12.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/82


DECISIÓN (UE) 2016/1352 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2016

relativa al Régimen aplicable a los expertos destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa, y por la que se deroga la Decisión 2004/677/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42 y 45,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las comisiones de servicios de los expertos deberán aportar a la Agencia Europea de Defensa (en adelante, la «Agencia») la posibilidad de beneficiarse de los elevados conocimientos y experiencia profesional de dichos expertos, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible en la Agencia.

(2)

El intercambio de experiencias y conocimientos profesionales en el ámbito de la defensa, tal como se establece en la Decisión (PESC) 2015/1835, así como sus funciones de apoyo deben apoyarse mediante adscripciones temporales de servicios de expertos nacionales en comisión de servicios de los sectores públicos de los Estados miembros (en lo sucesivo, «los expertos nacionales en comisión de servicios»).

(3)

Los derechos y obligaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios deben garantizar que estos ejerzan sus funciones exclusivamente en interés de la Agencia.

(4)

El término «comisión de servicios» debe entenderse en el contexto de la presente Decisión.

(5)

Dado que el régimen establecido en la presente Decisión sustituye al establecido en la Decisión 2004/677/CE del Consejo (2), dicha decisión debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Las normas establecidas mediante la presente Decisión se aplican a los expertos nacionales en comisión de servicios, que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, en comisión de servicios en la Agencia y que son expertos enviados en comisión de servicios por administraciones públicas de los Estados miembros participantes, a nivel nacional o regional, en particular por parte de los Ministerios de Defensa o sus agencias, y de organismos, academias militares nacionales e institutos de investigación, incluidos los que están en conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), de la Decisión (PESC) 2015/1835.

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a), de la Decisión (PESC) 2015/1835, expertos:

de un tercer país con el que la Agencia haya celebrado un acuerdo administrativo, o

de organizaciones y entidades que tengan un acuerdo administrativo con la Agencia, siempre que el experto nacional en comisión de servicios sea nacional de un Estado miembro o un tercer país con el que la Agencia haya celebrado un acuerdo administrativo,

serán enviados en comisión de servicios o destinados, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de dicha Decisión, a la Agencia con el acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos acuerdos.

Artículo 2

Condiciones de la comisión de servicios

Para optar a una comisión de servicios en la SGC, los expertos:

1)

deberán haber trabajado para su empleador, ya sea como personal fijo o contractual, durante al menos 12 meses antes de la comisión de servicios;

2)

permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicios y continuarán siendo retribuidas por ellos;

3)

contarán al menos con tres años de experiencia a tiempo completo en funciones de defensa, administrativas, científicas, técnicas, operativas, de asesoramiento o de supervisión que sean pertinentes para el desempeño de las tareas que les hayan sido encomendadas. Antes del inicio de la comisión de servicios, el empleador presentará a la Agencia una declaración sobre el trabajo desempeñado por el experto en los últimos 12 meses;

4)

serán nacionales de un Estado miembro participante o que esté comprendido en las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1;

5)

poseerán un conocimiento profundo de una lengua oficial de uno de los Estados miembros participantes y un conocimiento satisfactorio de otra de dichas lenguas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

Procedimiento de selección

1.   Los expertos nacionales en comisión de servicios serán seleccionados mediante un procedimiento abierto y transparente que se decidirá con arreglo al artículo 42.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los expertos nacionales serán destinados en comisión de servicios para garantizar a la Agencia la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento, integridad y mérito. Se destinarán sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros participantes. Los Estados miembros participantes y la Agencia cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades.

3.   Se enviará una convocatoria de manifestaciones de interés a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros participantes, las misiones de los terceros países, la organización o entidad, según proceda, y se publicará en el sitio web de la Agencia. La convocatoria indicará las descripciones de los puestos de trabajo, los criterios de selección y la fecha límite para la presentación de las solicitudes. Los candidatos a un puesto de experto nacional en comisión de servicios deberán contar con el patrocinio de sus autoridades nacionales, organización o entidad. Se requiere confirmación en forma de carta de patrocinio dirigida a la Agencia, con la mayor antelación posible al plazo para la recepción de solicitudes y en cualquier caso nunca después de la fecha de incorporación al puesto.

4.   Por lo que respecta a los expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos y a los expertos nacionales en formación profesional, la Agencia podrá decidir que se seleccione a un experto nacional en comisión de servicios sin seguir los procedimientos de selección establecidos en los apartados 1 y 2.

5.   La comisión de servicios de expertos estará sujeta a requisitos específicos y a la capacidad presupuestaria de la Agencia.

6.   La Agencia establecerá un expediente individual por experto nacional en comisión de servicios. Este expediente contendrá los datos administrativos pertinentes.

Artículo 4

Procedimiento administrativo para la comisión de servicios

La comisión de servicios se hará efectiva mediante un canje de notas entre el Director Administrativo de la Agencia y la Representación Permanente o Misión del Estado miembro de que se trate, la organización o entidad, si fuera pertinente. El lugar de destino en comisión de servicios y el grupo de funciones al que pertenecerá el experto nacional en comisión de servicios, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), o en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST»), se mencionarán en el canje de notas. En él se mencionará asimismo la Dirección/Unidad en que esté destinado, así como una descripción detallada de las tareas que el experto nacional en comisión de servicios deba realizar. Dicho canje de notas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios en la Agencia.

Artículo 5

Duración de la comisión de servicios

1.   La comisión de servicios tendrá como mínimo dos meses y como máximo tres años de duración. Podrá renovarse sucesivamente hasta alcanzar una duración total que no exceda de cuatro años.

No obstante, en casos excepcionales, el Director Ejecutivo de la Agencia, a petición del director correspondiente y previo acuerdo con el empleador, podrá autorizar una o más prórrogas de la comisión de servicios más allá del período máximo de cuatro años a tenor del párrafo primero mencionado, hasta un total de dos años adicionales.

2.   En el canje de notas establecido en el artículo 4 se hará constar desde el principio la duración de la comisión de servicio. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de cualquier renovación, prórroga del período de la comisión de servicios o cambio de destino.

3.   Un experto nacional en comisión de servicios que ya haya sido destinado a la Agencia podrá volver a ser destinado en otra ocasión, previa consulta con la administración nacional de origen, siempre que el experto en cuestión siga reuniendo las condiciones de la comisión de servicios a las que se hace referencia en el artículo 2 y dentro de los límites definidos en el artículo 11, apartado 5 de la Decisión (PESC) 2015/1835.

Artículo 6

Obligaciones del empleador

Durante la comisión de servicios, el empleador del experto nacional en comisión de servicios:

a)

seguirá pagando el sueldo del experto nacional en comisión de servicios;

b)

seguirá asumiendo todos los derechos sociales del experto nacional en comisión de servicios, en particular en materia de seguridad social, seguros y pensiones, y

c)

seguirá manteniendo, a reserva del artículo 10, apartado 2, letra d), la situación administrativa del experto nacional en comisión de servicios como personal fijo o contractual e informando al Director Ejecutivo de la Agencia de cualquier modificación de su situación administrativa.

Artículo 7

Funciones

1.   Los expertos nacionales en comisión de servicios prestarán asistencia al personal de la Agencia y llevarán a cabo las tareas y funciones que les asigne el Director Ejecutivo de la Agencia.

2.   Teniendo en cuenta la composición del personal de la Agencia y, en particular, su papel a la hora de contribuir a los resultados de la Agencia, el Director Ejecutivo podrá confiar a un experto nacional en comisión de servicios tareas de gestión si fuere pertinente en interés del servicio.

En cualquier caso, un experto nacional en comisión de servicios no podrá comprometer jurídicamente a la Agencia.

3.   El experto nacional en comisión de servicios podrá participar en misiones o reuniones. Sin embargo, el Director Ejecutivo podrá decidir limitar la participación de los expertos nacionales en comisión de servicios a misiones y reuniones únicamente con el fin de:

a)

acompañar a un miembro personal de la Agencia, o

b)

en caso de no ir acompañado, asistir solo en calidad de observador o exclusivamente a efectos informativos.

4.   Corresponderá exclusivamente a la Agencia aprobar los resultados de las tareas desempeñadas por los expertos nacionales en comisión de servicios.

5.   La Agencia y el empleador del experto nacional en comisión de servicios y el experto nacional en comisión de servicios harán cuanto esté en su poder para evitar cualquier conflicto de interés real o potencial en relación con las funciones del experto nacional en comisión de servicios durante la comisión de servicios. A estos efectos, la Agencia facilitará a este y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto que desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional en comisión de servicios y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional en comisión de servicios.

En particular, se pedirá al experto nacional en comisión de servicios que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, actividades profesionales de familiares cercanos o lejanos o importantes intereses económicos personales o de sus familiares) y las funciones que está previsto que desempeñe durante la comisión de servicios.

El empleador y el experto nacional en comisión de servicios se comprometerán a notificar a la Agencia cualquier cambio de circunstancias durante la comisión de servicios que pueda ocasionar conflicto de intereses.

6.   Si la Agencia considerase que la naturaleza de las tareas encomendadas al experto nacional en comisión de servicios exigen especiales precauciones en materia de seguridad, antes de la comisión de servicios del experto nacional deberá obtenerse una habilitación de seguridad.

Artículo 8

Derechos y obligaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios

1.   Durante la comisión de servicios el experto nacional en comisión de servicios actuará con integridad. En particular:

a)

el experto nacional en comisión de servicios ejercerá las funciones que se le asignen y actuará teniendo presentes exclusivamente los intereses de la Agencia.

En particular, el experto nacional en comisión de servicios no aceptará, en el ejercicio de sus funciones, ninguna instrucción de su empleador, ni desempeñará ninguna tarea que le encomiende su empleador, cualquier Gobierno, cualquier otra persona, empresa privada u organismo público;

b)

el experto nacional en comisión de servicios se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función en la Agencia;

c)

el experto nacional en comisión de servicios informará a su superior jerárquico cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto en cuyo tratamiento o resultado tenga un interés personal que pueda comprometer su independencia;

d)

el experto nacional en comisión de servicios no publicará ni hará publicar, solo o en colaboración con terceros, ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión sin haber obtenido autorización con arreglo a las condiciones y disposiciones en vigor en la Agencia. Esta autorización sólo podrá ser denegada si la publicación prevista puede comprometer los intereses de la Agencia o de la Unión;

e)

todos los derechos derivados de cualquier trabajo que realice el experto nacional en comisión de servicios en el desempeño de sus funciones serán propiedad de la Agencia;

f)

el experto nacional en comisión de servicios residirá en el lugar al que sea destinado en comisión de servicios, o a una distancia del mismo que no sea incompatible con el correcto desempeño de las funciones encomendadas;

g)

el experto nacional en comisión de servicios prestará asistencia y asesorará al superior jerárquico al que haya sido asignado y responderá ante él de la ejecución de las funciones encomendadas.

2.   Durante la comisión de servicios y una vez concluida, el experto nacional en comisión de servicios guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento con ocasión del desempeño de sus funciones o en conexión con él. El experto nacional en comisión de servicios no comunicará en modo alguno a personas no habilitadas ningún documento o información que no se haya hecho público legalmente, ni los utilizará en beneficio propio.

3.   Al término de la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios seguirá obligado a actuar con integridad y discreción en el ejercicio de nuevas funciones y la aceptación de determinados puestos o beneficios.

A tal fin, en los tres años siguientes a la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios informará inmediatamente a la Agencia de cualquier función o tarea que pueda provocar un conflicto de intereses en relación con las tareas desempeñadas durante su comisión de servicios.

4.   El experto nacional en comisión de servicios estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en la Agencia, incluidas las normas de protección de datos y las normas de protección de la red de la Agencia. El experto nacional en comisión de servicios estará asimismo sujeto a las normas relativas a la protección de los intereses financieros de la Agencia.

5.   En caso de incumplimiento de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo durante la comisión de servicios, la Agencia podrá dar por terminada la comisión de servicios de un experto nacional en comisión de servicios de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra c).

6.   El experto nacional en comisión de servicios notificará inmediatamente a su superior jerárquico por escrito si, en el transcurso de su comisión de servicios, tiene conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de:

a)

una posible actividad ilegal, en particular fraude o corrupción, que sea perjudicial para los intereses de la Agencia, o

b)

una conducta relacionada con el desempeño de actividades profesionales que pueda constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que incumban al personal de la Agencia o a los expertos nacionales en comisión de servicios.

El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro del personal o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución de la Unión o preste servicios por cuenta de esta.

7.   En caso de que reciba la notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el superior jerárquico tomará las medidas establecidas en el artículo 27 de la Decisión (UE) 2016/1351 (3) (en lo sucesivo, «el Estatuto del personal de la Agencia»). Los artículos 27, 28 y 29 del Estatuto del personal de la Agencia se aplicarán a los superiores jerárquicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, al experto nacional en comisión de servicios de que se trate, a fin de garantizar que sus derechos sean respetados.

Artículo 9

Suspensión de la comisión de servicios

1.   A petición escrita del experto nacional en comisión de servicios o de su empleador y, con el consentimiento de este, la Agencia podrá autorizar la suspensión de la comisión de servicios y fijar las condiciones aplicables. Mientras dure la suspensión:

a)

no se abonarán las indemnizaciones a tenor del artículo 19;

b)

solo se reembolsarán los gastos a tenor del artículo 20 si la suspensión es a instancia de la Agencia.

2.   La Agencia informará al empleador del experto nacional en comisión de servicios y a la Representación Permanente o Misión del Estado miembro correspondiente.

Artículo 10

Finalización de la comisión de servicios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicios podrá concluir a solicitud de la Agencia o del empleador del experto nacional en comisión de servicios, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional en comisión de servicios, siempre y cuando el empleador y la Agencia lo acuerden.

2.   Podrá darse por concluida la comisión de servicios sin preaviso en circunstancias excepcionales:

a)

a instancia del empleador del experto nacional en comisión de servicios, si así lo exigen sus intereses fundamentales;

b)

por acuerdo entre la Agencia y el empleador, a solicitud del experto nacional en comisión de servicios a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional en comisión de servicios así lo exijan;

c)

por la Agencia, si el experto nacional en comisión de servicios incumpliera gravemente alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Decisión. La Agencia deberá consultar la Representación Permanente o a la Misión del Estado correspondiente y tomar en consideración sus comentarios con vistas a su decisión.;

d)

por la Agencia en caso de finalización o modificación de la situación administrativa del experto nacional en comisión de servicios como personal fijo o contractual del empleador. Previamente se dará al experto nacional en comisión de servicios ocasión de presentar sus observaciones.

3.   Si la comisión de servicios concluye de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la Agencia lo consultará inmediatamente al empleador y a la Representación Permanente o a la Misión del Estado correspondiente.

CAPÍTULO II

Condiciones de trabajo

Artículo 11

Seguridad social

1.   Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicios, el empleador certificará a la Agencia que, mientras dure la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios seguirá sujeto a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública nacional o a la organización o entidad, de la que dependa. A tal fin, la pertinente administración pública del Estado miembro facilitará a la Agencia el certificado a que se refiere al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el documento portátil A1»). La organización o entidad proporcionará al experto nacional en comisión de servicios un certificado equivalente al documento portátil A1 y acreditará que la legislación sobre seguridad social aplicable dispone la cobertura de los gastos de asistencia sanitaria en el extranjero.

2.   El experto nacional en comisión de servicios estará cubierto por la Agencia frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo su comisión de servicios. La Agencia le facilitará un ejemplar de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente ante el Director Ejecutivo de la Agencia para completar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicios.

3.   Cuando, en el marco de una misión en la cual el experto nacional en comisión de servicios participe en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 29, sea necesario un seguro suplementario o específico, la Agencia o la administración nacional de origen cuando se trate de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos y de expertos nacionales en formación profesional se hará cargo de los gastos correspondientes, tras haber consultado al Estado miembro de que se trate respecto a la misión.

Artículo 12

Horario de trabajo

1.   El experto nacional en comisión de servicios estará sujeto a las normas vigentes en la Agencia en materia de horario de trabajo, en función de las exigencias del puesto al que sea destinado en la Agencia.

2.   El experto nacional en comisión de servicios desempeñará su trabajo en régimen de jornada completa mientras dure la comisión de servicios. Previa solicitud debidamente motivada de un Director, y siempre y cuando resulte compatible con los intereses de la Agencia, esta última podrá autorizar que el experto nacional en comisión de servicios trabaje a tiempo parcial, previo acuerdo del empleador.

3.   Si se autoriza el trabajo a tiempo parcial, el experto nacional en comisión de servicios trabajará como mínimo la mitad de la duración normal del horario de trabajo.

Artículo 13

Ausencia por enfermedad o accidente

1.   En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional en comisión de servicios lo notificará a su superior jerárquico con la mayor brevedad posible, indicando la dirección en que se encuentre. Si la ausencia fuera superior a tres días consecutivos, presentará un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la Agencia.

2.   Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de doce días en un período de 12 meses, el experto nacional en comisión de servicios presentará un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad o accidente.

3.   Cuando la ausencia por enfermedad o accidente sea superior a un mes o al período de prestación de servicios por parte del experto nacional en comisión de servicios, si este último fuera superior, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2. El presente apartado no será de aplicación en caso de enfermedad derivada del embarazo. La ausencia por enfermedad o accidente no podrá prolongarse más allá del período de duración de la comisión de servicio.

4.   No obstante, si el experto nacional en comisión de servicios sufre un accidente laboral durante el período de la comisión de servicios, seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicios.

Artículo 14

Vacaciones anuales, permisos especiales y días festivos

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, el experto nacional en comisión de servicios estará sujeto a las reglas vigentes en la Agencia en lo que respecta a las vacaciones anuales, los permisos especiales y los días festivos.

2.   Las vacaciones estarán supeditadas a la autorización previa de la unidad en la que esté destinado el experto nacional en comisión de servicios.

3.   Previa solicitud debidamente motivada del empleador, la Agencia podrá autorizar hasta dos días de permiso especial adicional en un período de 12 meses. Las solicitudes se examinarán caso por caso.

4.   Si al finalizar la comisión de servicios quedaran días de vacaciones anuales pendientes de disfrutar, se perderá el derecho a los mismos.

5.   El experto nacional en comisión de servicios cuya comisión de servicios sea inferior a seis meses podrá obtener un permiso especial por decisión del Director Ejecutivo de la Agencia previa presentación de una solicitud debidamente justificada. El permiso especial no podrá ser de más de tres días en todo el período de la comisión de servicios. Antes de conceder dicho permiso, el director correspondiente deberá consultar a la Unidad de Recursos Humanos de la Agencia («la Unidad de Recursos Humanos»).

Artículo 15

Permiso especial para formación

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, los expertos nacionales en comisión de servicios cuya comisión de servicios tenga una duración de al menos seis meses o más podrán obtener de la Agencia un permiso especial adicional para formación por parte del empleador, previa solicitud debidamente justificada de este último, con vistas a la reintegración del experto.

Artículo 16

Permisos de maternidad y paternidad

1.   El experto nacional en comisión de servicios estará sujeto a las normas vigentes en la Agencia en materia de permisos de maternidad y paternidad.

2.   Si la legislación nacional aplicable al empleador establece un permiso de maternidad de duración superior, se procederá a la suspensión de la comisión de servicios, a petición de la experta nacional en comisión de servicios en cuestión y previo acuerdo de su empleador, por el tiempo en que dicho permiso supere al otorgado por la Agencia. En tales casos, al finalizar la comisión de servicios, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés de la Agencia así lo justifique.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la experta nacional en comisión de servicios podrá solicitar que la comisión de servicios se suspenda durante la totalidad del permiso de maternidad, previo acuerdo del empleador. En tales casos, al finalizar la comisión de servicios, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés de la Agencia así lo justifique.

4.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 también serán de aplicación en caso de adopción.

5.   Cuando una experta nacional en comisión de servicios se halle en período de lactancia, previa presentación de un certificado médico que así lo acredite y de la correspondiente solicitud, podrá disfrutar de un permiso especial de un máximo de cuatro semanas a partir de la fecha en que finalice el permiso de maternidad. Durante este período percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 19.

Artículo 17

Gestión y control

La Unidad de Recursos Humanos y la dirección o unidad en que esté destinado el experto nacional en comisión de servicios se encargarán de la gestión y del control del tiempo de trabajo y de las ausencias, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en la Agencia.

CAPÍTULO III

Indemnizaciones y gastos

Artículo 18

Cálculo de indemnizaciones y gastos de viaje

1.   A los efectos de la presente Decisión, la Agencia determinará los lugares de contratación, destino y retorno de un experto nacional en comisión de servicios por la posición geográfica de dichos lugares en función de su latitud y longitud, según los cálculos de la Unidad de Recursos Humanos.

2.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

lugar de contratación, aquel en el que el experto nacional en comisión de servicios prestaba servicios al empleador antes del inicio de la comisión de servicios;

b)

lugar de destino, Bruselas;

c)

lugar de retorno, aquel en el que el experto nacional en comisión de servicios ejercerá su actividad principal al concluir la comisión de servicios.

El lugar de contratación se determinará en el canje de notas a que se refiere el artículo 4.

3.   A los efectos del presente artículo, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven del trabajo realizado por un experto nacional en comisión de servicios para otro Estado que no sea el del lugar de destino.

Artículo 19

Indemnizaciones

1.   Durante la totalidad de la comisión de servicios, el experto nacional tendrá derecho a una indemnización diaria con arreglo a los mismos criterios que se establecen para la indemnización por expatriación de los agentes temporales a que se refiere el artículo 4 del anexo IV del Estatuto del personal de la Agencia. Si se cumplen dichos criterios, la indemnización diaria ascenderá a 128,67 EUR. En caso contrario, será de 32,18 EUR. Será equivalente a la indemnización abonada a los expertos nacionales en comisión de servicios en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.   Durante la totalidad de la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios tendrá derecho a una indemnización mensual adicional que se abonará de conformidad con el siguiente cuadro:

Distancia geográfica entre el lugar de contratación y el lugar de destino (en km)

Importe en EUR

0–150

0,00

> 150

82,70

> 300

147,03

> 500

238,95

> 800

385,98

> 1 300

606,55

> 2 000

726,04

3.   Las indemnizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se destinarán a cubrir asimismo los gastos de mudanza del experto nacional y cualesquiera gastos de viaje anuales que contraiga durante la comisión de servicios. Se abonarán durante los períodos de misión, vacaciones anuales, permiso de maternidad, paternidad o adopción, permiso especial y días festivos concedidos por la Agencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16. Cuando se autorice el trabajo a tiempo parcial, las indemnizaciones a las que tenga derecho el experto nacional se reducirán de forma proporcional.

4.   Al asumir sus funciones, el experto nacional en comisión de servicios recibirá por anticipado un importe equivalente a setenta y cinco días de indemnización diaria, tras lo cual quedará suspendido su derecho a percibir otros pagos por ese concepto durante el período correspondiente. Si la comisión de servicios en la Agencia finalizara antes de transcurrido el período tomado en consideración para calcular dicho anticipo, el experto nacional en comisión de servicios deberá reembolsar el importe que corresponda a la fracción restante de dicho período.

5.   Con ocasión del canje de notas previsto en el artículo 4, el empleador informará a la Agencia de todo pago similar a los previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo que perciba el experto nacional en comisión de servicios. El importe de dichos pagos se deducirá de las indemnizaciones correspondientes abonadas por la Agencia al experto nacional en comisión de servicios.

6.   La actualización de las retribuciones e indemnizaciones adoptada en aplicación del artículo 60 del Estatuto del personal de la Agencia se aplicará automáticamente a las indemnizaciones mensuales y diarias en el mes siguiente a su adopción y sin efecto retroactivo. Tras dicha actualización, los nuevos importes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Gastos de viaje

1.   El experto nacional en comisión de servicios tendrá derecho al reembolso a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo contraídos al comienzo de la comisión de servicios.

2.   El reembolso a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de contratación y el lugar de destino. La asignación por kilómetro se determinará de conformidad con el artículo 7 del anexo IV del Estatuto del personal de la Agencia.

3.   Al final de la comisión de servicios, el experto nacional en comisión de servicios tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje para sí mismo al lugar de retorno. En ningún caso podrá reembolsarse un importe mayor que aquel al que habría tenido derecho si regresara a su lugar de contratación.

4.   No se reembolsarán los gastos de viaje de los miembros de la familia del experto nacional en comisión de servicios.

Artículo 21

Misiones y gastos de misión

1.   Al experto nacional en comisión de servicios se le podrá enviar en misión.

2.   Los gastos de misión se reembolsarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la Agencia.

Artículo 22

Formación

El experto nacional tendrá derecho a asistir a los cursos de formación organizados por la Agencia cuando el interés de ésta así lo justifique. Al autorizar la asistencia a los cursos, se tendrá en cuenta si el interés del experto la justifica, especialmente en lo que respecta al posterior desarrollo de su carrera profesional una vez finalizada la comisión de servicios.

Artículo 23

Disposiciones administrativas

1.   El experto nacional en comisión de servicios se presentará en la Unidad de Recursos Humanos pertinente el primer día de la comisión de servicios, a fin de cumplimentar los correspondientes trámites administrativos. La toma de posesión del experto nacional en comisión de servicios tendrá lugar el día 1 o 16 del mes.

2.   La Agencia realizará los pagos en euros.

CAPÍTULO IV

Expertos en comisión de servicios exenta de gastos

Artículo 24

Expertos en comisión de servicios exenta de gastos

1.   Un experto nacional en comisión de servicios podrá estar destinado en la Agencia en calidad de experto nacional en comisión de servicios exenta de gastos durante el período de la comisión de servicios.

Dicha comisión de servicios no conllevará para la Agencia el pago de indemnización o gasto alguno, excepto, en su caso, los previstos en el artículo 25.

2.   Los artículos 18, 19 y 20 no serán de aplicación a los expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la conducta de un experto en comisión de servicios exenta de gastos pondrá de manifiesto en todo momento que está destinado en la Agencia y en ningún caso atentará contra la dignidad de su función en ella.

Artículo 25

Misiones

1.   El experto en comisión de servicios exenta de gastos que participe en misiones en un lugar distinto del lugar de destino percibirá un reembolso con arreglo a las normas vigentes para el reembolso de las misiones de los funcionarios, salvo que la Agencia y el empleador hayan alcanzado un acuerdo distinto.

2.   Si en el marco de una misión, la Agencia facilita a los funcionarios un seguro especial por alta peligrosidad, esta prestación se les reconocerá también a los expertos en comisión de servicios exenta de gastos que participen en la misma misión.

3.   El experto en comisión de servicios exenta de gastos que participe en una misión fuera del territorio de la Unión estará sometido a las disposiciones en materia de seguridad vigentes en la Agencia para tales misiones.

Artículo 26

Los expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos no formarán parte de la plantilla. No obstante, por razones de transparencia y a efectos informativos, el número de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos se comunicará a la Junta Directiva como parte del informe anual del Director Ejecutivo.

CAPÍTULO V

Expertos nacionales en comisión de servicios remunerados con cargo a proyectos o programas específicos

Artículo 27

La presente Decisión también será de aplicación a los expertos nacionales en comisión de servicios cuyas indemnizaciones se abonen con cargo a los presupuestos correspondientes a proyectos o programas específicos de la Agencia, a los que se hace referencia en los artículos 19 y 20 de la Decisión (PESC) 2015/1835 (en lo sucesivo, «los expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc»).

Artículo 28

Los expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc se asignarán exclusivamente a los proyectos o programas específicos con cargo a cuyos presupuestos se abonen sus respectivas indemnizaciones y gastos.

La contratación de expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc estará supeditada a la autorización previa de los Estados miembros contribuyentes, a partir de una propuesta presentada por la Agencia o por uno o varios de los correspondientes Estados miembros contribuyentes, en la que se incluirá el proyecto de convocatoria de plaza vacante asociado a cada puesto.

Artículo 29

Los expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc no formarán parte de la plantilla. No obstante, por razones de transparencia y a efectos informativos, el número de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos se comunicará a la Junta Directiva como parte del informe anual del Director Ejecutivo.

Artículo 30

Los presupuestos asociados a los proyectos y programas específicos con cargo a los que se pagan las indemnizaciones y gastos de los expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc podrán incluir aportaciones de terceros países que participen en dichos proyectos y programas, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2015/1835.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1, dichas aportaciones no facultarán a los ciudadanos de dichos terceros países a ser tenidos en cuenta como posibles candidatos en los procedimientos de contratación de expertos nacionales en comisión de servicios ad hoc.

CAPÍTULO VI

Expertos nacionales en formación profesional

Artículo 31

Disposiciones generales y definiciones

Los expertos nacionales en formación profesional, son expertos nacionales en comisión de servicios que se incorporan en la Agencia con fines de formación profesional.

Artículo 32

Finalidad de la formación profesional

1.   La formación profesional tiene por objeto:

a)

permitir a los expertos nacionales en formación profesional que adquieran experiencia en lo que respecta a los métodos de trabajo y los proyectos de la Agencia;

b)

ofrecer a los expertos nacionales en formación profesional la posibilidad de adquirir conocimientos y experiencia práctica en relación con la labor diaria de la Agencia y brindarles la oportunidad de trabajar en un entorno multicultural y multilingüe;

c)

ofrecer al personal de las administraciones nacionales y, en particular, del Ministerio de Defensa la posibilidad de poner en práctica los conocimientos adquiridos durante sus estudios, en particular en sus respectivos ámbitos de competencia.

2.   Por su parte, la Agencia se beneficia de las contribuciones de personas que pueden ofrecer puntos de vista nuevos y conocimientos actualizados que enriquecerán la labor diaria de la institución y construye una red de personas que conocen de primera mano sus procedimientos.

Artículo 33

Requisitos

Lo dispuesto en el artículo 2, a excepción del apartado 3, se aplicará por analogía a los expertos nacionales en formación profesional.

Artículo 34

Duración de la formación profesional

1.   Los períodos de prácticas profesionales tendrán una duración de entre tres y 24 meses. La duración se determinará al inicio y podrá prorrogarse por causa debidamente justificada siempre que no se supere un período máximo de 24 meses.

2.   Un experto nacional en formación profesional podrá completar un único período de prácticas profesionales.

Artículo 35

Organización de la formación profesional

Durante la totalidad del período de prácticas profesionales, los expertos nacionales en formación profesional se encontrarán bajo la supervisión de un asesor de formación. El asesor de formación deberá informar a la Unidad de Recursos Humanos de cualquier incidente importante que se produzca durante el período de prácticas del que tenga conocimiento o del que le informe el experto nacional en formación profesional (en particular, ausencias, enfermedades, accidentes o interrupción de las prácticas).

Los expertos nacionales en formación profesional obedecerán las instrucciones de su asesor de formación, de sus superiores en la dirección o servicio en la que estén destinados y de la Unidad de Recursos Humanos.

Los expertos nacionales en formación profesional podrán asistir a reuniones (salvo que sean restringidas o confidenciales y el experto nacional en formación profesional no cuente con la habilitación de seguridad), recibir documentación y participar en las actividades del departamento en que estén destinados.

Artículo 36

Suspensión de la formación profesional

Previa solicitud por escrito del experto nacional en formación profesional o de su empleador, y con el consentimiento de este último, el Director Ejecutivo de la Agencia podrá autorizar una suspensión muy breve del período de prácticas o su finalización anticipada. El experto nacional en formación profesional podrá volver con el fin de completar el período restante de las prácticas, pero solo hasta el fin de dicho período. En ningún caso será posible prorrogar el período de prácticas.

Artículo 37

Condiciones de trabajo y retribución

1.   Lo dispuesto en los artículos 2, apartado 3, 3, 5, 18, 19 y 20 no será de aplicación a los expertos nacionales en formación profesional.

2.   Los expertos nacionales en formación profesional tendrán la consideración de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos en el sentido de lo dispuesto en el capítulo IV. Su retribución seguirá corriendo por cuenta de su empleador, sin que la Agencia les abone compensación económica alguna.

La Agencia no aceptará solicitudes de pagos u honorarios o de reembolso de gastos de viaje o de otro tipo, excepto por lo que respecta al reembolso de los gastos de misión contraídos como parte del período de prácticas.

Artículo 38

Informes y certificado de asistencia

Los expertos nacionales en formación profesional que hayan completado el período de formación profesional estipulado deberán cumplimentar los informes de evaluación solicitados por la Unidad de Recursos Humanos al final del período de prácticas. Los asesores de formación también cumplimentarán el correspondiente informe de evaluación.

Previa cumplimentación de los citados informes, los expertos nacionales en formación profesional que hayan completado su período de prácticas profesionales recibirán un certificado en el que constarán las fechas de la formación profesional y el departamento en el que se impartió.

Artículo 39

Los expertos nacionales en formación profesional no formarán parte de la plantilla. No obstante, por razones de transparencia y a efectos informativos, el número de expertos nacionales en comisión de servicios exenta de gastos se comunicará a la Junta Directiva como parte del informe anual del Director Ejecutivo.

CAPÍTULO VII

Reclamaciones

Artículo 40

Reclamaciones

Sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso después de haber asumido sus funciones, en las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, todo experto nacional en comisión de servicios podrá presentar una reclamación ante la Autoridad Facultada para Celebrar Contratos (en lo sucesivo, «la AFCC») con arreglo al Estatuto del personal de la Agencia por todo acto adoptado por la AFCC en virtud de la presente Decisión que le afecte negativamente, con excepción de los actos que se deriven directamente de decisiones adoptadas por el empleador.

Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de dos meses. El plazo se contará desde la fecha de notificación de la decisión al interesado, y en ningún caso después de la fecha en que este haya recibido dicha notificación. La AFCC notificará al interesado su decisión motivada en un plazo de cuatro meses a contar desde el día en que se presentó la reclamación. Si al término de dicho plazo el experto nacional en comisión de servicios no ha recibido una respuesta a la reclamación, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 41

Suministro de información

Cada año se informará a las Representaciones Permanentes de todos los Estados miembros del número de expertos nacionales en comisión de servicios destinados en la Agencia. Dicha información incluirá asimismo los datos siguientes:

a)

las nacionalidades de los expertos nacionales en comisión de servicios de las organizaciones o entidades a las que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 1;

b)

toda excepción al procedimiento de selección previsto en el artículo 3, apartado 3;

c)

el destino de todos los expertos nacionales en comisión de servicios;

d)

toda suspensión o finalización anticipada de la comisión de servicios de los expertos nacionales en comisión de servicios, de conformidad con los artículos 9 y 10;

e)

la actualización anual de las indemnizaciones de los expertos nacionales en comisión de servicios de conformidad con el artículo 19.

Artículo 42

Delegación de poderes

La AFCC ejercerá todos los poderes que se otorguen a la Agencia en virtud de la presente Decisión.

Artículo 43

Derogación

Queda Derogada la Decisión 2004/677/CE. No obstante, sus artículos 15 a 19 seguirán siendo aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios que así lo soliciten por lo que respecta a las comisiones de servicios en curso en el momento de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 44

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a todas las nuevas comisiones de servicios y a todas las renovaciones o prórrogas de comisiones de servicios a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 266 de 13.10.2015, p. 55.

(2)  Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).

(3)  Decisión (UE) 2016/1351 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).