21.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/992 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2016

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en relación con Sri Lanka

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»).

(2)

El capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países considerados como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3)

De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la Comisión, mediante su Decisión de 15 de noviembre de 2012 (2), notificó a ocho terceros países la posibilidad de ser identificados como países que consideraba terceros países no cooperantes. La República Socialista Democrática de Sri Lanka se encontraba entre dichos países.

(4)

La Comisión incluyó en su Decisión de 15 de noviembre de 2012 información sobre los hechos y las consideraciones más importantes que motivaban dicha posibilidad.

(5)

Además, el mismo 15 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó por carta separada dirigida a cada uno de esos ocho terceros países que estaba valorando la posibilidad de identificarlos como terceros países no cooperantes. Sri Lanka estaba entre dichos países.

(6)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/715/UE (3), la Comisión identificó a Sri Lanka como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que Sri Lanka estaba incumpliendo las obligaciones que le impone el Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(7)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2015/200 (4), modificó la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR procediendo a la inclusión de Sri Lanka.

(8)

Tras la citada modificación, la Comisión ofreció a Sri Lanka la posibilidad de proseguir el diálogo de acuerdo con los requisitos sustantivos y de procedimiento que establece el Reglamento (CE) n.o 1005/2008. La Comisión ha seguido recabando y verificando toda la información que ha considerado necesaria, incluyendo las observaciones que se le han presentado oralmente y por escrito, con el fin de dar a Sri Lanka la posibilidad de corregir la situación que motivó su inclusión en la lista y de tomar medidas concretas para subsanar las deficiencias detectadas. Resultado de ese proceso es el reconocimiento por la Comisión de que Sri Lanka ha rectificado la situación y adoptado las medidas correctoras adecuadas.

(9)

Por lo tanto, en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Consejo debe modificar la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (5) suprimiendo a Sri Lanka de la lista de terceros países no cooperantes.

(10)

Una vez que, en aplicación del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, se adopte la presente Decisión por la que se suprime a Sri Lanka de la lista de terceros países no cooperantes, dejará de tener objeto la Decisión de Ejecución 2014/715/UE por la que se identificaba a Sri Lanka como tercer país no cooperante.

2.   SUPRESIÓN DE SRI LANKA DE LA LISTA DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

(11)

Tras la adopción de la Decisión de Ejecución 2014/715/UE y de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/200, la Comisión ha proseguido el diálogo con Sri Lanka. En particular, Sri Lanka parece haber comenzado a cumplir las obligaciones derivadas del Derecho internacional y adoptado un marco jurídico idóneo para luchar contra la pesca INDNR; ha establecido un sistema adecuado y eficaz de seguimiento, control e inspección mediante la introducción de los cuadernos diarios de pesca para registrar los datos de capturas, así como de los indicativos de llamada por radio para los buques pesqueros, y el equipamiento de toda la flota de alta mar con el sistema de localización de buques (SLB); ha creado un régimen sancionador disuasorio, ha revisado el marco jurídico relativo a la pesca y garantizado la correcta aplicación del régimen de certificación de capturas. Además, Sri Lanka ha seguido mejorando el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, entre ellas las derivadas de las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), tales como las medidas de control del Estado rector del puerto y la transposición de las normas de las OROP a la legislación de Sri Lanka, y ha adoptado su propio plan de acción nacional contra la pesca INDNR, en consonancia con el Plan de Acción Internacional de las Naciones Unidas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

(12)

Habida cuenta de las constataciones recogidas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, de la Decisión de Ejecución 2014/715/UE y de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/200, así como de la información pertinente facilitada por Sri Lanka, la Comisión ha analizado el nivel actual de cumplimiento por parte de ese país de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. También ha examinado las medidas adoptadas para corregir la situación, así como las garantías aportadas por las autoridades competentes de Sri Lanka.

(13)

A la vista de lo que precede, la Comisión ha concluido que, como consecuencia de las actuaciones emprendidas, Sri Lanka ya no incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, en particular a la luz de las disposiciones de los artículos 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como de los artículos 18, 19, 20 y 23 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces. La Comisión ha llegado a la conclusión de que los elementos presentados por Sri Lanka demuestran que la situación que justificó su inclusión en la lista ha sido corregida y que ese país ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

(14)

En dichas circunstancias y de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Consejo debe concluir que Sri Lanka debe suprimirse de la lista de terceros países no cooperantes. Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/170/UE en consecuencia.

(15)

La presente Decisión no prejuzga ninguna otra acción que puedan emprender el Consejo o la Comisión en virtud del capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en caso de que los hechos pusieran de manifiesto que Sri Lanka incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(16)

Dadas las consecuencias negativas que genera la inclusión de un país en la lista de terceros países no cooperantes, conviene dar efecto inmediato a la supresión de Sri Lanka de esa lista.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se suprime a Sri Lanka del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

L.F. ASSCHER


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/715/UE de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 297 de 15.10.2014, p. 13).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/200 del Consejo, de 26 de enero de 2015, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/UE por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en relación con Sri Lanka (DO L 33 de 10.2.2015, p. 15).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).