17.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 344/92 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2296 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2016
por la que se crea el grupo independiente de expertos designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y en particular su artículo 11, apartado 2.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo contribuye positivamente a la mejora de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) europeo, en particular facilitando a la Comisión recomendaciones imparciales y basadas en pruebas sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel local y de la Unión, así como de las funciones de red. La asistencia que proporciona el organismo de evaluación del rendimiento es indispensable para ayudar a alcanzar los objetivos de la consecución del cielo único europeo, del que son motores clave el sistema de evaluación del rendimiento establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (2), incluidas las modificaciones ulteriores necesarias a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación hasta el momento, y el sistema de tarificación, estrechamente relacionado con él, establecido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión (3), así como de la estrategia de la Comisión en el sector de la aviación en general (4). |
(2) |
En virtud de la Decisión de Ejecución 2014/672/UE de la Comisión (5), la designación del actual organismo de evaluación del rendimiento finalizará el 31 de diciembre de 2016. La Comisión debe designar un nuevo organismo de evaluación del rendimiento que siga asistiendo a la Comisión y a las autoridades nacionales de supervisión a partir de dicha fecha. Tal designación debe producirse para el período que se inicia el 1 de enero de 2017 y concluye el 31 de diciembre de 2024, con el fin de prever un período suficientemente largo, que garantice la continuidad y la estabilidad, pero también que sea fijo y guarde relación con los períodos de referencia, según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013. |
(3) |
Considerando que este período se extiende del segundo al tercer período de referencia, cualquier renovación de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deberá ser tal que garantice una transición fluida y la continuidad de la experiencia y los conocimientos disponibles. |
(4) |
Con el fin de reforzar la imparcialidad del organismo de evaluación del rendimiento, procede establecer un grupo independiente de expertos para asistir en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y designar a ese grupo de expertos como organismo de evaluación del rendimiento. |
(5) |
El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004 establece de manera general la función del organismo de evaluación del rendimiento en el marco del sistema de evaluación del rendimiento. El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 ofrece, de manera no exhaustiva, más detalles en cuanto a sus cometidos y actividades. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) le atribuye igualmente determinadas tareas. En aras de la claridad y exhaustividad, y de conformidad con dichas disposiciones, procede confeccionar ahora la lista de todas las funciones del organismo de evaluación del rendimiento. El organismo de evaluación del rendimiento debe asistir a la Comisión aportando asesoramiento, conocimientos técnicos y otros servicios. A tal efecto, debe coordinarse con las autoridades nacionales de supervisión. Debe asistir asimismo a las autoridades nacionales de supervisión a petición de estas. |
(6) |
Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente del organismo de evaluación del rendimiento, este debe contar con el apoyo de una secretaría facilitada por la Comisión. |
(7) |
Los miembros del organismo de evaluación del rendimiento deben ser especialistas altamente cualificados, con competencias adecuadas en los ámbitos clave del rendimiento. Los miembros distintos del presidente deben seleccionarse a través de una convocatoria y un procedimiento de selección, respetando los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia y previendo la detección de los conflictos de intereses reales o potenciales, y deben designarse a título personal. En atención a sus funciones y responsabilidades particulares, el presidente debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con sus disposiciones administrativas internas, respetando asimismo dichos principios y previendo la mencionada detección. |
(8) |
A la luz de sus cualificaciones y experiencia, de los requisitos de imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses, del hecho de que sean designados a título personal y de la importancia de su trabajo, los miembros distintos del presidente deben recibir una remuneración adicional al reembolso de sus gastos, que debe guardar proporción con las tareas asignadas. El presidente debe ser remunerado y reembolsado de conformidad con las disposiciones administrativas internas de la Comisión. |
(9) |
Por lo tanto, resulta también conveniente que las actividades del organismo de evaluación del rendimiento, así como los costes de su soporte administrativo y técnico, se financien con cargo al presupuesto de la Unión. |
(10) |
El trabajo del organismo de evaluación del rendimiento exige tener acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, disponibles en Eurocontrol. Por lo tanto, la Comisión debe establecer con Eurocontrol los mecanismos apropiados para garantizar dicho acceso, incluida la recogida, validación, análisis previo y puesta a disposición de estos datos. Dichos mecanismos deben reconocer la dimensión paneuropea de la evaluación del rendimiento, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/2394 del Consejo (7). |
(11) |
A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del organismo de evaluación del rendimiento, se deben establecer las normas pertinentes sobre su reglamento interno y sobre la presentación de informes a la Comisión. También deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información. |
(12) |
Los datos personales deben procesarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(13) |
La presente Decisión debe dejar de aplicarse una vez concluido el período de la designación del organismo de evaluación del rendimiento en ella establecido. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 549/2004. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Designación del organismo de evaluación del rendimiento
1. Queda establecido el grupo independiente de expertos sobre el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.
2. El grupo de expertos a que se refiere el apartado 1 queda designado como organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2
Funciones
Las funciones del organismo de evaluación del rendimiento serán las siguientes:
a) |
asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento, en particular en lo que se refiere a las actividades enumeradas en el artículo 3, apartados 3 y 6, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013; |
b) |
facilitar información específica o presentar informes sobre cuestiones relacionadas con el rendimiento a petición de la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013; |
c) |
asistir a la Comisión, a petición de esta, en la definición de las modalidades de acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refieren los artículos 21 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013; |
d) |
asistir a las autoridades nacionales de supervisión, a petición de estas, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento aportando una opinión independiente sobre las cuestiones de rendimiento y definiendo gamas de valores indicativos para la fijación de objetivos, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013; |
e) |
prestar apoyo a las autoridades competentes, a petición de estas, para evaluar la situación del ruido en los aeropuertos de los que sean responsables, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014. |
Artículo 3
Función consultiva
1. La Comisión podrá consultar al organismo de evaluación del rendimiento en relación con cualquier asunto relativo al rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo.
2. El organismo de evaluación del rendimiento podrá, por propia iniciativa, informar y formular recomendaciones a la Comisión para la mejora del sistema de evaluación del rendimiento, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013.
Artículo 4
Composición y nombramiento de los miembros y del presidente
1. El organismo de evaluación del rendimiento estará integrado por nueve miembros, incluido su presidente.
2. Los miembros distintos del presidente serán personas físicas nombradas a título personal tras un proceso de selección basado en una convocatoria de candidaturas.
3. Los miembros distintos del presidente serán nombrados por el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, de entre los especialistas con competencias adecuadas que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas, tras consultar a los Estados miembros sobre los nombramientos previstos. Los criterios de selección y admisibilidad incluirán los criterios que figuran en el anexo.
4. El director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, de conformidad con sus disposiciones administrativas y previa consulta con los Estados miembros, designará a un especialista que posea las competencias adecuadas como presidente del organismo de evaluación del rendimiento. El presidente actuará como representante del organismo de evaluación del rendimiento y presidirá sus reuniones.
5. La duración del mandato del presidente y de los demás miembros será de dos años y podrá renovarse dos veces. No se renovarán al mismo tiempo más de dos tercios de los miembros.
6. Un miembro que deje de estar en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del organismo de evaluación del rendimiento, que dimita o que no cumpla las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 podrá ser sustituido de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, según proceda, para el resto del mandato de dicho miembro.
7. El director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión podrá establecer, en nombre de la Comisión, una lista de reserva de candidatos adecuados que podrá ser utilizada para designar a los miembros sustitutos, distintos del presidente. Deberá obtener el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista de reserva.
8. Los nombres de las personas designadas como miembros del organismo de evaluación del rendimiento serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 5
Principios relativos a los miembros
1. Cuando desempeñe las funciones enumeradas en la presente Decisión, el organismo de evaluación del rendimiento y sus miembros actuarán con imparcialidad e independencia de cualquier influencia externa, y en favor del interés público. Los miembros deberán firmar una declaración a tal efecto, en virtud de la cual se comprometan a desempeñar sus funciones en el organismo de evaluación del rendimiento con este fin.
2. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
3. Las personas que soliciten ser designadas miembros deberán revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses presentando una declaración de intereses, según lo indicado en la convocatoria de solicitudes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La persona que sea designada presidente revelará también dichas eventuales circunstancias con la debida antelación a su nombramiento. En sus declaraciones, todas estas personas deberán revelar al menos los intereses profesionales y económicos pertinentes y las situaciones en las que sus intereses podrían poner en peligro, o podría percibirse razonablemente que ponen en peligro, su capacidad para actuar imparcialmente y en favor del interés público como miembros del organismo de evaluación del rendimiento.
4. A fin de evaluar si podría existir un conflicto de intereses, se tendrán en cuenta una serie de factores, entre ellos la naturaleza, el tipo y la importancia del interés, así como el grado en que quepa esperar razonablemente que el interés influya en el asesoramiento brindado por la persona y en el proceso general de toma de decisiones del organismo de evaluación del rendimiento. Se considerará que un interés es insignificante o mínimo cuando sea poco probable que ponga en peligro, o pueda percibirse razonablemente que pone en peligro, la capacidad de la persona para actuar imparcialmente y en favor del interés público a la hora de asesorar a la Comisión.
5. La Comisión hará accesibles al público los formularios de declaración de intereses de los miembros designados a través de un sitio web específico. Se adoptarán medidas técnicas para indicar a los motores de búsqueda que dichos formularios no aparezcan en los resultados de las búsquedas.
6. Los miembros están sujetos a la obligación de secreto profesional, así como a las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (9) y (UE, Euratom) 2015/444 (10) de la Comisión.
7. Los miembros deberán firmar una declaración de confidencialidad al inicio de cada mandato.
Artículo 6
Método de trabajo
1. Previa aprobación por parte del director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión, en nombre de la Comisión, en particular en lo que se refiere a la financiación del organismo de evaluación del rendimiento, este organismo aprobará los siguientes documentos:
a) |
su programa de trabajo anual y su informe anual; |
b) |
su reglamento interno; |
c) |
las modalidades de su cooperación con las autoridades nacionales de supervisión; |
d) |
los métodos de trabajo con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos, los coordinadores de aeropuertos y las compañías aéreas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013; |
e) |
un plan de gestión de datos. |
2. El organismo de evaluación del rendimiento adoptará sus informes y recomendaciones, así como los documentos a que se refiere el apartado 1, por mayoría simple de votos.
3. Con el fin de examinar cuestiones específicas relacionadas con su trabajo, el organismo de evaluación del rendimiento podrá crear subgrupos de entre sus miembros, sobre la base de un mandato definido por el organismo de evaluación del rendimiento y de acuerdo con el director general de la Dirección General de Movilidad y Transportes, en nombre de la Comisión. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que se haya cumplido su mandato.
4. El organismo de evaluación del rendimiento, así como sus subgrupos, se reunirán en los locales de la Comisión. No obstante, en casos excepcionales las reuniones podrán celebrarse en otro lugar.
5. La participación de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento en las reuniones de este organismo, así como de sus subgrupos, será obligatoria. Las ausencias deberán justificarse ante el presidente y la secretaría.
6. El organismo de evaluación del rendimiento velará, con el apoyo de la secretaría, por que su metodología refleje los criterios científicos más recientes.
Artículo 7
Apoyo técnico y administrativo
1. La Comisión facilitará la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del organismo de evaluación del rendimiento, incluida la secretaría de dicho organismo y de sus subgrupos, a fin de asegurar su funcionamiento eficiente y eficaz. La secretaría convocará las reuniones plenarias del organismo de evaluación del rendimiento, prestándoles su asistencia, y convocará las reuniones de los subgrupos.
La asistencia técnica y administrativa se facilitará de manera eficiente con respecto a los costes, velando por la independencia funcional y técnica del organismo de evaluación del rendimiento en el desempeño de sus funciones.
2. En caso de que Eurocontrol sea identificado como el proveedor de datos apropiado, la Comisión establecerá los mecanismos adecuados con Eurocontrol para la recogida, validación, análisis previo y suministro de estos datos, así como para garantizar un acceso continuo del organismo de evaluación del rendimiento a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 disponibles en Eurocontrol.
Artículo 8
Información y transparencia
1. En el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 2, el organismo de evaluación del rendimiento emitirá informes y recomendaciones a la Comisión.
2. Dicho organismo ofrecerá a las autoridades nacionales de supervisión la posibilidad de comprobar los datos fácticos relativos a la evaluación y seguimiento de los planes de rendimiento antes de emitir sus informes.
3. La Comisión publicará todos los informes y recomendaciones del organismo de evaluación del rendimiento a través de un sitio web específico.
4. Dicha publicación no deberá producirse cuando la divulgación del informe o recomendación, o de una de sus partes, pueda menoscabar la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
5. El organismo de evaluación del rendimiento aprobará un informe anual sobre sus trabajos, en particular sobre su cooperación con la Agencia Europea de Seguridad Aérea y los métodos de trabajo con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos, los coordinadores de aeropuertos y las compañías aéreas a que se refiere el artículo 3, apartados 7 y 8, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013, respectivamente, así como el acuerdo con Eurocontrol sobre el acceso a los datos relativos al rendimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
6. La Comisión supervisará el funcionamiento del organismo de evaluación del rendimiento e informará periódicamente a los Estados miembros sobre el progreso de sus trabajos.
Artículo 9
Asignaciones, gastos y remuneración
1. Los miembros del organismo de evaluación del rendimiento distintos del presidente tendrán derecho a una asignación especial de 600 EUR como máximo en forma de coste unitario diario por cada día de trabajo completo. Se calculará la asignación total y se redondeará al alza al importe correspondiente al medio día de trabajo más próximo. El pago se efectuará en euros.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros distintos del presidente serán reembolsados por la Comisión de conformidad con la Decisión C(2007) 5858 de la Comisión (12). Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
3. La Comisión remunerará al presidente del organismo de evaluación del rendimiento y reembolsará sus gastos de desplazamiento y estancia de conformidad con sus disposiciones administrativas.
Artículo 10
Financiación
Los costes de las actividades por las que se desempeñan las funciones a que se refiere el artículo 2, incluidos los correspondientes a las asignaciones y reembolsos a los miembros del organismo de evaluación del rendimiento a que se refiere el artículo 9, así como los gastos de asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 7, se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión. Los costes correspondientes a las asignaciones y reembolsos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, se financiarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y el artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (14).
Artículo 11
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/672/UE.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Una estrategia de aviación para Europa [COM(2015) 598 final].
(5) Decisión de Ejecución 2014/672/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2014, sobre la ampliación de la designación del organismo de evaluación del rendimiento del Cielo Único Europeo (DO L 281 de 25.9.2014, p. 5).
(6) Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 65).
(7) Decisión (UE) 2015/2394 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la posición que han de adoptar los Estados miembros, en nombre de la Unión Europea, en relación con las decisiones que haya de adoptar la Comisión permanente de Eurocontrol sobre las funciones y tareas de Eurocontrol, y sobre los servicios centralizados (DO L 332 de 18.12.2015, p. 136).
(8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(10) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(11) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Decisión C(2007) 5858 de la Comisión: Rules on the reimbursement of expenses incurred by people from outside the Commission invited to attend meetings in an expert capacity (Normativa relativa al reembolso de los gastos efectuados por personas ajenas a la Comisión invitadas a participar en reuniones en calidad de expertos).
(13) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(14) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
ANEXO
Criterios de selección y admisión de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento
Los criterios de selección y admisión de los miembros del organismo de evaluación del rendimiento incluirán lo siguiente:
a) |
conocimientos, competencias y experiencia profesional de alto nivel del solicitante, probados y pertinentes, en campos relacionados con los ámbitos clave del rendimiento; |
b) |
representación equilibrada de competencias y conocimientos de todos los ámbitos clave del rendimiento, así como de género y origen geográfico; |
c) |
representación equilibrada de los conocimientos en los siguientes campos, pero sin limitarse a ellos:
|
d) |
capacidad para analizar y evaluar las interdependencias e interacciones entre los ámbitos del rendimiento y para definir los futuros objetivos de rendimiento atendiendo a las mejoras operativas y tecnológicas previstas; |
e) |
competencias lingüísticas adecuadas, que permitan al solicitante participar plenamente y de manera efectiva en el trabajo del organismo de evaluación del rendimiento; |
f) |
independencia y ausencia de conflictos de intereses. |