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16.12.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 342/51 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2273 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2016
relativa a la equivalencia de los mercados organizados de Canadá de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 648/2012 establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, así como requisitos de información para estos contratos. Con arreglo al artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entiende por derivados extrabursátiles los contratos de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Por consiguiente, todo contrato de derivados cuya ejecución tenga lugar en un mercado de un tercer país que no se considere equivalente a un mercado regulado se clasificará como extrabursátil a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y esté sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente. |
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(3) |
Para que un mercado de un tercer país se considere equivalente a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE, el resultado de los requisitos jurídicamente vinculantes de las disposiciones de supervisión y ejecución aplicables debe ser, en sustancia, equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Así pues, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados de Canadá son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y que esos mercados están sometidos a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente. Los mercados autorizados como mercados organizados en la fecha de adopción de la presente Decisión deben identificarse, por tanto, como mercados considerados equivalentes a un mercado regulado a tenor de la Directiva 2004/39/CE. |
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(4) |
Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados autorizados en Canadá se estructuran en tres niveles. El primer nivel comprende la legislación provincial o territorial, que establece los requisitos generales que deben cumplir los operadores de plataformas de negociación si desean llevar a cabo actividades en una provincia o territorio. Otros requisitos más específicos y detallados aplicables a los mercados organizados se establecen en Instrumentos Nacionales, que constituyen el segundo nivel. Estos son adoptados por las Autoridades Reguladoras de Valores (Securities Regulatory Authorities, SRA) de cada provincia y territorio y regulan ámbitos tales como el acceso en condiciones equitativas y la transparencia, la compensación y la liquidación y las obligaciones de información y publicación. Las órdenes de reconocimiento constituyen el tercer nivel. Las dicta, para cada mercado organizado, la SRA competente, y en ellas se establecen las condiciones de funcionamiento impuestas a cada uno de estos mercados. Las órdenes de reconocimiento dictadas por las SRA tienen fuerza de ley, y cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en ellas constituye un incumplimiento de la legislación en materia de valores o de futuros sobre materias primas. |
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(5) |
Los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados en Canadá son, en sustancia, equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado organizado, requisitos organizativos, requisitos relativos a la alta dirección, admisión a negociación de instrumentos financieros, suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, vigilancia del cumplimiento de las normas del mercado organizado y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación. |
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(6) |
Con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, los requisitos de transparencia prenegociación y posnegociación solo se aplican a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados. A pesar de que las acciones pueden ser admitidas a negociación en mercados organizados autorizados en Canadá, la Comisión considera que la evaluación de esos requisitos no es pertinente a los efectos de la presente Decisión, dado que su objetivo es verificar la equivalencia de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados de terceros países en lo que se refiere a los contratos de derivados que se ejecutan en esos mercados. |
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(7) |
Por consiguiente, cabe concluir que los resultados de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los mercados organizados autorizados en Canadá son equivalentes a los de los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE. |
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(8) |
Las SRA son responsables de la regulación y la supervisión de los mercados organizados autorizados en su jurisdicción. Entre sus competencias de supervisión se incluyen, entre otras, la facultad de adoptar decisiones respecto de la negociación y de la manera en que los mercados organizados llevan a cabo su actividad. Además, las condiciones de las órdenes de reconocimiento de los mercados organizados obligan a estos a comunicar a las SRA los supuestos incumplimientos de la legislación en materia de valores por parte de los participantes y sus clientes, así como a comunicarles periódicamente el estado de sus investigaciones y actuaciones disciplinarias. Para cumplir sus obligaciones en materia de supervisión, los mercados organizados disponen de personal con funciones de investigación y de control del cumplimiento que realiza un seguimiento permanente de la negociación y lleva a cabo exámenes in situ de la documentación relativa a la negociación de los participantes. Las SRA también tienen la facultad de imponer sanciones a los mercados organizados por las infracciones de la legislación en materia de valores (leyes, instrumentos nacionales, normas y órdenes de reconocimiento). Las sanciones pueden consistir en multas o amonestaciones, en la revocación de la orden de reconocimiento o la suspensión de la inscripción, o en la imposición de nuevas condiciones que deban cumplir los mercados organizados para ajustarse a lo dispuesto en la legislación en materia de valores. |
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(9) |
Cabe, por tanto, concluir que se considera que dichos mercados financieros están sujetos en Canadá a una supervisión y ejecución efectivas de forma permanente. |
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(10) |
Así pues, debe considerarse que las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se cumplen en relación con los mercados organizados autorizados en Canadá. |
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(11) |
La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Canadá a los mercados organizados en el momento de su adopción. La Comisión debe continuar realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión. En particular, debe volver a examinar la presente Decisión teniendo en cuenta el inicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(12) |
La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados en Canadá debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión. |
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(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados organizados de Canadá que figuran en el anexo se considerarán equivalentes a los mercados regulados definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
ANEXO
Mercados organizados de Canadá a los que hace referencia el artículo 1
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a) |
Bourse de Montréal Inc. |
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b) |
Canadian Securities Exchange. |
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c) |
ICE Futures Canada, Inc. |
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d) |
NGX Inc. |
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e) |
TSX Inc. |
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f) |
TSX Venture Inc. |
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g) |
Alpha Exchange Inc. |
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h) |
Aequitas Neo Exchange Inc. |