28.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 141/79 |
DECISIÓN (PESC) 2016/849 DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2016
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/800/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC»), por la que, entre otras cosas, se aplicaban las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU») 1718 (2006) y 1874 (2009). |
(2) |
El 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2094 (2013), por la que se condena en los términos más firmes el ensayo llevado a cabo por la RPDC el 12 de febrero de 2013 en violación y flagrante incumplimiento de las RCSNU pertinentes. |
(3) |
El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC (2), por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC y se aplican, entre otras, las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013). |
(4) |
El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2270 (2016), en la que expresa la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 6 de enero de 2016 en contravención de las correspondientes RCSNU, en la que condena además el lanzamiento llevado a cabo por la RPDC el 7 de febrero de 2016, en el que se utilizó tecnología de misiles balísticos y que violaba gravemente las correspondientes RCSNU, y en la que concluye que sigue existiendo en la región y fuera de ella una amenaza clara para la paz y la seguridad internacionales; |
(5) |
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC y se aplica la RCSNU 2270 (2016). |
(6) |
A raíz de las acciones de la RPDC a principios de este año, que se consideran una grave amenaza para la paz y la seguridad en la región y fuera de ella, el Consejo ha decidido imponer medidas restrictivas adicionales. |
(7) |
En virtud de la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta gran preocupación por el hecho de que la venta de armas por parte de la RPDC haya generado ingresos que se han desviado para la obtención de armas nucleares y misiles balísticos, se decide que las restricciones en materia de armas deben abarcar todo tipo de armas y material conexo, incluidas las armas ligeras y de pequeño calibre y su material conexo. La RCSNU 2270 (2016) amplía además las prohibiciones relativas a la transferencia y adquisición de cualquier producto que pueda contribuir al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC. |
(8) |
La RCSNU 2270 (2016) especifica que la prohibición a los Estados miembros de procurarse asistencia técnica relacionada con las armas incluye también la prohibición de acoger instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, paramilitar o policial. |
(9) |
Según la RCSNU 2270 (2016), las prohibiciones relativas a la transferencia, adquisición y prestación de asistencia técnica en relación con determinados artículos también se aplican al envío de artículos a o desde la RPDC para su reparación, mantenimiento técnico, reacondicionamiento o comercialización, o para la realización de ensayos o ingeniería inversa en relación con los mismos, con independencia de si se transfieren o no la propiedad o el control de los citados artículos, y subraya que las medidas relativas a la prohibición de visado se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo alguna de las actividades anteriormente descritas. |
(10) |
El Consejo juzga pertinente prohibir también el suministro, la venta y la transferencia a la RPDC de otros artículos, materiales, equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías. |
(11) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de bienes y a la prohibición de visado y establece que la inmovilización de bienes se aplicará con respecto a entidades del Gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea cuando un Estado miembro concluya que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las correspondientes RCSNU. |
(12) |
En la RCSNU 2270 (2016), en la que se manifiesta la preocupación por el abuso por parte de la RPDC de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se decide la adopción de medidas adicionales al objeto de impedir que el personal diplomático o los representantes del Gobierno de la RPDC o cualesquiera personas de terceros Estados actúen por cuenta de personas o entidades designadas o bajo la dirección de las mismas o participen en actividades prohibidas. |
(13) |
La RCSNU 2270 (2016) aporta más precisión sobre el alcance de la obligación de los Estados miembros de impedir que los nacionales de la RPDC reciban formación especializada en determinadas disciplinas sensibles. |
(14) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía asimismo el ámbito de aplicación de las medidas citadas al sector del transporte y al sector financiero. |
(15) |
En lo que respecta a las medidas aplicables al sector financiero, el Consejo considera que procede prohibir la transferencia de fondos desde y hacia la RPDC, salvo que se haya obtenido previamente una autorización expresa, así como la realización de inversiones por parte de la RPDC en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de ciudadanos o entidades de los Estados miembros en la RPDC. |
(16) |
Además de las medidas previstas en la correspondiente RCSNU, los Estados miembros deben denegar a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo. Los Estados miembros también deben denegar la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC. |
(17) |
La RCSNU 2270 (2016) prohíbe la obtención de determinados minerales y la exportación de combustible para aviación. |
(18) |
El Consejo considera que la prohibición de exportación de artículos de lujo debe ampliarse a la importación de tales artículos de la RPDC. |
(19) |
La RCSNU 2270 (2016) amplía las prohibiciones relativas a la ayuda financiera al comercio con la RPDC. |
(20) |
El Consejo estima pertinente, además, ampliar la prohibición de prestar ayuda financiera pública al comercio con la RPDC para impedir, en particular, la prestación de ayuda financiera que contribuya a actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
(21) |
La RCSNU 2270 (2016) recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha instado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, e insta a los Estados miembros a que apliquen la recomendación n.o 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación. |
(22) |
La RCSNU 2270 (2016) subraya también que las medidas impuestas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de tener un efecto negativo sobre las actividades que no estén prohibidas en las correspondientes RCSNU, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que llevan a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país. |
(23) |
La RCSNU 2270 (2016) manifiesta su determinación de lograr una solución pacífica, diplomática y política a la situación y reafirma su apoyo a las denominadas Conversaciones entre Seis Partes y pide su reanudación. |
(24) |
Según lo dispuesto en la RCSNU 2270 (2016), las acciones de la RPDC serán objeto de un constante examen y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice nuevos ensayos o lanzamientos nucleares. |
(25) |
En febrero de 2016, el Consejo llevó a cabo una revisión conforme a lo previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Decisión 2013/183/PESC y en el artículo 6, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 329/2007 (4) y pudo confirmar que las personas y entidades que figuran en el anexo II de dicha Decisión y en el anexo V del citado Reglamento deben seguir figurando en los mismos. |
(26) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de datos de carácter personal. La presente Decisión debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(27) |
Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las RCSNU. |
(28) |
En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 2013/183/PESC y sustituirse por una nueva Decisión. |
(29) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, incluidos los programas informáticos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros:
a) |
armas y todo tipo de material conexo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados, exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la RPDC; |
b) |
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; |
c) |
otros determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o que puedan contribuir a sus actividades militares, incluidos todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (5); |
d) |
cualesquiera otros artículos, materiales y equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; |
e) |
determinados componentes fundamentales para el sector de los misiles balísticos, como determinados tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; |
f) |
cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas de armas de destrucción masiva, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra. |
g) |
cualquier otro artículo, excepto alimentos o medicamentos, que a juicio del Estado miembro pueda contribuir directamente al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC, o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC. |
2. Queda prohibido asimismo:
a) |
suministrar directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje u otros servicios intermediarios relacionados con los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos; |
b) |
proporcionar directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje; |
c) |
participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b). |
3. Asimismo, queda prohibida la adquisición a la RPDC de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, así como el suministro por parte de la RPDC a nacionales de Estados miembros de la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios, la asistencia, la financiación y la ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.
Artículo 2
Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra g), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:
a) |
el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo con dichos otros fines, o |
b) |
el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). |
Artículo 3
1. Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
Artículo 4
1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
Artículo 5
Queda prohibida la entrega al Banco Central de la RPDC, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.
Artículo 6
1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.
2. Queda prohibida la importación, compra o transferencia de artículos de lujo desde la RPDC.
3. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicarán los apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.
2. El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.
3. El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.
Artículo 8
1. Se prohíbe la venta o el suministro a la RPDC de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de los nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2. El apartado 1 no será de aplicación en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, con carácter excepcional y caso por caso, la transferencia de tales productos a la RPDC para atender necesidades humanitarias esenciales y verificadas y con arreglo a disposiciones específicas para la supervisión eficaz de su suministro y utilización.
3. El apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC que esté destinado exclusivamente a su consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y durante el vuelo de regreso.
Artículo 9
Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos no contemplados en la RCSNU 2270 (2016). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 10
1. Los Estados miembros no prestarán ayuda financiera pública al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio. Esto no afectará a los compromisos asumidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión siempre que dicha ayuda financiera no contribuya a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión.
2. Quedará prohibida toda ayuda financiera privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales de los Estados miembros o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicha ayuda financiera pudiera contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
CAPÍTULO III
RESTRICCIONES A LA INVERSIÓN
Artículo 11
1. Quedan prohibidas las inversiones llevadas a cabo en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros por la RPDC, sus nacionales o las entidades constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades de su propiedad o sometidas a su control.
2. Quedan prohibidas:
a) |
la adquisición o la ampliación de la participación en entidades ubicadas en la RPDC, en entidades de la RPDC o en las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades o programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o en actividades en los sectores minero, de refinado e industrias químicas, incluida la adquisición íntegra de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa; |
b) |
la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC; |
c) |
la creación de una empresa conjunta con entidades de la RPDC que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con sus filiales o sucursales bajo su control; |
d) |
la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades enumeradas en las letras a) a c). |
CAPÍTULO IV
SECTOR FINANCIERO
Artículo 12
Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera o préstamos en condiciones favorables a favor de la RPDC, por ejemplo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a promover la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, si es posible, a poner término a los mismos.
Artículo 13
A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo, o de recursos, incluidas grandes cantidades en efectivo, que puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por las citadas RCSNU o por la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) |
No podrá efectuarse transferencia alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. |
2) |
Las instituciones financieras, bajo la jurisdicción de los Estados miembros, no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con:
Se excluyen de lo anterior aquellas operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. |
3) |
Podrán efectuarse las siguientes operaciones, sujetas a la autorización previa a que se refiere el punto 4:
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4) |
Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3 estarán sujetas a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si su importe supera los 15 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda. |
5) |
La autorización previa a que se refiere el punto 4 no se exigirá para cualquier transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. |
6) |
Se exigirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con los bancos y las instituciones financieras que se enumeran en al punto 2:
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Artículo 14
1. Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2, en el territorio de los Estados miembros.
2. Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes.
3. Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2:
a) |
creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
b) |
adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
c) |
establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; |
4. Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes en la actualidad con bancos de la RPDC.
5. Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.
6. Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
7. El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
8. Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por la presente Decisión.
9. Un Estado miembro podrá conceder exenciones al apartado 8 si determina, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
Artículo 15
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sea de forma directa o indirecta, de obligaciones públicas o con garantía pública de la RPDC emitidas después del 18 de febrero de 2013, con respecto al Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, al Banco Central de la RPDC o a los bancos domiciliados en la RPDC o a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC, estén o no sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, así como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.
CAPÍTULO V
SECTOR DE LOS TRANSPORTES
Artículo 16
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos con destino a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, en particular en sus aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o por personas o entidades que figuran en el anexo I, y los cargamentos que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de garantizar que no se transfiere ningún artículo infringiendo las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
2. Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre, en particular en sus aeropuertos y puertos marítimos, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que los cargamentos en cuestión contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
4. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con los apartados 1 a 3.
5. Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la RPDC o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previa a la llegada o a la salida en relación con todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
6. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 a 3, los Estados miembros requisarán y desecharán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).
7. Los Estados miembros denegarán la entrada en sus puertos a los buques que no hayan permitido llevar a cabo una inspección después de que esta hubiera sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque, o cuando los buques con pabellón de la RPDC hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).
8. El apartado 7 no será de aplicación cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque al puerto de origen.
Artículo 17
1. Los Estados miembros denegarán a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o cuando el aterrizaje tenga por finalidad la realización de una inspección.
3. El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada de la aeronave es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.
Artículo 18
1. Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC.
2. Los Estados miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II o III, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión.
3. El apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.
4. El apartado 2 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016) o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier entrada que haya concedido.
Artículo 19
Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de repostaje o suministro, u otros servicios para buques, a los buques de la RPDC, si se dispone de información que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos buques transportan mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de tales servicios sea necesaria a efectos humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, en su caso, requisada y desechada, de conformidad con el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 6.
Artículo 20
1. Se prohíbe a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II o III, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
2. El apartado 1 no se aplicará a los arrendamientos, fletamentos o servicios de tripulación cuando el Estado miembro de que se trate haya informado previamente de cada caso al Comité de Sanciones y le haya facilitado información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
3. Un Estado miembro podrá conceder una exención a lo dispuesto en el apartado 1 si determina caso por caso que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir las disposiciones de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
Artículo 21
Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido dado de baja por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).
Artículo 22
1. Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.
2. El apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades que hayan sido notificadas previamente y caso por caso al Comité de Sanciones, siempre que el Estado miembro de que se trate haya facilitado al Comité de Sanciones información detallada sobre las citadas actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participan en ellas, e información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
CAPÍTULO VI
RESTRICCIONES A LA ADMISIÓN Y LA RESIDENCIA
Artículo 23
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:
a) |
las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I; |
b) |
las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:
|
c) |
las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión. |
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).
3. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas; |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; |
d) |
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder excepciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje está justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de principio de medidas restrictivas, incluida la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las excepciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Las excepciones se tendrán por concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la excepción propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.
9. El apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
10. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
11. Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I.
Artículo 24
1. Los Estados miembros expulsarán de sus territorios, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a las personas que sean nacionales de la RPDC y respecto de las cuales los Estados miembros hayan determinado que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II y a las personas que, a su juicio, contribuyan a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando se exija la presencia de una persona a efectos de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de seguridad u otros fines de carácter humanitario.
Artículo 25
1. Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los diplomáticos y representantes del Gobierno de la RPDC u otros nacionales de la RPDC que actúen a título oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad que figura en el anexo I, II o III o que está contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
3. El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.
Artículo 26
1. Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación al Estado de su nacionalidad y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los nacionales de terceros países que, a su juicio, están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad incluida en el anexo I o contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.
3. El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.
CAPÍTULO VII
INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 27
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:
a) |
de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por estar involucradas en los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o por prestar asistencia a, incluso por medios ilícitos, dichos programas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, según se recoge en el anexo I; |
b) |
de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:
|
c) |
de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión; |
d) |
de las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, cuando el Estado miembro determine que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). |
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) |
sean necesarios para atender necesidades básicas, en particular el pago de alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de suministros públicos; |
b) |
estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o |
c) |
estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados; |
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones, en su caso, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.
4. También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) |
sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones y obtendrá su autorización; o |
b) |
sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sean anteriores a la fecha en la que la persona o entidad mencionada en el apartado 1 fue designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, y siempre que no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones. |
5. El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios generados por dichas cuentas; o |
b) |
pagos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron antes de la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a medidas restrictivas; |
siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada que figura en el anexo II efectúe los pagos adeudados en virtud de un contrato suscrito con anterioridad a su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
a) |
el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; |
b) |
el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1; |
y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o de recursos económicos con ese fin, al menos diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
7. Con respecto a Korea National Insurance Corporation (KNIC):
a) |
Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar la recepción de pagos procedentes de KNIC por parte de personas y entidades de la UE siempre y cuando:
|
b) |
El Estado miembro pertinente podrá autorizar a personas y entidades de la UE a realizar pagos a favor de KNIC únicamente con el fin de obtener servicios de seguro que sean necesarios para las actividades que dichas personas o entidades realizan en la RPDC, siempre que dichas actividades no estén prohibidas con arreglo a la presente Decisión. |
c) |
No se exigirán tales autorizaciones para los pagos realizados por KNIC o a su favor y que sean necesarios a los efectos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. |
d) |
El apartado 1 no impedirá que KNIC pueda realizar un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
|
Todo Estado miembro informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.
Artículo 28
El artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, los activos financieros y los recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus organizaciones conexas o de otras misiones diplomáticas o consulares de la RPDC, ni a los fondos, activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016).
Artículo 29
1. Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.
2. Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como por parte de cualesquiera personas o entidades que actúan en su nombre.
CAPÍTULO VIII
OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo 30
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines.
Artículo 31
Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la RPDC, a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 32
No se concederá reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:
a) |
las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III, |
b) |
cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o |
c) |
cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b). |
Artículo 33
1. El Consejo modificará el anexo I en función de las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.
Artículo 34
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) o c), y el artículo 27, apartado 1, letra b), modificará los anexos II o III en consecuencia.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y se ofrecerá a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
4. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona o entidad en consecuencia.
Artículo 35
1. En los anexos I, II y III constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades que figuran en la misma, según vengan facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I.
2. En los anexos I, II y III constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 36
1. La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o de conformidad con las RCSNU pertinentes.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 27, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 37
Queda derogada la Decisión 2013/183/PESC.
Artículo 38
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
(1) Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795/PESC (DO L 341 de 23.12.2010, p. 32).
(2) Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 52).
(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).
(4) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p.1).
ANEXO I
Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), y de entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a)
A. Personas
|
Nombre |
Alias |
Fecha de nacimiento |
Fecha de designación de las NU |
Exposición de motivos |
1. |
Yun Ho-jin |
alias Yun Ho-chin |
13.10.1944 |
16.7.2009 |
Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. |
2. |
Re Je-Son |
Nombre en coreano: ; Nombre en chino:
alias Ri Che Son |
1938 |
16.7.2009 |
Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la RPDC; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation. |
3. |
Hwang Sok-hwa |
|
|
16.7.2009 |
Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la RPDC; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear. |
4. |
Ri Hong-sop |
|
1940 |
16.7.2009 |
Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. |
5. |
Han Yu-ro |
|
|
16.7.2009 |
Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; implicado en el programa de misiles balísticos de la RPDC. |
6. |
Paek Chang-Ho |
Pak Chang-Ho; Paek Ch'ang-Ho |
Pasaporte: 381420754 Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011 Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016 Fecha de nacimiento: 18.6.1964 Lugar de nacimiento: Kaesong, RPDC |
22.1.2013 |
Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial. |
7. |
Chang Myong- Chin |
Jang Myong-Jin |
19.2.1968; otras fechas de nacimiento: 1965 o 1966 |
22.1.2013 |
Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012. |
8. |
Ra Ky'ong-Su |
Ra Kyung-Su Chang, Myong Ho |
4.6.1954 Pasaporte: 645120196 |
22.1.2013 |
Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
9. |
Kim Kwang-il |
|
1.9.1969 Pasaporte: PS381420397 |
22.1.2013 |
Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
10. |
Yo'n Cho'ng Nam |
|
|
7.3.2013 |
Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
11. |
Ko Ch'o'l-Chae |
|
|
7.3.2013 |
Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
12. |
Mun Cho'ng- Ch'o'l |
|
|
7.3.2013 |
Mun Cho'ng-Ch'o'l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
13. |
Choe Chun-Sik |
Choe Chun Sik; Ch'oe Ch'un Sik |
Fecha de nacimiento: 12.10.1954 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC. |
14. |
Choe Song Il |
|
Pasaporte: 472320665 Fecha de expiración: 26.9.2017 Pasaporte: 563120356 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. |
15. |
Hyon Kwang Il |
Hyon Gwang Il |
Fecha de nacimiento: 27.5.1961 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. |
16. |
Jang Bom Su |
Jang Pom Su |
Fecha de nacimiento: 15.4.1957 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
17. |
Jang Yong Son |
|
Fecha de nacimiento: 20.2.1957 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Irán. |
18. |
Jon Myong Guk |
Cho 'n Myo 'ng-kuk |
Pasaporte: 4721202031 Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017 Nacionalidad: RPDC Fecha de nacimiento: 18.10.1976 |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
19. |
Kang Mun Kil |
Jiang Wen-ji |
Pasaporte: PS472330208 Fecha de expiración del pasaporte: 4.7.2017 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung. |
20. |
Kang Ryong |
|
Fecha de nacimiento: 21.8.1969 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria. |
21. |
Kim Jung Jong |
Kim Chung Chong |
Pasaporte: 199421147; fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014; Pasaporte: 381110042 fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016; Pasaporte: 563210184 fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018; Fecha de nacimiento: 7.11.1966 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. |
22. |
Kim Kyu |
|
Fecha de nacimiento: 30.7.1968 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). |
23. |
Kim Tong My'ong |
Kim Chin-So'k; Kim Tong-Myong; Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol |
Fecha de nacimiento: 1964 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Kim Tong My'ong es presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado diferentes puestos en Tanchon Commercial Bank desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang. |
24. |
Kim Yong Chol |
|
Fecha de nacimiento. 18.2.1962 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de KOMID en Irán. |
25. |
Ko Tae Hun |
Kim Myong Gi |
Pasaporte: 563120630 Fecha de expiración del pasaporte: 20.3.2018 Fecha de nacimiento: 25.5.1972 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de Tanchon Commercial Bank. |
26. |
Ri Man Gon |
|
Fecha de nacimiento: 29.10.1945 Número de pasaporte: P0381230469 Fecha de expiración del pasaporte: 6.4.2016 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Ri Man Gon es ministro del Departamento de la Industria de Municiones. |
27. |
Ryu Jin |
|
Fecha de nacimiento: 7.8.1965 Número de pasaporte: 563410081 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 |
Representante de KOMID en Siria. |
28. |
Yu Chol U |
|
Nacionalidad: RPDC |
|
Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. |
B. Entidades
|
Nombre |
Alias |
Dirección |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
||||
1. |
Korea Mining Development Trading Corporation |
alias CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias «KOMID» |
Central District, Pionyang, RPDC. |
24.4.2009 |
Proveedor de armas más importante y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. |
||||
2. |
Korea Ryonbong General Corporation |
alias KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; anteriormente LYON-GAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION |
Pot'onggang District, Pionyang, RPDC; Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
24.4.2009 |
Conglomerado del sector de la defensa especializado en la adquisición para las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país. |
||||
3. |
Tanchon Commercial Bank |
anteriormente CHANGGWANG CREDIT BANK; anteriormente, KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK |
Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pionyang, RPDC |
24.4.2009 |
Principal entidad financiera de la RPDC para las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
||||
4. |
Namchongang Trading Corporation |
NCG; NAMCHONGANG TRADING;NAM CHON GANG CORPORATION; NOMCHONGANG TRADING CO.; NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; Namhung Trading Corporation |
Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con una persona de origen alemán. Ha participado además en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los 90. Su representante es un exdiplomático que representó a la RPDC en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la RPDC. |
||||
5. |
Hong Kong Electronics |
alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO |
Sanaee St., Kish Island, Irán |
16.7.2009 |
Es propiedad o está bajo el control de Tanchon Commercial Bank y KOMID; actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre de Tanchon Commercial Bank y KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID. |
||||
6. |
Korea Hyoksin Trading Corporation |
alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION |
Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Empresa de la RPDC basada en Pionyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva. |
||||
7. |
Oficina General de Energía Atómica (GBAE) |
alias General Department of Atomic Energy (GDAE) |
Haeudong, Pyongchen District, Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de Energía Atómica. GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon. |
||||
8. |
Korean Tangun Trading Corporation |
|
Pionyang, RPDC |
16.7.2009 |
Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes. |
||||
9. |
Comité Coreano de Tecnología Espacial |
Comité de Tecnología Espacial de la RPDC; Departamento de Tecnología Espacial de la RPDC; Comité de Tecnología Espacial; KCST |
Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
El Comité Coreano de Tecnología Espacial (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae. |
||||
10. |
Bank of East Land |
Dongbang Bank; Tongbang U'Nhaeng; Tongbang Bank |
P.O.32, BEL Building, Jonseung-Dung, Moranbong District, Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir fondos eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012. |
||||
11. |
Korea Kumryong Trading Corporation |
|
|
22.1.2013 |
Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
||||
12. |
Tosong Technology Trading Corporation |
|
Pionyang, RPDC |
22.1.2013 |
La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionalesde la RPDC. |
||||
13. |
Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation |
Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery; Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp; Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools; and Millim Technology Company |
|
22.1.2013 |
La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
||||
14. |
Leader (Hong Kong) International |
Leader International Trading Limited; Leader (Hong Kong) International Trading Limited |
LM-873, RM B, 14/F, Wah Hen Commercial Centre, 383 Hennessy Road, Wanchai, Hong Kong, China |
22.1.2013 |
Leader International (número de registro de la empresa en Hong Kong: 1177053) facilita envíos en nombre de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal exportador de artículos y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales de la RPDC. |
||||
15. |
Green Pine Associated Corporation |
Cho'ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch'o'ngsong Yo'nhap; Chosun Chawo'n Kaebal T'uja Hoesa; Jindallae; Ku'm- haeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp'il Company |
c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, HyongjesanGuyok, Pionyang, RDPC; Nungrado, Pionyang, RPDC |
2.5.2015 |
Green Pine Associated Corporation («Green Pine») ha asumido muchas de las actividades de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de la mitad de las armas y material conexo exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material conexo desde Corea del Norte. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. |
||||
16. |
Amroggang Development Banking Corporation |
Amroggang Development Bank; Amnokkang Development Bank |
Tongan-dong, Pionyang, RPDC |
2.5.2012 |
Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
||||
17. |
Korea Heungjin Trading Company |
Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company |
Pionyang, RPDC |
2.5.2012 |
Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para adquirir un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista a SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
||||
18. |
Segunda Academia de Ciencias Naturales |
2nd Academy of Natural Sciences; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academy of Natural Sciences; Chayon Kwahak-Won; National Defense Academy; Kukpang Kwahak-Won; Second Academy of Natural Sciences Research Institute; Sansri |
Pionyang, RPDC |
7.3.2013 |
La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, entre ellos misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturales emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. |
||||
19. |
Korea Complex Equipment Import Corporation |
|
Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
7.3.2013 |
La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
||||
20. |
Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM) |
|
Donghung Dong, Central District. PO BOX 120. Pionyang, RPDC; Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang |
28.7.2014 |
Ocean Maritime Management Company, Limited (número OMI: 1790183) es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones. |
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Buques con números OMI: |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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2.3.2016 |
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21. |
Academia Nacional de Ciencias de Defensa |
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Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La Academia Nacional de Ciencias de Defensa ha participado en los intentos de la RPDC por impulsar el desarrollo de los programas de misiles balísticos y armas nucleares. |
||||
22. |
Chongchongang Shipping Company |
Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd. |
Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC; otra dirección: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC; número OMI: 5342883 |
2.3.2016 |
Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013. |
||||
23. |
Daedong Credit Bank (DCB) |
DCB; Taedong Credit Bank |
Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC; otra dirección: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC; SWIFT: DCBK KKPY |
2.3.2016 |
Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas. |
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24. |
Hesong Trading Company |
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Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La sociedad matriz de Hesong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). |
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25. |
Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC) |
KKBC |
Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
KKBC facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank se ha servido de KKBC para facilitar transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados con Korea Mining Development Trading Corporation. |
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26. |
Korea Kwangsong Trading Corporation |
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Rakwon-dong, Pothonggang District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. |
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27. |
Ministerio de la Industria de la Energía Atómica |
MAEI |
Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica se creó en 2013 con el propósito de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC a fin de aumentar la producción de material nuclear, mejorar su calidad y seguir desarrollando una industria nuclear independiente en la RPDC. El MIEA es conocido como un agente clave en el desarrollo de armas nucleares por parte de la RPDC y es responsable de la gestión corriente del programa de armas nucleares del país, y otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares están bajo su control. Un determinado número de organizaciones y centros de investigación relacionados con las actividades nucleares se encuentra bajo el control de este ministerio, así como dos comités: un Comité de Aplicaciones de los Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El MIEA también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, emplazamiento de las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos declaró que Ri Je-son, exdirector de la Oficina General de Energía Atómica incluido en la lista en 2009 por el Comité creado en virtud de la resolución 1718 (2006) por su implicación o apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares, fue nombrado director del MIEA el 9 de abril de 2014. |
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28. |
Departamento de la Industria de Municiones |
Departamento de la Industria de Suministros Militares |
Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
El Departamento de la Industria de Municiones participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento de la Industria de Municiones es responsable del desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. El Departamento de la Industria de Municiones supervisa los programas de producción armamentística y de I+D de la RPDC, incluido el programa de misiles balísticos de la RPDC. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales –también incluidos en la lista en agosto de 2010– están subordinados al Departamento de la Industria de Municiones. En los últimos años, el Departamento de la Industria de Municiones ha trabajado para desarrollar el misil balístico intercontinental móvil KN08. |
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29. |
Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial |
NADA |
RPDC |
2.3.2016 |
NADA está implicada en el desarrollo por parte de la RPDC de las ciencias y tecnologías espaciales, como el lanzamiento de satélites o cohetes portadores. |
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30. |
Office 39 |
Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39 |
RPDC |
2.3.2016 |
Entidad gubernamental de la RPDC. |
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31. |
Oficina General de Reconocimiento |
Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB |
Hyongjesan- Guyok, Pionyang, RPDC; otra dirección: Nungrado, Pionyang, RPDC |
2.3.2016 |
La Oficina General de Reconocimiento es la primera organización de inteligencia de la RPDC, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina General de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation. |
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32. |
Segundo Comité Económico |
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Kangdong, RPDC |
2.3.2016 |
El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de KOMID. |
ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b)
I. |
Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. A. Personas
B. Entidades
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II. |
Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC A. Personas
B. Entidades
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III. |
Personas y entidades que estén implicadas en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva A. Personas B. Entidades |
ANEXO III
Lista de las personas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)
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