1.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/6


DECISIÓN (UE) 2016/1750 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2016

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 82, apartado 1, y 83, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La celebración del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco (CMCT) fue aprobada en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2004/513/CE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 2013/744/UE (2) y 2013/745/UE (3) del Consejo, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del CMCT de la OMS («el Protocolo») fue firmado el 20 de diciembre de 2013, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Protocolo constituye una contribución significativa a los esfuerzos internacionales para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco y, de este modo, luchar contra la elusión de las obligaciones fiscales y de pago de derechos de aduana y reducir la oferta de productos de tabaco de conformidad con el artículo 15 del CMCT de la OMS. El Protocolo también contribuye al buen funcionamiento del mercado interior de los productos de tabaco, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública.

(4)

El Protocolo regula ámbitos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial. En la medida en que los artículos 14, 16, 19, 23, 26, 27, 29 y 30 del Protocolo pueden aplicarse a través de medidas incluidas en el ámbito de aplicación de estas materias, las disposiciones en cuestión quedan incluidas en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

Por medio de actos jurídicos, la Unión ha establecido normas comunes en los ámbitos de cooperación judicial en materia penal y definición de infracciones penales (4). Los artículos 14, 16, 26, 29 y 30 del Protocolo pueden afectar a dichas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación. Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión en lo que se refiere a las cuestiones que son competencia de la Unión únicamente en la medida en que el Protocolo pueda afectar a dichas normas comunes o alterar su ámbito de aplicación.

(6)

Al celebrar el Protocolo, la Unión no está ejerciendo una competencia compartida, por lo que los Estados miembros conservan su competencia respecto de los ámbitos regulados en el Protocolo que no afectan a normas comunes ni alteran el ámbito de aplicación de estas.

(7)

Irlanda está obligada en virtud del Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, y por la Decisión marco 2001/500/JAI, y participa por consiguiente en la adopción de la presente Decisión.

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

La Decisión (UE) 2016/1749 del Consejo (5), adoptada en paralelo a la presente Decisión, se refiere a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo, con la excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales.

(11)

El Protocolo debe aprobarse en lo que respecta a materias que entran dentro del ámbito de competencia de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la OMS para el Control del Tabaco en lo que respecta a los artículos 14, 16, 26, 29 y 30 relativos a la cooperación judicial en materia penal y la definición de infracciones penales.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar en nombre de la Unión:

a)

el instrumento previsto en el artículo 44, apartado 1, del Protocolo;

b)

la declaración de competencias que figura en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)  Decisión 2004/513/CE del Consejo, de 2 de junio de 2004, relativa a la celebración del Convenio marco de la OMS para el control del tabaco (DO L 213 de 15.6.2004, p. 8).

(2)  Decisión 2013/744/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 73).

(3)  Decisión 2013/745/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con la excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial (DO L 333 de 12.12.2013, p. 75).

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

(4)  Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).

(5)  Decisión (UE) 2016/1749 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, a excepción de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


ANEXO

DECLARACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE DE LA UNIÓN EUROPEA CON RELACIÓN A LOS ASUNTOS REGULADOS POR EL PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO

(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DEL PROTOCOLO)

De conformidad con el artículo 44 del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco («Protocolo del CMCT»), la Unión Europea (UE) presenta la siguiente declaración de competencias en la que se especifican las categorías y ámbitos de actuación en los que los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencias a la UE en los ámbitos regulados por el Protocolo del CMCT.

1.   Principios generales

Las categorías y ámbitos de competencias de la Unión se establecen en los artículos 2 a 6 del TFUE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la UE o para aplicar actos de la UE. Cuando los Tratados atribuyan a la UE una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la UE y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la UE no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la UE haya decidido dejar de ejercer la suya.

Por lo que respecta a la celebración de acuerdos internacionales, en relación con los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 3, apartado 1, del TFUE, solo la UE tiene competencia para actuar. En los ámbitos de actuación enumerados en el artículo 4, apartado 2, del TFUE, la UE y sus Estados miembros tienen competencia compartida, aunque solo la UE tiene competencia para actuar cuando la intervención prevista sea necesaria para que la Unión ejerza su competencia interna, o en la medida en que las disposiciones del acuerdo puedan afectar a normas comunes o alterar su ámbito de aplicación a tenor del artículo 3, apartado 2, del TFUE; cuando no sea el caso (es decir, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 3, apartado 2, del TFUE), los Estados miembros podrán ejercer su competencia para actuar en estos ámbitos.

Toda competencia no atribuida a la UE por los Tratados forma parte de las competencias de los Estados miembros de la UE.

La UE comunicará debidamente cualquier modificación sustancial del alcance de sus competencias, de conformidad con el artículo 44 del Protocolo, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo del CMCT.

2.   Competencia exclusiva de la UE

2.1.

La UE goza de competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en el ámbito de aplicación de la política comercial común de la UE (artículo 207 del TFUE).

2.2.

Además, la UE tiene competencia exclusiva para actuar con respecto a los asuntos regulados por el Protocolo del CMCT incluidos en los ámbitos de aplicación de la cooperación aduanera (artículo 33 del TFUE), la aproximación de las legislaciones en el mercado interior (artículos 113 y 114 del TFUE), la cooperación judicial en materia penal (artículo 82 del TFUE) y la definición de infracciones penales (artículo 83 del TFUE), solo en la medida en que las disposiciones contenidas en un acto de la Unión establezcan normas comunes que puedan verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación pueda verse alterado por las disposiciones del Protocolo del CMCT.

La siguiente lista de actos de la Unión muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en estos ámbitos de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El alcance de la competencia exclusiva de la Unión que se deriva de estos actos debe evaluarse haciendo referencia a las disposiciones precisas de cada medida, y en particular la medida en que dichas disposiciones establecen normas comunes que pueden verse afectadas o cuyo ámbito de aplicación puede verse alterado por las disposiciones contenidas en el Protocolo del CMCT o por un acto adoptado en aplicación del mismo.

Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1),

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15),

Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1),

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12),

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24),

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1),

Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, por el que se establece el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48).

3.   Competencia de los Estados miembros

Para otras cuestiones reguladas por el Protocolo del CMCT no mencionadas en las secciones 2.1 y 2.2 respecto a las cuales la UE no tenga competencia exclusiva para actuar, los Estados miembros siguen siendo competentes par actuar.