19.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/115


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1176 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2016

por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2), se impusieron medidas antidumping sobre determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(2)

El 25 de noviembre de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones en la Unión de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y Tailandia con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («el anuncio de inicio»).

(3)

La Comisión inició la reconsideración relativa a China a raíz de una solicitud presentada el 2 de marzo de 2015 por Metpro Limited («el solicitante»), importador de determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, con respecto a las importaciones procedentes de China. El solicitante solicitó una reconsideración con el fin de determinar si los accesorios destinados a la conducción eléctrica (codos, curvas y en forma de T) con un paso de rosca métrica estándar de 1,5 mm conforme a la norma ISO BS3643 («el producto que podría excluirse») deben excluirse del alcance de la definición del producto afectado contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013. Dado que las medidas se aplican también a las importaciones originarias de Tailandia, la Comisión decidió, por iniciativa propia, iniciar la reconsideración también para las importaciones procedentes de Tailandia. La solicitud incluía suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración.

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la reconsideración. Asimismo, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración, e invitó a participar en ella, al solicitante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y de Tailandia y a las autoridades de dichos países, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a una asociación.

(5)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(6)

Por carta de 5 de abril de 2016 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su solicitud de reconsideración.

(7)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su solicitud, la reconsideración puede darse por concluida, salvo que ello no convenga a los intereses de la Unión.

(8)

La Comisión ha considerado que la reconsideración debe darse por concluida con respecto a China, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión.

(9)

Por lo que se refiere a Tailandia, ninguna de las empresas conocidas ni ninguna autoridad tailandesa con las que se contactó proporcionaron información pertinente para la investigación acerca del producto que podría excluirse que permitiese llevar a cabo dicha reconsideración. Ninguno de los importadores conocidos contactados comunicó ninguna importación procedente de Tailandia del producto que podría excluirse. La investigación no reveló ninguna otra información pertinente que pudiera servir de base para proceder a una reconsideración del alcance de la definición del producto.

(10)

Dado que el solicitante retiró su solicitud con respecto a China y, puesto que no hay más información pertinente por lo que se refiere a Tailandia, debe darse por concluida de oficio la reconsideración con respecto a Tailandia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

(11)

Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No recibieron observaciones en el plazo prescrito.

(12)

En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que debe darse por terminada la reconsideración provisional parcial referente a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concluida la reconsideración provisional parcial relativa a determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1).

(3)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO C 392 de 25.11.2015, p. 14) y corrección de errores del anuncio de inicio (DO C 52 de 11.2.2016, p. 27).