DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2002 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2016
por la que se modifican el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, el anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión y el anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión, sobre el comercio y las importaciones en la Unión de ovinos y caprinos, y de esperma de ovinos y caprinos, en relación con las disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
[notificada con el número C(2016) 7026]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y en particular su artículo 14, apartado 2,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 11, apartado 2, cuarto guion; su artículo 17, apartado 2, letra b); su artículo 18, apartado 1, primer guion; y su artículo 19, frase introductoria y letra b),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los ovinos y caprinos deben ir acompañados de un certificado sanitario con arreglo a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.
(2)
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los bovinos, ovinos y caprinos. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el anexo VIII, capítulo A, del mismo Reglamento se establecen, entre otras cosas, las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos.
(3)
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 ha sido modificado recientemente por el Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión (4). Entre las modificaciones figura la exención del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que están destinadas a prevenir la propagación de la tembladera clásica entre los animales de granja que se mantienen en explotaciones, en el caso de los ovinos y caprinos que se desplacen exclusivamente entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.
(4)
El Reglamento (UE) 2016/1396 también introduce condiciones específicas para el comercio en la Unión de ovinos o caprinos de razas raras que no cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001. Estas condiciones específicas se introdujeron para posibilitar el intercambio periódico de estos animales entre Estados miembros a fin de evitar la endogamia y preservar la diversidad genética en sus poblaciones.
(5)
Procede, por tanto, modificar los certificados sanitarios correspondientes a los modelos II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos al comercio en la Unión de ovinos y caprinos de razas raras o de aquellos que se desplazan entre los definidos como organismo, instituto o centro autorizado en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.
(6)
Además, algunos Estados miembros han notificado a la Comisión problemas relacionados con la carga administrativa adicional que supone la obligación de proporcionar, en el punto I.31 de los certificados sanitarios con arreglo a los modelos I, II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, detalles como la raza y la cantidad de animales que constituyen la partida. A fin de reducir la carga administrativa de los veterinarios oficiales, conviene suprimir del punto I.31 de dichos modelos de certificado sanitario la información sobre la raza, que no es necesaria en relación con la situación sanitaria de los animales de la partida, y sobre la cantidad de esos animales, dado que ya se indica en el punto I.20 y en el punto I.31 hay que indicar un número de identificación oficial de cada animal.
(7)
Además, con el fin de exponer más detalladamente las condiciones de identificación de cada animal en los puntos II.5 y II.6 del certificado sanitario con arreglo a los modelos II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE, es necesario introducir en dichos puntos una referencia al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (5).
(8)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.
(9)
La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma de ovinos y caprinos.
(10)
El anexo III de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (6) establece modelos de certificados sanitarios para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La parte A de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.
(11)
El anexo II de la Decisión 2010/472/UE de la Comisión (7) establece, entre otras cosas, modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos. La sección A de la parte 2 de dicho anexo establece el modelo de certificado sanitario para el esperma expedido desde su centro de recogida autorizado de origen.
(12)
En el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para el comercio en la Unión de esperma de ovinos y caprinos. En el capítulo H del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establecen las condiciones, relacionadas con la tembladera, que deben cumplirse para la importación de esperma de ovinos y caprinos.
(13)
El Reglamento (UE) 2016/1396 introduce, en el anexo VIII, capítulo A, sección A, puntos 1.2 y 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, condiciones específicas para los centros de recogida de esperma, entre las condiciones para que se reconozca que una explotación tiene un riesgo insignificante o un riesgo controlado de tembladera clásica, dado que es limitado el riesgo de propagación de la tembladera por los machos ovinos y caprinos que se mantienen en los centros de recogida de esperma autorizados y supervisados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo. También se introduce una referencia a dichas condiciones específicas en las condiciones de comercio e importación de esperma de ovinos y caprinos que figuran, respectivamente, en los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001.
(14)
Por consiguiente, procede modificar el modelo de certificado sanitario para el comercio en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo III, parte A, de la Decisión 2010/470/UE y el modelo de certificado sanitario para las importaciones a la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE para reflejar los requisitos relativos a los centros de recogida de esperma que establece el Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396.
(15)
Además, el anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) 2016/1396, establece que hay que entender «harina de carne y huesos» tal como la define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (8), y no como la define el anexo I, punto 27, del Reglamento (CE) n.o 142/2011 de la Comisión (9).
(16)
Por consiguiente, procede modificar el punto II.4.10.4 del modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos que figura en anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE de acuerdo con las disposiciones modificadas del anexo IX, capítulo H, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.
(17)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/470/UE y 2010/472/UE en consecuencia.
(18)
El Reglamento (UE) 2016/1396 establece que las modificaciones que se introducen en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, correspondientes a la importación de determinadas mercancías, han de aplicarse a partir del 1 de julio de 2017. Además, para evitar perturbaciones de las importaciones en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos, debe autorizarse durante un período transitorio, con determinadas condiciones, el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/472/UE aplicable antes de las modificaciones que introduce la presente Decisión.
(19)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 91/68/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo III de la Decisión 2010/470/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
El anexo II de la Decisión 2010/472/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
El artículo 3 de la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.
Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017, se autorizará la importación en la Unión de las partidas de esperma de ovinos y caprinos que vayan acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE, aplicable antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que el certificado haya sido expedido, a más tardar, el 30 de noviembre de 2017.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
(3) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2016/1396 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, que modifica algunos anexos del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 225 de 19.8.2016, p. 76).
(5) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(6) Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).
(7) Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).
(9) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p.1).
ANEXO I
El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto siguiente:
91/68 EI Ovinos y caprinos destinados al sacrificio
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, en particular en las secciones B y C de su anexo:
II.3.1. los animales han permanecido durante los últimos 21 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 21 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 91/68/CEEy
(1) o bien [han permanecido en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales de las especies ovina o caprina, salvo que estos animales hayan sido introducidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE, durante los últimos 21 días.]
(1) o [deben ser expedidos directamente desde una única explotación al matadero de destino.]
II.4.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.4.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.4.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3) (4).
II.5. El presente certificado
(1) o bien [es válido por un período de 10 días a partir de la fecha de la inspección en la explotación de origen, en el centro de concentración autorizado o en las instalaciones autorizadas del comerciante en el Estado miembro de origen;]
(1) o [con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, artículo 9, de la Directiva 91/68/CEE, , expira el (indíquese la fecha)] (5).
91/68 EI Ovinos y caprinos destinados al sacrificio
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b. Número de referencia local
Notas
Parte I:
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
(4) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado o en instalaciones autorizadas del comerciante.
(5) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad,
iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]
II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) y/o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) y/o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y
(1)o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]]
(1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad, pero no en los 15 días previos a su introducción en la explotación de destino.]]
(1) [II.7. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, o a un Estado miembro que figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, puntos 3 y 4, capítulo B, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, letra d), punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
II.8.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.8.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.8.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3).
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
— El presente certificado tiene una validez de 10 días.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del presente certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.]
(1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.]
II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad;
II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa;
II.2.3. proceden de una explotación sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de explotaciones situadas en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales;
II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.]
(1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad,
iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]
II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).]
(1) o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, los animales proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente con arreglo al Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo,
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y
(1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]]
(1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad y no fueron vacunados en los 15 días previos a la fecha de emisión del presente certificado sanitario.]]
(1) [II.7. Los animales son carneros reproductores sin castrar y:
i) proceden de una explotación en la que no se han registrado casos de epididimitis contagiosa del carnero (Brucella ovis) en los últimos 12 meses,
ii) han permanecido constantemente en dicha explotación durante los últimos 60 días,
iii) han sido sometidos, en los 30 días previos al envío, con resultados negativos a una prueba de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) con arreglo a lo dispuesto en el anexo D de la Directiva 91/68/CEE.]
II.8. Según el leal saber y entender del abajo firmante y la declaración escrita del propietario, los animales no proceden de explotaciones ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:
i) agalaxia contagiosa de ovinos (Mycoplasma agalactiae) y caprinos (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp. mycoides «colonia grande»), durante los últimos seis meses,
ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses,
iii) adenomatosis pulmonar, maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina, durante los últimos tres años. No obstante, este lapso se reducirá a 12 meses si los animales aquejados de maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina se han sacrificado y el resto de los animales ha dado negativo en dos pruebas.
(1) o bien [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o a un Estado miembro que figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del punto 2.3 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, letra d) del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) o [II.9. Los animales están destinados a un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que no presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y que no figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o que no figura en la lista del punto 3.2 de dicha sección como país que dispone de un programa nacional aprobado de lucha contra la tembladera, y
(1) o bien [proceden de una explotación situada en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.2 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de una explotación no sometida a las medidas establecidas en el anexo VII, capítulo B, puntos 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]]
(1) y/o [proceden de una explotación a la que se ha reconocido un riesgo controlado de tembladera clásica con arreglo al anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que ha sido clasificada como tal por la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al punto 1.1 de dicha sección.]]
(1) y/o [proceden de —y están destinados a— un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [cumplen las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 4.1, letra d del Reglamento (CE) n.o 999/2001.]]
II.10.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.10.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el (indíquese la fecha) (2).
II.10.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (3).
Notas
Parte I:
— Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan contenedores o cajas, indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra, C = macho castrado).
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la fecha más temprana en la que cualquier parte de la partida salió de la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
— El presente certificado tiene una validez de 10 días.
— El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local: N.o de la UVL:
Fecha: Firma:
Sello:
»
ANEXO II
En el anexo III de la Decisión 2010/470/UE, la parte A se sustituye por el texto siguiente:
«Parte A
Modelo de certificado sanitario IIIA para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina, recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
II.1. el esperma descrito anteriormente:
II.1.1. ha sido recogido, transformado y almacenado en un centro de recogida de esperma (2) autorizado por la autoridad competente y bajo su supervisión de conformidad con el anexo D, capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, de la Directiva 92/65/CEE;
II.1.2. procede de animales donantes que se ajustan a los requisitos del anexo D, capítulo II, sección II, del de la Directiva 92/65/CEE;
II.1.3. ha sido recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos del anexo D, capítulo II, sección II, y capítulo III, sección I, de la Directiva 92/65/CEE;
(1) o bien [II.1.4. ha sido recogido de animales que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en una o varias explotaciones reconocidas como explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica de conformidad con el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, salvo durante el período en que han permanecido en un centro de recogida de esperma que cumplía durante ese tiempo las condiciones establecidas en los cuatro guiones del punto 1.3., letra c), inciso iv), de dicha sección.]
(1) o [II.1.4. ha sido recogido de animales que han permanecido sin interrupción durante los tres años anteriores a la recogida en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f) del Reglamento (CE) n.o 999/2001, salvo durante el período en que han permanecido en un centro de recogida de esperma que cumplía durante ese tiempo las condiciones establecidas en los cuatro guiones del punto 1.3, letra c), inciso iv), de dicha sección;]
(1) o [II.1.4. ha sido recogido de animales que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica y figura en la lista del anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 2.3 del Reglamento (CE) n.o 999/2001;]
(1) o [II.1.4. ha sido recogido de ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;]
II.1.5. ha sido enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el capítulo II, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23;
(1) o bien [II.2. no se han añadido al esperma antibióticos ni mezclas de antibióticos.]
(1) o [II.2. se ha añadido el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener una concentración en el esperma, previa disolución final, que no sea inferior a (3):
]
Notas
Parte I:
Casilla I.12: El lugar de origen corresponderá al centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión.
Casilla I.13: El lugar de destino corresponderá al centro de recogida o de almacenamiento de esperma o a la explotación a los que vaya destinado el esperma.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.31: La identidad del donante será la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.
El número de autorización del centro corresponderá al número de autorización del centro de esperma, indicado en la casilla I.12, en el que se haya recogido el esperma.
(2) Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE, que figuran en el sitio web de la Comisión:
El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:
II.1. El país exportador
(nombre del país exportador) (2)
II.1.1. ha estado libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante ese período;
II.1.2. ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad durante ese período.
II.2. El centro de recogida de esperma descrito en la casilla I.11, en el que se recogió y almacenó el esperma destinado a la exportación:
II.2.1. reúne las condiciones para la autorización de centros de recogida de esperma establecidas en el anexo D, capítulo 1, sección 1, punto 1 de la Directiva 92/65/CEE;
II.2.2. se gestiona y supervisa con arreglo a las condiciones aplicables a los centros de recogida y de almacenamiento de esperma establecidas en el,anexo D, capítulo I, sección II, punto 1 de la Directiva 92/65/CEE.
II.3. Los ovinos (1)/caprinos (1) que se encuentran en el centro de recogida de esperma:
II.3.1. antes de su estancia en las instalaciones de cuarentena descritas en el punto II.3.3,
(1) (4) o bien [II.3.1.1. son originarios del territorio descrito en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis),]
(1) o [II.3.1.1. han pertenecido a una explotación que ha obtenido y conservado una calificación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE,]
(1) o [II.3.1.1. son originarios de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años, y todos los ovinos o caprinos de edad superior a 6 meses han sido sometidos, con resultado negativo, a un mínimo de dos pruebas (3), efectuadas con muestras que se tomaron el (fecha) y el (fecha) con un intervalo mínimo de 6 meses, la última en los 30 días previos al ingreso en la instalación de cuarentena,]
y no se han mantenido previamente en una explotación con calificación sanitaria inferior;
II.3.1.2. han permanecido sin interrupción durante los últimos 60 días en una explotación en la que no se ha detectado en los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis);
(1) y [los ovinos han sido sometidos durante los 60 días previos a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 a una prueba de fijación del complemento u otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas para detectar la epididimitis contagiosa, con un resultado inferior a 50 ICFTU/ml;]
II.3.1.3. a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones (ni han estado en contacto con animales de explotaciones) en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que se citan en las letras a) a d) en los períodos correspondientes anteriores a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3:
a) agalaxia contagiosa de ovinos y caprinos (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides var. mycoides «colonia grande»), durante los últimos 6 meses;
b) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses;
c) adenomatosis pulmonar, durante los últimos 3 años;
(1) o bien [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 3 años;]
(1) o [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]
II.3.2. han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas con una muestra de sangre recogida en los 28 días previos al comienzo del período de cuarentena especificado en el punto II.3.3:
— una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;
— una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;
— una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el anexo D, capítulo II, sección II, punto 1.4, letra c) de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.3. han cumplido el período de aislamiento de al menos 28 días en una instalación de cuarentena específicamente autorizada al efecto por la autoridad competente, y durante ese período:
II.3.3.1. solo estaban presentes en la instalación de cuarentena animales de calificación sanitaria al menos equivalente;
II.3.3.2. los animales han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas por el laboratorio autorizado por la autoridad competente del país exportador, con muestras tomadas al menos 21 días después de su admisión en la instalación de cuarentena:
— una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;
— una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;
— una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el anexo D, capítulo II, sección II, punto 1.6, de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.4. han sido sometidos, una vez al año como mínimo, a las pruebas rutinarias:
— una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;
— una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;
— una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el anexo D, capítulo II, sección II, punto 5, letra c) de la Directiva 92/65/CEE.
II.4. El esperma destinado a la exportación procede de carneros (1)/machos cabríos (1) donantes que:
II.4.1. fueron admitidos en el centro autorizado de recogida de esperma con el permiso expreso del veterinario del centro;
II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de su admisión en el centro autorizado de recogida de esperma ni el día en que el esperma fue recogido;
(1) o bien [II.4.3. no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los 12 meses previos a la recogida del esperma;]
(1) o [II.4.3. han sido vacunados contra la fiebre aftosa al menos 30 días antes de la recogida, y el 5 % (con un mínimo de 5 pajuelas) de cada recogida ha sido sometido a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa, con resultados negativos;]
II.4.4. han permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido mínimo de 30 días inmediatamente antes de la recogida del esperma, en caso que se trate de la recogida de esperma fresco;
II.4.5. no han practicado la cubrición natural tras su ingreso en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 y hasta el día de la recogida de esperma, inclusive;
II.4.6. han permanecido en centros autorizados de recogida de esperma que:
II.4.6.1. han estado libres de fiebre aftosa como mínimo los 3 meses anteriores y los 30 días posteriores a la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, y están situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se ha dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los 30 días previos a la recogida;
II.4.6.2. han estado libres, durante el período que comenzó 30 días antes y finalizó 30 días después de la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, de brucelosis (B. melitensis), epididimitis contagiosa (B. ovis), carbunco y rabia;
(1) o bien [II.4.7. han permanecido en el país exportador como mínimo los 6 meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación;]
(1) o [II.4.7. durante los 6 meses previos a la recogida del esperma cumplían los requisitos zoosanitarios aplicables a los donantes cuyo esperma está destinado a la exportación a la Unión y han sido importados en el país exportador al menos 30 días antes de la recogida del esperma, procedentes de (2);]
(1) o bien [II.4.8. han permanecido en un país o una zona libres del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han permanecido en una zona estacionalmente libre del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han permanecido en un establecimiento protegido frente a los vectores durante un mínimo de 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo de virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, al menos cada 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]
(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de identificación del agente para la detección del virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con muestras de sangre tomadas en las recogidas inicial y final del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante la recogida del esperma de esta partida;]
(1) (5) o bien [II.4.9. residían en el país exportador, que, de acuerdo con los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE);]
(1) o [II.4.9. residían en el país exportador, en el que, de acuerdo con los datos oficiales, existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE): y han sido sometidos, con resultado negativo en cada caso:
(1) o bien [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo máximo de 12 meses, antes y no menos de 21 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]]
(1) o [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas a intervalos no superiores a 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]]
(1) o [a una prueba de identificación del agente(6) efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante dicha recogida;]]
II.4.10. han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
II.4.10.1. la tembladera clásica es de notificación obligatoria;
II.4.10.2. existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;
II.4.10.3. se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;
II.4.10.4. se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes, tal como define el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;
(1) o bien [II.4.11. han permanecido sin interrupción durante los 3 años anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.o 999/2001, salvo durante el período en que han permanecido en un centro de recogida de esperma que cumplía durante ese tiempo las condiciones establecidas en los cuatro guiones del punto 1.3, letra c), inciso iv), de dicha sección;]
(1) o [II.4.11. son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica.]
II.5. El esperma destinado a la exportación:
II.5.1. ha sido recogido con posterioridad a la fecha en la que el centro de recogida de esperma fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;
II.5.2. ha sido recogido, transformado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma establecidos en el capítulo III, parte I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.5.3. ha sido enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma destinado al comercio establecidos en el anexo D, capítulo III, sección I, punto 1.4, de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23.
(1) o bien [II.6. No se han añadido antibióticos al esperma.]
(1) o [II.6. Se ha añadido el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener una concentración en el esperma, previa disolución final, que no sea inferior a (7):
]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: El lugar de origen corresponderá al centro autorizado de recogida donde fue recogido el esperma, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animals/semen/ovine_caprine/index_en.htm
Casilla I.22: El número de bultos será el número de recipientes.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: seleccionar «Ovis aries» o «Capra hircus» según proceda.
La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
El número de autorización del centro corresponderá al número de autorización del centro de recogida de esperma indicado en la casilla I.11.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE.
(3) Las pruebas se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.
(4) Únicamente para el territorio que aparezca con el símbolo «V» en la columna 6 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Véanse las observaciones sobre el país exportador del anexo I de la Decisión 2010/472/UE.
(6) El capítulo 2.1.7 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHE.
(7) Indíquense los nombres y las concentraciones.
— El color de la tinta del sello y de la firma deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo: