27.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/15


DECISIÓN (UE) 2016/834 DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2016

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2013/521/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de diciembre de 2014.

(2)

El artículo 10 del Acuerdo establece que las Partes contratantes han de crear un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo, «Comité»).

(3)

El artículo 10, apartado 4, del Acuerdo dispone que el Comité ha de establecer su reglamento interno. El reglamento interno es necesario para organizar la actividad del Comité, al que se ha encomendado la gestión del Acuerdo y la supervisión de su aplicación.

(4)

Procede, por lo tanto, determinar la posición que debe adoptarse en el Comité, en nombre de la Unión, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto se basará en la propuesta de decisión del Comité Mixto, adjunta a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar ligeras correcciones técnicas del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

K.H.D.M. DIJKHOFF


(1)   DO L 282 de 24.10.2013, p. 1.

(2)   DO L 282 de 24.10.2013, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2016 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACIÓN A LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE Y DE LA UNIÓN EUROPEA

de …

en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando que dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de diciembre de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Presidencia

El Comité Mixto (en lo sucesivo, «Comité») estará presidido conjuntamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Cabo Verde.

Artículo 2

Funciones del Comité

1.   De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, el Comité se encargará, en particular, de las tareas siguientes:

a)

supervisar la aplicación del Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al Acuerdo;

c)

resolver las diferencias que surjan de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

2.   El Comité podrá adoptar recomendaciones que contengan directrices o «mejores prácticas» que contribuyan a la aplicación del Acuerdo.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité se reunirá siempre que sea necesario, a instancia de las Partes y al menos una vez al año.

2.   Salvo que se acuerde de otro modo, las Partes se alternarán para actuar como anfitrionas de las reuniones.

3.   Las reuniones del Comité serán convocadas por los copresidentes.

4.   Los copresidentes fijarán una fecha para la reunión e intercambiarán todos los documentos necesarios con la antelación suficiente para permitir su adecuada preparación, a ser posible, catorce días antes de la reunión.

5.   La Parte anfitriona se encargará de los aspectos logísticos.

Artículo 4

Delegaciones

1.   Las Partes se notificarán mutuamente, al menos siete días antes de la reunión, la composición prevista de su delegación.

2.   La Unión Europea estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   Los copresidentes establecerán el orden del día provisional de cada reunión con una antelación mínima de catorce días. En el orden del día provisional figurarán los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a cualquiera de los copresidentes como mínimo catorce días antes de la reunión.

2.   Cada una de las Partes podrá añadir otros puntos al orden del día provisional en cualquier momento previo a la reunión, con el acuerdo de la otra Parte. Las peticiones de añadir puntos al orden del día provisional se enviarán por escrito y se atenderán en la medida de lo posible.

3.   Los copresidentes aprobarán el orden del día definitivo al principio de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán incluirse en él con el acuerdo de las Partes y se atenderán en la medida de lo posible.

Artículo 6

Actas de las reuniones

1.   El copresidente de la Parte anfitriona preparará, a la mayor brevedad, el proyecto de acta de la reunión.

2.   En relación con cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a)

la documentación presentada al Comité;

b)

las declaraciones cuya inclusión haya solicitado una de las Partes; y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones adoptadas sobre cualquier punto concreto.

3.   El acta incluirá también la lista de los miembros de cada delegación participante, mencionando el ministerio, agencia o institución que representen.

4.   El acta será aprobada por el Comité Mixto de Facilitación de Visados en su reunión siguiente.

Artículo 7

Decisiones y recomendaciones del Comité

1.   El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo entre ambas Partes.

2.   Las decisiones del Comité se denominarán «Decisiones» e irán seguidas de un número de serie y de una descripción de su objeto. Se indicará asimismo la fecha de entrada en vigor de la decisión. Las decisiones irán firmadas por aquellos representantes del Comité que estén autorizados para actuar en nombre de las Partes. Las decisiones se redactarán en doble ejemplar, siendo ambas copias igualmente auténticas.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a las recomendaciones del Comité.

Artículo 8

Gastos

1.   Cada Parte será responsable de los gastos en que incurra como consecuencia de su participación en las reuniones de1 Comité, tales como gastos de personal, gastos de viaje y dietas y gastos postales o de telecomunicaciones.

2.   Los demás gastos derivados de la organización de las reuniones correrán generalmente a cargo de la Parte anfitriona de la reunión.

Artículo 9

Procedimientos administrativos

1.   Salvo decisión en contrario del Comité, sus reuniones no serán públicas.

2.   Las actas y demás documentos del Comité recibirán un tratamiento confidencial.

3.   De común acuerdo entre ambos copresidentes, se podrá invitar a participantes que no sean funcionarios de las Partes y los Estados miembros, con sujeción a los mismos requisitos de confidencialidad.

4.   Las Partes podrán organizar sesiones informativas públicas o informar por otros medios a los interesados de los resultados de las reuniones del Comité.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

Por la Unión Europea

Por la República de Cabo Verde


DECLARACIÓN CONJUNTA ANEJA AL REGLAMENTO INTERNO

Para garantizar una aplicación continua, armonizada y correcta del Acuerdo, la República de Cabo Verde, los Estados miembros y la Comisión Europea entablarán contactos informales entre las reuniones formales del Comité Mixto, para tratar los asuntos urgentes. Informarán de dichos asuntos y contactos informales posteriormente, en la siguiente reunión del Comité Mixto.