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7.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/72 |
DECISIÓN (UE) 2016/1780 DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2016
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») instituye un Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). A tenor de esta disposición, corresponde en particular al Comité Mixto hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece los procedimientos y condiciones de expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. |
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(3) |
Se requieren directrices comunes para garantizar una aplicación plenamente armonizada del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros y para aclarar la relación entre las disposiciones del Acuerdo y las disposiciones legislativas de las Partes en el Acuerdo que siguen siendo aplicables a las cuestiones de visados no reguladas por el Acuerdo. |
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(4) |
Procede determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo. |
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(5) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
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(6) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeta a su aplicación. |
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(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, por lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. ŽIGA
(1) DO L 52 de 25.2.2011, p. 34.
(2) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/… DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y GEORGIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS
de …
en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación de dicho Acuerdo
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 12,
Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2011,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se establecen en el anexo de la presente Decisión las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su aprobación.
Hecho en…
Por la Unión Europea
Por Georgia
ANEXO
DIRECTRICES COMUNES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y GEORGIA SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS
La finalidad del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de marzo de 2011, es facilitar a los ciudadanos de Georgia, sobre una base de reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.
El Acuerdo establece, sobre una base de reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de Georgia.
Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), tienen por objeto garantizar una aplicación armonizada del Acuerdo por parte de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros de la Unión (en lo sucesivo, «Estados miembros»). No forman parte del Acuerdo y no son, por consiguiente, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga a las mismas al aplicar el Acuerdo.
Se prevé que las presentes Directrices se actualicen de acuerdo con la experiencia adquirida en la aplicación del Acuerdo bajo la responsabilidad del Comité Mixto.
Con el fin de garantizar una aplicación continua y armonizada del Acuerdo y de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto de Facilitación de Visados, las Partes han acordado llevar a cabo contactos informales entre las reuniones formales del Comité Mixto para tratar los asuntos urgentes. En la reunión posterior del Comité Mixto de Facilitación de Visados se presentarán informes detallados sobre dichos aspectos y dichos contactos informales.
I. CUESTIONES GENERALES
1.1. Objeto y ámbito de aplicación
El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo establece que:
«1. El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Georgia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.».
El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos de Georgia que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.
El Acuerdo no se aplica a personas apátridas titulares de un permiso de residencia expedido por Georgia. A esa categoría de personas se le aplicarán las normas del acervo de la Unión en materia de visados.
El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente:
«2. Si Georgia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Georgia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión interesados.».
Desde el 1 de junio de 2006, todos los ciudadanos de la Unión y las personas apátridas que estén en posesión de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro, están exentos del requisito de visado cuando viajen a Georgia por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días o cuando transiten por el territorio de Georgia.
Con el fin de evitar un trato discriminatorio por parte de Georgia de los ciudadanos de uno o más Estados miembros o de determinadas categorías de ciudadanos, la Unión, en una declaración aneja al Acuerdo, anunció su intención de suspender la aplicación de este si Georgia reintrodujera la exigencia de visado para los ciudadanos de uno o más Estados miembros o para determinadas categorías de ciudadanos.
1.2. Ámbito de aplicación del Acuerdo
El artículo 2 del Acuerdo establece que:
«1. Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Georgia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado por disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, por el presente Acuerdo o por otros acuerdos internacionales.
2. El Derecho nacional de Georgia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por el acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.».
Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10, el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre obligaciones de visado y exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (1) autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías de personas. Desde que surtiera efecto la asociación de Suiza y Liechtenstein al espacio de Schengen, el 13 de diciembre de 2008 y el 7 de marzo de 2011 respectivamente, los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein se reconocen como equivalentes a visados Schengen, tanto para el tránsito como para la estancia de corta duración.
El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Código de visados») es aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación del Estado miembro Schengen responsable de tramitar una solicitud de visado, la motivación de la denegación de expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión negativa o la norma general de entrevista personal con el solicitante del visado. Además, la normativa de Schengen y, cuando proceda, el Derecho nacional seguirán aplicándose también a las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada en el territorio de los Estados miembros y las medidas de expulsión. A este respecto es necesario proporcionar información precisa sobre estas cuestiones (3).
Aun si el solicitante del visado cumple las condiciones establecidas en el Acuerdo, por ejemplo, presenta pruebas documentales de la finalidad del viaje para las categorías establecidas en el artículo 4, la expedición del visado podrá denegarse si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Código de fronteras Schengen»), es decir, si la persona en cuestión no está en posesión de un documento de viaje válido, si está inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS), si la persona supone una amenaza para el orden público o la seguridad interior, etc.
Los demás mecanismos de flexibilidad en la expedición de visados establecidos en el Código de visados seguirán siendo válidos. Por ejemplo, podrán expedirse a categorías de personas distintas de las contempladas en el artículo 5 del Acuerdo visados de entradas múltiples con un período de validez prolongado -de hasta cinco años-, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 24 del Código de visados. Del mismo modo seguirán siendo aplicables las disposiciones del artículo 16, apartados 5 y 6, del Código de visados que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado.
1.3. Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo
El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como «una autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros.».
Las facilidades establecidas en el Acuerdo se aplican tanto a los visados uniformes como a los visados de validez territorial limitada expedidos con fines de tránsito o de estancia de corta duración.
1.4. Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado y, en particular, el modo de determinar el período de seis meses
El Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha redefinido el concepto de estancia de corta duración. La definición actual de estancia de corta duración reza así: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia». La definición entró en vigor el 18 de octubre de 2013 y consta en el Código de Fronteras Schengen.
Se entenderá por día de entrada el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y por día de salida, el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, mirando retrospectivamente en cada día de la estancia, hasta el último período de 180 días, si sigue cumpliéndose el requisito de los 90/180 días. Eso significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.
Ejemplo de cálculo de la estancia basado en la definición actual:
El titular de un visado de entradas múltiples válido durante un año (18.4.2010-18.4.2011) entra por primera vez el 19.4.2010 y permanece tres días en el país. Posteriormente dicho titular vuelve a entrar el 18.6.2010 y permanece ochenta y seis días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo tendrá autorización esta persona para volver a entrar?
El 11.9.2010: durante los últimos 180 días (16.3.2010-11.9.2010), una persona ha permanecido en el país tres días (19.4.2010-21.4.2010) más 86 días (18.6.2010-11.9.2010) = 89 días = no se ha rebasado la estancia autorizada. La persona puede quedarse aún un día.
A partir del 16.10.2010: la persona puede entrar para una estancia de tres días adicionales [el 16.10.2010, la estancia de 19.4.2010 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); el 17.10.2010, la estancia de 20.4.2010 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días; etc.)].
A partir del 15.12.2010: la persona puede entrar para una estancia de ochenta y seis días adicionales [el 15.12.2010, la estancia del 18.6.2010 deja de ser pertinente (fuera del período de ciento ochenta días); el 16.12.2010, la estancia de 19.6.2010 deja de ser pertinente, etc.].
1.5. Situación de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004 y 2007 y aún no están plenamente integrados en el espacio de Schengen, los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la Unión y los países asociados
Solo Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía siguen sin aplicar plenamente el acervo de Schengen. Estos Estados seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que esos Estados miembros desarrollen plenamente el acervo de Schengen, seguirán aplicando el Acuerdo.
El Derecho nacional sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha, se aplicará la normativa Schengen y/o el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.
Bulgaria, Croacia, Chipre, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados de estancias de corta duración expedidos por los Estados miembros de Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en su territorio (6).
Con arreglo al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (7), todos los Estados miembros de Schengen deben reconocer los visados para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por cada uno de ellos como válidos para estancias de corta duración en los territorios de los demás. Los Estados miembros de Schengen aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados a efectos de entrada y estancia de corta duración, y viceversa.
El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales para facilitar la expedición de visados con Georgia.
Aunque asociados a Schengen, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza no están cubiertos por el Acuerdo.
1.6. El Acuerdo y los acuerdos bilaterales
El artículo 13 del Acuerdo establece que:
«Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.».
A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, dejaron de ser aplicables las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y Georgia sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.
Si un Estado miembro hubiera celebrado un acuerdo o arreglo bilateral con Georgia en asuntos que no estén cubiertos por el Acuerdo, estableciendo, por ejemplo, la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio, dicha exención seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.
Han firmado un acuerdo bilateral con Georgia sobre exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio los siguientes Estados miembros: Bulgaria, Chipre, Letonia, Hungría, Rumanía y Eslovaquia.
La exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes de servicio concedida por un Estado miembro solo se aplica a desplazamientos en el territorio de ese Estado miembro y no para viajar a los demás Estados miembros de Schengen.
1.7. Declaración conjunta relativa a la armonización de la información sobre los procedimientos de expedición de visados de corta duración y sobre los documentos que deben facilitarse en apoyo de una solicitud de visado de corta duración
Al Acuerdo se ha adjuntado una Declaración conjunta relativa al compromiso de las Partes de facilitar información coherente y uniforme a los ciudadanos de Georgia sobre acceso a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros, así como sobre procedimientos y requisitos para la obtención de visados y sobre validez de los visados expedidos. Esa información puede consultarse en la página web de la Delegación de la Unión Europea en Georgia: http://www.eeas.europa.eu/delegations/georgia/travel_eu/visa/index_en.htm.
El artículo 47 del Código de visados establece la obligación que tienen las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados de proporcionar al público en general toda la información pertinente relacionada con la solicitud de visado.
Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros deben dar una amplia difusión a esa información (en paneles de los consulados, prospectos, sitios de internet, etc.) y difundir igualmente información precisa sobre las condiciones de expedición de visados, la representación de los Estados miembros en Georgia y la lista de documentos justificativos que se requieren.
1.8. Información facilitada por las autoridades georgianas en relación con el Acuerdo
Para informar correctamente a los ciudadanos de Georgia sobre las ventajas del Acuerdo y sobre las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros donde presentar las solicitudes de visado, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia ha creado un enlace especial en que puede consultarse dicha información. La dirección de la página web es:
http://mfa.gov.ge/index.php?lang_id=GEO&sec_id=95&info_id=13448.
II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
2.1. Nuevas normas aplicables a todos los solicitantes de visado
Se recuerda que las facilitaciones que se mencionan a continuación en lo que respecta a las tasas de visado, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visado, incluidos, por ejemplo, los turistas.
2.1.1. Tasas de visado
El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo establece que:
«1. La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Georgia será de 35 EUR.».
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado es de 35 EUR. Esa tasa se aplica a todos los solicitantes georgianos de visados (incluidos los turistas) y afecta a los visados de corta duración, con independencia del número de entradas.
El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo establece que:
«2. Cuando los Estados miembros cooperen con un prestador de servicios externo se podrá exigir una cantidad adicional. La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los interesados presenten directamente sus solicitudes en sus consulados.».
El artículo 43 del Código de visados proporciona información detallada sobre las funciones de los proveedores de servicios externos por lo que se refiere a las modalidades de la cooperación con estos.
El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo establece que:
«3. Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:
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a) |
pensionistas;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visado deben acreditar su condición de pensionistas. No está justificada la exención de la tasa en los casos en que el objeto del viaje sea una actividad remunerada.); |
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«b) |
menores de 12 años;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visados deben acreditar su edad.); |
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«c) |
miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que no estén exentos de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visado deben presentar pruebas de las autoridades georgianas que acrediten su situación.); |
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«d) |
personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, debe acreditarse que ambos solicitantes de visado entran dentro de esta categoría.). Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visados deben presentar un «certificado de discapacidad georgiano» (de primer o segundo grado) expedido por Georgia el Ministerio de Sanidad, Trabajo y Asuntos Sociales de Georgia o un certificado expedido por los hospitales públicos y privados y las clínicas. En los casos en los que la discapacidad de los solicitantes de visado sea obvia (personas ciegas o que hayan perdido una pierna), bastará con un reconocimiento visual en la oficina consular de visados. En principio, no se precisa presentar documentación adicional de las personas acompañantes. En casos justificados, la solicitud de visado podrán presentarla un representante o el tutor de la persona con discapacidad. |
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«e) |
parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan en el territorio de los Estados miembros;». El artículo 6, apartado 3, letra e), del Acuerdo regula la situación de los parientes cercanos georgianos que viajen a los Estados miembros para visitar a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros. |
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«f) |
miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
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g) |
estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares; |
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h) |
periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;» (N.B. Para poder acogerse a la exención de la tasa correspondiente a esta categoría, los solicitantes de visados deben acreditar que son miembros de organizaciones profesionales de periodismo o medios de comunicación.); |
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«i) |
participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;» (N.B. los hinchas no se considerarán acompañantes.); |
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«j) |
representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio; |
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k) |
personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo; |
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l) |
personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.». |
La exención de la tasa se aplicará a las citadas categorías de personas. Además, la exención se aplica también de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Código de visados.
Como se recoge en el artículo 16, apartado 6, del Código de visados, «en determinados casos, el importe de los derechos podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo, otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.».
El artículo 16, apartado 7, del Código de visados establece que las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables salvo en casos de inadmisión de la solicitud o casos en que el consulado no sea competente.
Cuando la tasa se cobre en una moneda que no sea el euro, el importe de las tasas de visado en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse, y los consulados garantizarán, con arreglo a la cooperación Schengen local, que las tasas cobradas sean similares.
Para evitar discrepancias, lo que podría dar lugar a la búsqueda del visado más ventajoso, los Estados miembros con presencia en Georgia deben garantizar tasas de visado similares a todos los solicitantes georgianos de visados cuando las mismas se perciban en monedas extranjeras.
A los solicitantes de visado georgianos se les extenderá un recibo de las tasas de visado abonadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Código de visados.
2.1.2. Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado
El artículo 7 del Acuerdo establece que:
«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos necesarios para su expedición.
2. El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá prorrogarse a 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.
3. En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a dos días hábiles, o incluso menos.».
La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse en principio en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud de visado que sea admisible.
Ese plazo podrá ampliarse a un máximo de 30 días naturales cuando sea necesario un examen complementario, como, por ejemplo, cuando sea necesario para consultar a las autoridades centrales.
Todos esos plazos solo empiezan a correr en el momento en que el expediente de solicitud de visado esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.
En las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros que dispongan de un sistema de citas, el plazo para obtener una cita no se contará como parte del tiempo de tramitación. Son aplicables en la materia las normas generales establecidas en el artículo 9 del Código de visados, y en relación con otras modalidades prácticas de solicitudes de visado En particular, cuando se requiera cita para la presentación de una solicitud de visado, la misma tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado.
Al fijar la cita, debe tenerse en cuenta la urgencia alegada por el solicitante de visado. La decisión sobre la reducción de los plazos para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado, tal como se define en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo la adoptará el funcionario consular.
De acuerdo con el Manual para la tramitación de las solicitudes de visado y la modificación de los visados expedidos (parte 2, punto 3.2.2), debe adaptarse la facultad de los consulados de los Estados miembros en Georgia para tramitar las solicitudes de visado a fin de respetar el plazo de dos semanas para la concesión de una cita que fija el Código de visados, incluso en temporadas con máximo número de peticiones.
En casos de urgencia justificados (en los casos en que no se pudo solicitar el visado antes por razones que el solicitante de visado no podría haber previsto), debe concederse una cita (de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Código de visados) inmediatamente o permitirse el acceso directo para presentar la solicitud.
Además, un consulado puede decidir implantar un procedimiento «acelerado» para la presentación de solicitudes de visado de determinadas categorías de solicitantes de visado.
2.1.3. Prórroga del visado en circunstancias excepcionales
El artículo 9 del Acuerdo establece que:
«El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impidan abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o acabe el período de duración de la estancia autorizada por este. Tal prórroga se concederá gratuitamente.».
Por lo que respecta a la posibilidad de prorrogar el período de validez del visado en caso de que haya motivos justificados por motivos personales, cuando el titular del visado no tenga la posibilidad de abandonar el territorio del Estado miembro antes de la fecha indicada en la etiqueta de visado, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 del Código de visados en la medida en que sean compatibles con el Acuerdo. No obstante, con arreglo al Acuerdo, la prórroga del visado se realizará de forma gratuita en caso de fuerza mayor o por razones humanitarias.
2.2. Normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado
2.2.1. Documentos justificativos del objeto del viaje
Para las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, solo serán necesarios los documentos justificativos del objeto del viaje. Como se indica en el artículo 4, apartado 3, del Acuerdo, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación en relación con el objeto del viaje. Sin embargo, esto no implica una dispensa del requisito general de comparecencia personal para presentar la solicitud de visado y los documentos justificativos sobre medios de subsistencia, obligaciones que se mantienen.
Si en casos particulares subsistieran dudas sobre la autenticidad del documento que acredite el objeto del viaje, el solicitante de visado puede ser convocado para una nueva entrevista en profundidad en la embajada o el consulado, en donde se le pueda someter a un interrogatorio acerca de la finalidad real de la visita o su intención de regresar (de conformidad con el artículo 21, apartado 8, del Código de visados). En estos casos concretos, el solicitante de visado podrá aportar documentos complementarios, o, excepcionalmente, podrá solicitarlos el funcionario consular. El Comité Mixto supervisará de cerca esa cuestión.
Para las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo (por ejemplo, los turistas), seguirán aplicándose a la documentación que acredite el objeto del viaje las normas generales. Lo mismo vale para a los documentos relativos a la autorización parental de viaje de menores de 18 años.
En los aspectos no regulados por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje y las garantías relativas al retorno y los medios de subsistencia suficientes, se aplicarán la normativa de Schengen y el Derecho nacional.
En principio, se presentarán junto con la solicitud de visado el original de la invitación, certificado, documento o carta exigidos en virtud del artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. Sin embargo, el consulado puede empezar a tramitar la solicitud del visado con facsímiles o copias de la invitación, certificado, documento o carta. No obstante, el consulado puede exigir el documento original en caso de que se trate de la primera solicitud de visado y así lo hará en casos concretos, cuando surjan dudas.
El artículo 4, apartado 1, del Acuerdo establece que:
«1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de Georgia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:
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a) |
para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:
El artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo regula la situación de los parientes cercanos georgianos que viajen a los Estados miembros para visitar a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros. Esta simplificación no se aplica a los ciudadanos de la Unión que vivan en la Unión e inviten a familiares georgianos. La autenticidad de la firma de la persona de quien procede la invitación debe ser acreditada por la autoridad competente de acuerdo con la legislación nacional del país de residencia. También es necesario demostrar la residencia legal de la persona que cursa la invitación y el vínculo de parentesco; facilitando, por ejemplo, junto con la invitación escrita del anfitrión, copias de documentos que expliquen la situación de dicha persona, como una fotocopia del permiso de residencia y un documento que confirme los vínculos de parentesco. Dicha disposición se aplica también a los familiares del personal que trabaja en misiones diplomáticas y consulados que viajen para asistir a una reunión familiar de hasta 90 días en el territorio de los Estados miembros, excepto en lo que se refiere a la necesidad de acreditar la residencia legal y los vínculos familiares. |
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«b) |
para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:
El nombre del solicitante de visado debe indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que la persona es miembro de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante de visado no tiene necesariamente que figurar en la invitación oficial para participar en la reunión, aunque podría ser necesario si la invitación oficial se dirige a una persona concreta. Dicha disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, cualquiera que sea el tipo de pasaporte que exhiban (de servicio u ordinario). |
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«c) |
para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines formativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:
Solo se aceptará un carné de estudiante como documento justificativo del objeto del viaje si ha sido expedido por la universidad, instituto o colegio en los que vayan a desarrollarse los estudios o la formación. |
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«d) |
para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:
Se debe presentar el documento de la institución sanitaria en el que se confirmen los tres elementos (la necesidad de tratamiento médico en la misma, la necesidad de ir acompañadas y la prueba de que disponen de suficientes medios financieros para pagar el tratamiento médico). |
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«e) |
para los periodistas y las personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales:
Esta categoría no incluye a los periodistas independientes y sus asistentes. Deberán presentarse el certificado o documento que certifique que el solicitante de visado es un periodista profesional o un acompañante acreditado con fines profesionales, y el documento original expedido por el empleador de dicha persona que indique que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o colaborar en estos trabajos. Actualmente no hay en Georgia asociaciones profesionales de medios de comunicación, centros, instituciones, sindicatos u otras organizaciones similares que puedan representar los intereses de un grupo de periodistas o acompañantes acreditados con fines profesionales y puedan expedir certificados que certifiquen que una persona es un periodista profesional o un acompañante acreditado con fines profesionales en una zona determinada. Hasta que se constituyan dichos organismos, los consulados pueden aceptar un certificado del empleador y una acreditación de prensa ante una de las organizaciones de los Estados miembros. |
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«f) |
para los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:
La lista de los acompañantes en casos de actos deportivos internacionales se limitará a quienes acompañen al deportista a título profesional: entrenadores, masajistas, patrocinadores, personal médico y presidente del club deportivo. Así pues, los hinchas no se considerarán acompañantes. |
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«g) |
para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:
El Organismo Nacional del Registro Público expedirá un documento que confirme la existencia de las organizaciones empresariales. |
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«h) |
para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales, o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:
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i) |
para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:
Deberá presentarse un documento de la organización de la sociedad civil que confirme que el solicitante de visado representa a dicha organización. La autoridad estatal georgiana competente que expide el certificado de inscripción de una organización de la sociedad civil es el Organismo Nacional del Registro Público. El registro en el que se consignan los certificados de inscripción de las organizaciones de la sociedad civil es el Organismo Nacional del Registro Público. El Ministerio de Justicia y el Organismo Nacional del Registro Público están trabajando con las autoridades locales para desarrollar una base de datos electrónica de ONG, que, una vez finalizada, podrá consultarse a través de la página web del Ministerio de Justicia: https://enreg.reestri.gov.ge/main.php. Los miembros de las organizaciones de la sociedad civil no están cubiertos como tales por el Acuerdo. |
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«j) |
para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:
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k) |
para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia:
En la actualidad hay en Georgia dos asociaciones nacionales de transportistas de Georgia competentes para facilitar una invitación escrita a los conductores profesionales: la Asociación Internacional de Transportistas por Carretera de Georgia (GIRCA) y la Asociación de Transportistas de Viajeros por Carretera de Georgia (GACPR). Los transportistas que no sean miembros de dichas asociaciones podrán presentar una petición expedida por la Agencia Territorial de Transporte, del Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible de Georgia. En el caso de transportistas muy conocidos, los consulados pueden aceptar una invitación escrita extendida por el transportista o la empresa de transportes georgiana que emplee al conductor. La solicitud debe especificar el propósito, la duración y la frecuencia de los viajes. |
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«l) |
para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:
El alcalde o la máxima autoridad de la ciudad u otra localidad competente para extender la escrita será el alcalde o la máxima autoridad de la ciudad o municipio donde vayan a tener lugar los actos de hermanamiento. Esta categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales. |
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«m) |
para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:
El Acuerdo no especifica si el referido documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que se encuentra la tumba o las del país en el que reside la persona que desea visitar la tumba reside. Debería aceptarse que puedan expedir este tipo de documento oficial las autoridades competentes de ambos países. Debe presentarse el referido documento oficial en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba así como la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante de visado y el difunto. El Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que extiendan las invitaciones escritas. En caso de falsedad en la expedición de las referidas invitaciones se aplicarán el Derecho de la Unión y/o el Derecho nacional respectivo. |
2.2.2. Expedición de visados de entrada múltiple
En los casos en que el solicitante de visado haya de viajar frecuentemente al territorio de los Estados miembros, podrán expedirse visados de corta duración para distintas estancias, siempre que la duración total de esas estancias no exceda de 90 días por período de 180 días.
El artículo 5 del Acuerdo establece que:
«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo máximo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:
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a) |
los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de esos ciudadanos; |
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b) |
los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años; |
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c) |
los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.». |
Teniendo en cuenta la situación profesional de dichas categorías de personas, o su relación de parentesco con un ciudadano de Georgia que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros, está justificado concederles un visado de entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años, o limitado a la duración del mandato o de su residencia legal de ser inferiores a cinco años.
Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo deberán presentar la prueba de la residencia legal de la persona que extienda la invitación.
Por lo que se refiere a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberán confirmarse su situación profesional y la duración de su mandato.
Dicha disposición no se aplica a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, si están exentas de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático.
Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo deben presentar la prueba de su mandato de miembros permanentes de la delegación oficial y la necesidad de participar regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio.
«2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo máximo de validez de un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud dichas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado miembro visitado y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:
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a) |
miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros; |
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b) |
representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio; |
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c) |
miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros; |
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d) |
personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros; |
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e) |
estudiantes, incluidos los de posgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio; |
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f) |
personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por autoridades municipales o ciudades hermanadas; |
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g) |
personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas; |
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h) |
periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales; |
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i) |
hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros; |
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j) |
participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales; |
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k) |
conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia. |
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado miembro anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.
4. La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.».
En principio, a las citadas categorías de solicitantes de visado se les expedirán visados de entrada múltiple válidos durante un año si, durante el año anterior (12 meses), el solicitante de visado ha obtenido al menos un visado y ha hecho uso de él de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o territorios del Estado o Estados miembros visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la duración de estancia autorizada) y si hay razones para que solicite un visado para entradas múltiples. En los casos en que no esté justificada la expedición de un visado de un año de validez (por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea inferior a un año o cuando la persona no necesite viajar durante todo un año), el período de validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.
A las categorías de solicitantes de visado mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, se les expedirán visados de entrada múltiple con una validez de entre dos y cinco años, siempre que durante los dos años anteriores (24 meses) hayan hecho uso de los visados del año para entradas múltiples de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o territorios del Estado o Estados miembros visitados y que las razones para solicitar un visado para entradas múltiples sigan siendo válidas. Cabe señalar que un visado con una validez de entre dos a cinco años solo se expedirá si al solicitante se le han expedido dos visados con una validez de un año como mínimo durante los dos años anteriores, y si dicha persona ha hecho uso de estos visados de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio o territorios del Estado o Estados miembros visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros decidirán, tras evaluar cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de dos a cinco años.
Por lo que se refiere a la definición de los criterios que figuran en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo: «siempre que […] tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple», y en el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo: «siempre que […] las razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas», se aplicarán los criterios establecidos por el Código de visados para la expedición de visados de entradas múltiples. En consecuencia, la persona deberá demostrar la necesidad de viajar frecuentemente a uno o varios Estados miembros, por ejemplo por razones de negocio.
No hay obligación alguna de expedir un visado de entradas múltiples si el solicitante de visado no ha hecho uso de un visado expedido con anterioridad.
2.2.3. A los titulares de pasaportes diplomáticos
El artículo 10 del Acuerdo establece que:
«1. Los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visados.
2. Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.».
Los procedimientos de nombramiento de diplomáticos destacados en los Estados miembros no están regulados por el Acuerdo. Se les aplicará el procedimiento habitual de acreditación.
III. COOPERACIÓN SOBRE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS
En una Declaración Conjunta aneja al Acuerdo, las Partes convinieron en que el Comité Mixto evaluara la incidencia en el funcionamiento del Acuerdo del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje. A tal fin, las Partes acordaron informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como de las medidas relativas al proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.
IV. ESTADÍSTICAS
Con el fin de permitir al Comité Mixto supervisar de forma efectiva la aplicación del Acuerdo, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros presentarán a la Comisión cada seis meses estadísticas, desglosadas por mes, relativas en particular, de ser posible, a:
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— |
el número de visados de entrada múltiple expedidos; |
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— |
el número de visados expedidos sin tasas. |
V. DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA
Aunque el Acuerdo no incluye derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes para facilitar los desplazamientos de un mayor número de ciudadanos de Georgia que sean miembros de la familia de los ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, la Unión toma nota de la sugerencia hecha por Georgia de ampliar la definición de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que Georgia atribuye a la simplificación de los desplazamientos de dicha categoría de personas.
Por consiguiente, a fin de facilitar la movilidad de un mayor número de personas con vínculos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Georgia legalmente residentes en territorio de los Estados miembros, en una declaración aneja al Acuerdo se invita a las oficinas consulares de los Estados miembros a hacer pleno uso de las posibilidades existentes en el acervo para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, en particular con una simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, con exenciones de gastos de tramitación y, cuando proceda, expedición de visados de entrada múltiple.
(1) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(3) Véase también el punto 1.7.
(4) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1).
(6) Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE (DO L 157 de 27.5.2014, p. 23).