportado a la Unión por cada uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Sobre esa base, se constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado japonés. |
(48) |
En segundo lugar, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado interno por el productor del país análogo que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. Comparó, basándose en el tipo de producto, el volumen de ventas en Japón con las exportaciones a la Unión realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra. Esta comparación mostró que todos los tipos de producto se habían vendido en cantidades representativas en Japón. |
(49) |
A continuación, la Comisión examinó, en relación con el productor del país análogo, si cada tipo del producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. El valor normal se basa en el precio real por tipo de producto en el mercado interno, independientemente de que las ventas sean rentables o no, si el volumen vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y si el precio medio ponderado de las ventas de dicho tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción. En relación con todos los tipos de producto comparados, el valor normal pudo basarse en la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación. |
(50) |
Por último, la Comisión identificó los tipos de producto exportados de la RPC a la Unión y no vendidos en Japón y calculó el valor normal basándose en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. Para calcular el valor normal de estos tipos, la Comisión tomó el coste medio de producción de los tipos de producto más próximos producidos por el productor del país análogo y añadió una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio correspondiente a la media ponderada de los importes obtenidos por el productor del país análogo en las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación. |
3.2. Precio de exportación
(51) |
Los tres productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras. |
(52) |
Si los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(53) |
Si los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso se ajustó el precio para tener en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más un margen razonable de beneficio. |
3.3. Comparación
(54) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. |
(55) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(56) |
Por lo que se refiere a los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra, se realizaron ajustes correspondientes a los costes de transporte, de seguros, de manipulación, de créditos y de tasas y comisiones bancarias. Con relación a los precios en el mercado interno del productor del país análogo, se realizaron ajustes correspondientes a los costes de transporte nacional, de créditos y de manipulación. |
(57) |
Un exportador solicitó un ajuste del precio de exportación por cambio de divisas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Este productor exportador firmó acuerdos cambiarios a término para neutralizar la apreciación de su moneda frente a las monedas que suelen utilizarse en las ventas de exportación, a saber, el euro y el dólar estadounidense. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que no existía una relación directa entre los contratos cambiarios y los contratos comerciales de ventas de exportación. Por lo tanto, no se aceptó la solicitud. |
(58) |
Un productor exportador de la RPC incluido en la muestra alegó que debería haberse examinado una serie de factores para determinar si estaba justificado un ajuste encaminado a garantizar una comparación justa entre el precio de exportación de los exportadores chinos incluidos en la muestra y el valor normal establecido en Japón. Estos factores se referían a la fase comercial, a la cantidad de las ventas y a las diferencias de calidad física y de marca, así como a las diferencias de costes, tales como los de investigación y desarrollo, materias primas, costes fijos y regímenes fiscales. |
(59) |
Con respecto a la fase comercial, no se constató ninguna diferencia significativa en relación con la estructura de ventas o el tipo de clientes del productor exportador solicitante y del productor del país análogo. Del mismo modo, tampoco se encontró ninguna diferencia en las características físicas del producto similar y del producto afectado que pudiera justificar un ajuste. Por otra parte, la investigación no constató que la marca del productor del país análogo tuviera un efecto en los precios que justificara un ajuste. El productor exportador en cuestión no aportó pruebas concluyentes ni elementos decisivos en este sentido. |
(60) |
En lo que respecta a las alegaciones sobre los costes, la investigación confirmó que el productor del país análogo había cambiado a un método de producción diferente en los últimos años. Sin embargo, la investigación no confirmó ningún aumento significativo de los costes, debido a un método de producción diferente, que justificara un ajuste. |
3.4. Márgenes de dumping
(61) |
Por lo que se refiere a los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo (véanse los considerandos 46 a 50) con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(62) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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(63) |
Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
(64) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 262,93 %. |
(65) |
En relación con los demás productores exportadores del país afectado, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión. |
(66) |
El nivel de cooperación es elevado, ya que las importaciones de los productores exportadores cooperantes constituyeron alrededor del 90 % de todas las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador cooperante incluido en la muestra con el margen de dumping más alto. |
(67) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(68) |
Durante el período de investigación, el producto similar fue fabricado por un productor de la Unión, Ajinomoto Sweeteners Europe S.A.S («ASE»). El 15 de octubre de 2015, esa empresa fue adquirida por Hyet Holding B.V. y, en consecuencia, el nombre del productor de la Unión pasó a ser Hyet Sweet S.A.S («Hyet»). El nuevo propietario confirmó su pleno apoyo a la investigación en curso. Por lo tanto, Hyet constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(69) |
Al estar la industria de la Unión constituida por un solo productor, todas las cifras referidas a datos sensibles tuvieron que expresarse en forma de índice o indicarse en forma de intervalos, por motivos de confidencialidad. |
4.2. Consumo de la Unión
(70) |
El consumo de la Unión se basó en las ventas del productor de la Unión y las importaciones procedentes de la RPC. Además de en la Unión, la RPC y Japón, actualmente solo se produce aspartamo en Corea del Sur. El único productor de los EE. UU. se retiró del mercado del aspartamo en 2014. Según la información disponible (4), las importaciones de aspartamo en el mercado de la Unión procedentes de Japón, Corea o los EE. UU. fueron inexistentes o insignificantes a lo largo de todo el período considerado. |
(71) |
Actualmente, el aspartamo se clasifica en Eurostat dentro de varios códigos NC que contienen muchos otros productos químicos, por lo que los datos de Eurostat no son adecuados para establecer los volúmenes de importación. El denunciante proporcionó estadísticas sobre las ventas chinas a la Unión durante el período considerado obtenidas de una empresa de investigación con base en China, CCM Information science and technology Co., Ltd. («CCM») (5). Esta información se contrastó con la base de datos de exportación china, la cual, sin embargo, no contenía información pertinente con respecto a la totalidad del período considerado. Dado que, por lo que respecta a 2013, 2014 y el período de investigación, las cifras consignadas en ambas bases de datos coincidían, se decidió utilizar los datos proporcionados por CCM, que sí abarcaban todo el período considerado. |
(72) |
Según la información mencionada, el consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en toneladas)
|
(73) |
El consumo de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado. Según la información de mercado obtenida del denunciante y los usuarios, esto se debe principalmente a las dudas acerca de los efectos del aspartamo sobre la salud, que han hecho que algunos usuarios pasen a utilizar otros edulcorantes como el acesulfamo potásico («ACE-K»), la estevia o la sucralosa. |
4.3. Importaciones procedentes de la RPC
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC
(74) |
Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC y su cuota de mercado evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado
|
(75) |
Durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron un 12 %, al igual que el consumo global de la Unión, como se indica en el considerando 73. La cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo estable, entre el 50 y el 70 % del consumo de la Unión, durante todo el período considerado. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes de la RPC
(76) |
El precio medio por tonelada de las importaciones procedentes de la RPC evolucionó como sigue: Cuadro 3 Precios de importación cif de la RPC (EUR/t)
|
(77) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC disminuyeron un 12 % durante el período considerado. |
4.3.3. Subcotización de precios
(78) |
La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:
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(79) |
Para que hubiera suficiente concordancia entre los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión y por los productores exportadores chinos, el número de control del producto se redujo con los parámetros relativos al tamaño y al tipo de embalaje. La investigación confirmó que estos dos parámetros no influyen significativamente en el precio por tonelada. |
(80) |
El precio medio ponderado de la industria de la Unión por tipo de producto se comparó con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios del productor de la Unión durante el período de investigación. La Comisión constató un margen medio de subcotización del 21,1 %. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(81) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(82) |
A fin de respetar la información confidencial de la empresa, ha sido necesario presentar de forma indizada la información relativa al único productor de la Unión. |
4.4.2. Indicadores de perjuicio
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(83) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción (7) y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(84) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó de forma constante y marcada, un 42 %, durante el período considerado. A partir de 2013, el productor de la Unión tuvo que establecer cierres de dos meses de las instalaciones de producción con el fin de reducir costes, frente a las tres semanas habituales de cierre por mantenimiento cada dieciocho meses. |
(85) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión permaneció invariable durante el período considerado y, por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó en consonancia con el volumen de producción. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(86) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión y su cuota de mercado evolucionaron como muestra el siguiente cuadro: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(87) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó globalmente un 12 %. El consumo de la Unión disminuyó asimismo un 12 % durante el período considerado. Como puede verse en las estadísticas, el volumen de ventas chinas disminuyó en el mismo porcentaje (véase el considerando 74), lo que significa que los productores chinos y el productor de la Unión compartieron a partes iguales la pérdida de ventas (12 % en cada caso) debida a la caída del consumo de la Unión. |
(88) |
En consecuencia, la cuota de mercado del productor de la Unión se mantuvo también estable durante el período considerado, entre el 30 y el 50 %. |
4.4.2.3. Empleo
(89) |
Durante el período considerado, el empleo, la productividad y los costes laborales evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Empleo y productividad
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(90) |
Desde 2011 hasta el final del período de investigación, la industria de la Unión redujo su personal un 7 % y, en vista de la marcada disminución de la producción, como se describe en el considerando 84, la productividad disminuyó un 37 % en total. La industria de la Unión explicó que es difícil seguir reduciendo la plantilla debido al proceso de producción continua y a las indemnizaciones por despido aplicables. En cualquier caso, la industria de la Unión consiguió reducir los costes laborales totales merced al cierre forzoso de la producción, de modo que los costes laborales medios por empleado permanecieron relativamente estables durante el período considerado. |
4.4.2.4. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas anteriores de dumping
(91) |
Todos los márgenes de dumping fueron significativos, como se indica en el considerando 67. Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la RPC. |
(92) |
Nunca se han impuesto derechos antidumping sobre el aspartamo originario de la RPC. Sí se impusieron derechos antidumping sobre el aspartamo originario de Japón y de los EE. UU., en 1991, pero expiraron hace mucho tiempo. Por lo tanto, la evaluación de los efectos de prácticas de dumping anteriores no es aplicable en este caso. |
4.4.2.5. Precios y factores que inciden en los precios
(93) |
La media ponderada de los precios unitarios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 7 Precios de venta de la industria de la Unión y coste de las mercancías vendidas
|
(94) |
El precio medio de venta del producto similar de la industria de la Unión disminuyó un 7 % en el período considerado. Aunque la evolución de los precios de las materias primas descrita pormenorizadamente en el considerando 110 explica, en parte, esta disminución de precios, no es la única explicación, como se expone más abajo en la sección 5. |
(95) |
Debido a la significativa reducción del volumen de producción, el coste unitario de las mercancías vendidas aumentó un 22 % durante el período considerado. |
4.4.2.6. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(96) |
El cuadro 8 muestra las tendencias de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado: Cuadro 8 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(97) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Como puede verse en el cuadro anterior, la rentabilidad de la industria de la Unión se redujo drásticamente durante el período considerado. Las grandes variaciones en el flujo de caja están estrechamente relacionadas con las variaciones de las existencias. Debido a la difícil situación financiera de la industria de la Unión, las inversiones y su rendimiento también disminuyeron significativamente durante el período considerado. |
(98) |
La industria de la Unión, en consonancia con los PCGA (9) franceses, anotó en el ejercicio financiero de 2012 (10) un deterioro de valor significativo. Este deterioro de valor se basaba en un pronóstico de mercado y constituía un importe muy significativo. No obstante, a los efectos de la presente investigación se decidió no tener en cuenta esta anotación contable excepcional, a fin de evitar una distorsión de las tendencias. |
4.4.2.7. Existencias
(99) |
En el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Existencias
|
(100) |
Si bien las existencias al cierre disminuyeron en el período considerado debido a los cierres más prolongados de las instalaciones de producción destinados a reducir los costes, tal como se ha explicado en el considerando 84, en porcentaje de la producción, los niveles de existencias aumentaron significativamente en comparación con la producción. |
4.4.3. Conclusión sobre el perjuicio
(101) |
La investigación mostró que prácticamente todos los indicadores económicos, salvo la cuota de mercado, que permaneció estable, se deterioraron durante el período considerado. |
(102) |
Se observaron tendencias negativas significativas en los siguientes indicadores económicos: volumen de producción, utilización de la capacidad, volúmenes de ventas y precios en el mercado de la Unión, flujo de caja, inversiones, empleo y productividad. Debido al efecto combinado de la reducción de la producción, que condujo a un aumento del coste unitario de las mercancías vendidas y la disminución de los precios de venta, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó drásticamente durante el período considerado. Todas estas tendencias señalan una clara situación de perjuicio. |
(103) |
Una parte interesada alegó que la industria farmacéutica y la industria alimentaria son dos mercados distintos y que la industria de la Unión no está sufriendo ningún perjuicio en relación con sus ventas a la industria farmacéutica, de modo que la investigación debería limitarse al aspartamo utilizado en el sector de los alimentos y las bebidas. Esta parte interesada también alegó que, puesto que la industria de la Unión no tiene competidores en el mercado farmacéutico, no está legitimada para alegar un perjuicio contra sus ventas en ese sector. |
(104) |
En respuesta a esta alegación hay que señalar que la investigación mostró que los exportadores chinos están en condiciones de producir todos los tipos del producto afectado, incluidos los destinados a clientes farmacéuticos. Por el momento, sin embargo, el consumo de aspartamo del sector farmacéutico es muy limitado y los exportadores chinos (todavía) no han podido entrar en ese mercado. Es importante señalar que, sin las ventas farmacéuticas, que de hecho son más rentables, el perjuicio de la industria de la Unión habría sido aún más pronunciado. |
(105) |
Y lo que es más importante, la investigación confirmó que el aspartamo vendido en los mercados alimentario y farmacéutico tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y, por lo tanto, se considera un solo producto. Por esta razón, no está justificado excluir el aspartamo destinado al sector farmacéutico. Las diferencias de precios, principalmente debidas a un proceso de certificación y control más estricto y a unos requisitos más estrictos de producción, se tienen en cuenta en el número de control del producto, que distingue entre el aspartamo destinado al sector farmacéutico y el destinado al sector alimentario. Esta diferenciación garantiza que, para los cálculos del dumping y del perjuicio, solo se comparen y tengan en cuenta los mismos tipos de producto. Por todo ello hubo que rechazar esta alegación. |
(106) |
Basándose en todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(107) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado los posibles perjuicios causados por otros factores. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(108) |
Todos los márgenes de dumping constatados durante el período de investigación fueron significativos, como se indica en el considerando 67. El margen de subcotización durante el mismo período también fue muy elevado, un 21,1 %, tal como se menciona en el considerando 80. |
(109) |
Por otra parte, la investigación puso de manifiesto que los precios chinos ya eran inferiores a los de la industria de la Unión en 2011 y que disminuyeron un 12 % más durante el período considerado. Habida cuenta de la presión sobre los precios ejercida por los productores exportadores chinos, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios y, a partir de 2013, no pudo vender a precios que le permitieran recuperar sus costes totales, en particular durante el período de investigación. |
(110) |
Para analizar más detalladamente el comportamiento de los precios de los productores exportadores chinos, la investigación examinó la evolución de los precios de las principales materias primas. El aspartamo se produce mezclando dos aminoácidos (ácido L-aspártico y L-fenilalanina) en cantidades más o menos iguales. Estos dos aminoácidos representan conjuntamente alrededor del 25 % del coste total de producción. Los precios de estas dos materias primas variaron durante el período considerado aproximadamente + 3,5 % y – 27 %, respectivamente. Esto significa que la evolución de los precios de las materias primas solo podría explicar, como máximo, una reducción del 3 % en los costes de producción o los precios del aspartamo, frente a la reducción del 12 % observada en el precio de venta de las importaciones chinas. Esto confirma las alegaciones de la industria de la Unión de que los productores exportadores chinos estaban practicando una política de precios bastante agresiva en el mercado de la Unión. |
(111) |
La investigación también puso de manifiesto la presencia masiva de los productos chinos en el mercado de la Unión. Aunque su volumen no aumentó durante el período considerado, sino que siguió la tendencia a la baja del consumo, su cuota de mercado se mantuvo estable y fue significativamente más alta que la de la industria de la Unión durante todo el período considerado. |
(112) |
Dada la presencia de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio, la industria de la Unión no fue capaz de aumentar o siquiera mantener sus precios para cubrir el coste total de producción. De hecho, para conservar a sus clientes y mantener la producción, la industria de la Unión se vio forzada a rebajar aún más sus precios, un 7 %, durante el período considerado, lo que la hizo deficitaria a partir de 2013. Esta reducción de precios, que se explica en los considerandos 108 a 110, fue más significativa de lo que podría explicarse por la evolución de los precios de las materias primas. |
(113) |
Basándose en lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(114) |
El volumen y el precio medio de las exportaciones de la industria de la Unión a clientes no vinculados evolucionó durante el período considerado como sigue: Cuadro 10 Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
|
(115) |
El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión disminuyó drásticamente, un 66 %, durante el período considerado, al igual que los precios medios, que bajaron un 7 %. La investigación puso de manifiesto que esto había tenido un impacto negativo en el volumen de producción (considerando 84) y, a su vez, en el coste de las mercancías vendidas (considerando 94). Se considera, por tanto, que los malos resultados en los mercados de exportación también contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(116) |
Sin embargo, la disminución de los volúmenes y los precios de las ventas de exportación no es por sí misma suficiente para explicar el nivel y la intensidad del perjuicio global sufrido por la industria de la Unión. Es importante subrayar que la industria de la Unión se vio obligada a seguir bajando sus precios en el mercado de la Unión pese al empeoramiento de la estructura de costes, debido a la continua e intensa presión sobre los precios ejercida por los productores exportadores chinos en el mercado de la Unión, como se explica en el capítulo 5.1. |
(117) |
La investigación también reveló que, durante el período de investigación, la proporción de la producción que se exportó fue sustancialmente menor que la que se vendió en el mercado de la Unión. |
(118) |
Sobre esta base, se considera que la disminución de los volúmenes y los precios de las ventas de exportación de la industria de la Unión durante el período considerado no rompieron el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.2. Importaciones procedentes de otros países
(119) |
Como ya se ha mencionado en el considerando 70, actualmente solo se produce aspartamo en Japón, la RPC, Corea del Sur y la Unión. En los EE. UU. hubo una planta de producción, pero dejó de funcionar en 2014. Según la información disponible, Corea del Sur también está reduciendo sus volúmenes de producción. Y lo que es más importante, la información disponible sugiere (11) que las importaciones en la Unión procedentes de otros productores, excepto las de la RPC, fueron inexistentes o insignificantes durante el período considerado. |
(120) |
Por todas estas razones, se concluye que las importaciones procedentes de terceros países no influyeron en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y, por lo tanto, no pudieron romper el nexo causal establecido entre las importaciones chinas y ese perjuicio. |
5.2.3. Consumo de la Unión
(121) |
El consumo de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado. Como se muestra en los cuadros 2 y 5, la cuota de mercado de los productores exportadores chinos y de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, ya que las dos partes sufrieron por igual (12 % cada una) la pérdida en el volumen de ventas. |
(122) |
En cualquier caso, se considera que la caída del consumo de la Unión no fue tan importante como las pérdidas de producción ni suficiente para explicar el alcance del perjuicio sufrido por el productor de la Unión. Hay que recordar que los precios de venta disminuyeron un 7 % y que las pérdidas en el volumen de producción dieron lugar a un aumento de los costes y a una rentabilidad muy negativa durante el período de investigación. Se considera, pues, que la caída del consumo de la Unión afectó negativamente a la industria de la Unión, pero no como para romper el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.4. Otros factores planteados por las partes interesadas
(123) |
Una parte interesada alegó que el productor de la Unión vende un producto de marca, mientras que las ventas de los productores chinos se hacen sin marca. Según esta parte, los productos de marca, al ser más notorios, se ven más afectados por las campañas adversas de los medios de comunicación en las que se plantean posibles dudas acerca de los efectos sobre la salud, y esta es la razón que explica la caída de las ventas de la industria de la Unión. |
(124) |
Esta alegación es muy especulativa y no se fundamenta en ninguna prueba documentada. El aspartamo se vende a grandes empresas que operan principalmente en el sector de los alimentos y las bebidas, y no como un producto de marca a usuarios finales. La investigación confirmó que el aspartamo vendido por la industria de la Unión y el de las importaciones chinas son completamente idénticos en cuanto a características físicas y químicas y que, una vez finalizado el proceso de certificación, los usuarios no distinguen entre las dos fuentes. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación. |
(125) |
Esta parte interesada también alegó que los costes de la industria de la Unión están distorsionados por la adquisición de una de las materias primas a una empresa vinculada. Sin embargo, la investigación determinó que la empresa vinculada vendió la materia prima a la industria de la Unión a los mismos precios que a otras terceras partes no vinculadas, es decir, sin un trato de favor. Por lo tanto, las constataciones de la investigación no confirman la alegación de que los costes de la industria de la Unión estén distorsionados. |
(126) |
Otra parte interesada refutó el nexo causal argumentando que el deterioro de la industria de la Unión no coincidió con un aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. |
(127) |
Como se explica detalladamente en los considerandos 108 a 113, el perjuicio fue causado por el efecto combinado de una importante cuota de mercado de las importaciones chinas y sus bajos y decrecientes precios. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
5.2.5. Conclusión sobre la causalidad
(128) |
La investigación mostró que la continua presión de las importaciones chinas sobre los precios, combinada con su fuerte presencia en el mercado de la Unión, causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios ya inferiores de las importaciones chinas disminuyeron un 12 % más y esta disminución de precios solo en pequeña medida podía explicarse por las tendencias de los precios de las materias primas. |
(129) |
El perjuicio en esta investigación es evidente y afecta a la mayoría de los indicadores, como se describe en el capítulo 4. La presión continua y agresiva ejercida sobre los precios por la RPC obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios por debajo del coste total de producción y a sufrir pérdidas significativas, en particular durante el período de investigación. |
(130) |
La Comisión examinó detenidamente los efectos de todos los factores conocidos que podrían tener un impacto adverso en la situación de la industria de la Unión y concluyó que o bien no causaron perjuicio alguno (exportaciones de terceros países, ventas con o sin marca, adquisición de materias primas a una parte vinculada) o bien tuvieron un impacto limitado (disminución del consumo de la Unión y resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión) y, por lo tanto, no podían romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(131) |
Por consiguiente, se concluye que las importaciones chinas objeto de dumping causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que ningún otro factor rompió ese nexo causal. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(132) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(133) |
La investigación determinó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Casi todos los indicadores de perjuicio mostraron tendencias negativas durante el período considerado, en particular el volumen de producción, el volumen de ventas, los precios de venta y el empleo. También se determinó una tendencia a la baja en otros indicadores relacionados con los resultados financieros, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
(134) |
Una vez impuestas las medidas, se espera que la industria de la Unión pueda aumentar su producción y su volumen de ventas en un mercado regido por una competencia efectiva. Los precios cobrados por los exportadores chinos aumentarán y la industria de la Unión se liberará en parte de la fuerte presión que esos precios ejercen actualmente sobre los precios del mercado de la Unión. |
(135) |
En ausencia de medidas, es muy probable que la situación de la industria de la Unión se deteriore aún más. Es muy probable que siga perdiendo volumen de ventas y cuota de mercado, debido a la considerable presión que ejercen sobre los precios las importaciones objeto de dumping a bajo precio. Eso obligará a la industria de la Unión a rebajar aún más sus precios y, a medio plazo, a abandonar por completo la producción de aspartamo, con la consiguiente pérdida de empleo en la Unión. |
(136) |
Por lo tanto, la Comisión ha concluido en esta fase que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión. |
6.2. Interés de los importadores y distribuidores no vinculados
(137) |
Dos distribuidores que compran el aspartamo exclusivamente a la industria de la Unión cooperaron en la investigación y se manifestaron a favor de las medidas, pues dependen completamente de la producción y las ventas de esa industria. |
(138) |
Ninguno de los importadores conocidos cooperó en la presente investigación respondiendo al cuestionario o presentando ninguna observación por escrito. En general, según la información obtenida de la industria de la Unión y una investigación reciente sobre un producto similar (12), los importadores tienen una cartera de productos muy amplia, de la que el aspartamo no es más que un elemento. En cualquier caso, puesto que las medidas no prohibirían las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC, sino que simplemente restablecerían la competencia leal en el mercado de la Unión, no se considera que vayan a impedir a los importadores seguir comerciando el producto afectado en el mercado de la Unión. |
(139) |
Por lo tanto, según la información disponible, se considera que la imposición de medidas no iría en contra del interés de los distribuidores y los importadores en el mercado de la Unión. |
6.3. Interés de los usuarios
(140) |
La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios de aspartamo conocidos al iniciarse el procedimiento. Cinco de ellos cooperaron en la investigación y respondieron al cuestionario. Estos usuarios representan el 5,4 % del consumo de la Unión. Tres de estos usuarios compraron aspartamo exclusivamente a la industria de la Unión y manifestaron su neutralidad o su favor con respecto a la imposición de medidas. |
(141) |
Los dos usuarios que adquirieron aspartamo originario de la RPC compraron en conjunto menos del 10 % de las importaciones chinas durante el período de investigación. La verificación de sus datos determinó que la proporción del aspartamo en sus costes de producción es inferior al 3 % y que ambas empresas fueron rentables durante el período de investigación. El impacto de las medidas sobre sus costes globales sería, como máximo, del 1,5 %. |
(142) |
Sobre la base de esta información, se concluye que la imposición de derechos antidumping no aumentaría significativamente sus costes totales de producción y que, en cualquier caso, estas empresas disponen de un cierto margen para absorber ese coste adicional. |
(143) |
Uno de los usuarios hizo hincapié en la importancia de un aprovisionamiento dual, es decir, en la posibilidad de abastecerse de aspartamo en fuentes alternativas. La finalidad de las medidas antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a los importadores de aspartamo de origen chino, sino restablecer una competencia efectiva entre los diferentes proveedores y operadores presentes en ese mercado. Como se menciona en el considerando 135, la no imposición de medidas podría conducir a la desaparición de la industria de la Unión y, por lo tanto, reduciría aún más el ya pequeño número de productores de aspartamo en el mundo, con lo que el aprovisionamiento dual sería todavía más difícil de lograr. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las medidas no pondrían en peligro la necesidad de los usuarios de abastecimiento dual. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(144) |
De la imposición de medidas antidumping cabe esperar que la industria de la Unión pueda permanecer en el mercado y, a continuación, mejorar su situación. Hay un riesgo elevado de que, si no se adoptan medidas, la industria de la Unión tenga que considerar la posibilidad de abandonar a medio plazo el negocio del aspartamo, con la inevitable pérdida de puestos de trabajo. No se ha encontrado ninguna razón de peso contra la imposición de las medidas desde el punto de vista de los importadores ni de los usuarios. |
(145) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que la imposición de medidas sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC redunda en el interés general de la Unión y que no existen razones de peso contra tal imposición. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(146) |
Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)
(147) |
Para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión determinó en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(148) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en el sector, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. |
(149) |
Por este motivo, y a falta de otras alternativas razonables, la Comisión utilizó la media de los márgenes de beneficio obtenidos en 2011 y 2012, los dos primeros años del período considerado (entre el 5 y el 10 %). La razón de este planteamiento era que el beneficio de las ventas de la Unión en 2011 se obtuvo con una utilización elevada de la capacidad y, por lo tanto, con un coste unitario de producción relativamente bajo. En 2012, la situación se deterioró debido a la pérdida de ventas y producción, que hizo que aumentara el coste unitario de producción y que este, a su vez, tuviera un efecto negativo en la rentabilidad. Se considera que la media de los márgenes de beneficio observados en 2011 y 2012 corresponde a lo que la industria de la Unión puede lograr en condiciones normales de mercado y con una competencia efectiva. |
(150) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión por número de control del producto sustituyendo la pérdida real sufrida durante el período de investigación por el margen de beneficio previsto indicado anteriormente. |
(151) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes de la RPC incluidos en la muestra, según se estableció para los cálculos de la subcotización de precios, con los precios medios ponderados no perjudiciales del producto similar vendido por el productor de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación, en función del número de control del producto. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje de los valores cif de importación medios ponderados. El margen medio de perjuicio por productor exportador se obtuvo expresando la suma de las diferencias encontradas por número de control del producto como porcentaje del valor cif total. |
(152) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 63 a 67). |
7.2. Medidas provisionales
(153) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse en el nivel del menor de estos márgenes. |
(154) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(155) |
Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron sobre la base de las constataciones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(156) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (13). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(157) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
8. DISPOSICIONES FINALES
(158) |
En aras de una buena gestión, las partes interesadas podrán presentar observaciones por escrito o solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales dentro de un plazo fijo. |
(159) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 (código TARIC 2924299805).
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto indicado en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Derechos antidumping provisionales |
Código TARIC adicional |
||||
Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd. |
55,4 % |
C067 |
||||
Grupo Sinosweet:
|
59,4 % |
C068 |
||||
Grupo Niutang:
|
59,1 % |
C069 |
||||
Empresas cooperantes no incluidas en la muestra: |
||||||
Shaoxing Marina Biotechnology Co., Ltd., Shaoxing, Zhejiang, RPC |
58,8 % |
C070 |
||||
Changzhou Guanghui Biotechnology Co., Ltd., Chunjiang, Changzhou, Jiangsu, RPC |
58,8 % |
C071 |
||||
Vitasweet Jiangsu Co., Ltd., Liyang, Changzhou, Jiangsu, RPC |
58,8 % |
C072 |
||||
Las demás empresas |
59,4 % |
C999 |
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
a) |
solicitar la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; |
b) |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y |
c) |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios de comercio. |
2. En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China y de aspartamo originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas (DO C 177 de 30.5.2015, p. 6).
(3) Véase la sentencia del Tribunal General en el asunto T-443/11, Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd. y Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd. contra Consejo de la Unión Europea, de 11 de septiembre de 2014.
(4) La denuncia y las respuestas al cuestionario del productor de la Unión, los usuarios y el productor del país análogo.
(5) CCM es una empresa de investigación que ofrece información de mercado, exploración de datos, investigación de datos y servicios de consultoría. La empresa ofrece bases de datos, informes de mercado, análisis de comercio, boletines, análisis de importación y exportación e informes de seguimiento de los precios. Ofrece sus servicios a los sectores agrícola, químico, alimentario, farmacéutico, editorial, del embalaje y de la energía. www.cnchemicals.com
(6) Si se proporcionaran cifras absolutas y se indicara la cuota de mercado de las importaciones chinas, se revelarían los datos de ventas del único productor de la Unión.
Fuente: Datos proporcionados por el productor de la Unión a partir de los suministrados por CMM y base de datos de exportación e importación china.
(7) La capacidad de producción se determinó sobre la base de la producción continua (7/7 y 24/24), con cierres por mantenimiento de veintiún días cada dieciocho meses.
(8) El excepcional índice de utilización de la capacidad del 105 % se obtuvo en 2011 por el hecho de que la producción no se detuvo en todo el año civil debido al elevado volumen de ventas (en la Unión y de exportación).
Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.
(9) Principios de contabilidad generalmente aceptados.
(10) La industria de la Unión lleva una contabilidad basada en ejercicios financieros. El ejercicio financiero de 2012 abarca el período comprendido entre abril de 2012 y marzo de 2013.
(11) La denuncia y las respuestas al cuestionario del productor de la Unión, los usuarios y el productor del país análogo.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China (DO L 287 de 31.10.2015, p. 52).
(13) European Commission, Directorate-General for Trade, Directorate H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.