18.5.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 127/8 |
DECISIÓN (UE) 2016/768 DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2016
relativa a la aceptación de las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte en el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia («el Convenio») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) desde que se aprobó en 1981 (1). |
(2) |
La Unión es Parte en el Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados («el Protocolo») desde que se aprobó el 4 de abril de 2001 (2). |
(3) |
Las Partes en el Protocolo iniciaron negociaciones en 2009, ampliando su ámbito de aplicación en 2010, con objeto de seguir reforzando la protección de la salud humana y del medio ambiente, en particular mediante la actualización de los valores límite de las emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen. |
(4) |
En 2012 las Partes presentes en la 31.a sesión del Órgano Ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las Decisiones 2012/5 y 2012/6 por las que se modifica el Protocolo. |
(5) |
Las enmiendas establecidas en la Decisión 2012/6 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado establecido en el artículo 13, apartado 4, del Protocolo. |
(6) |
Las enmiendas establecidas en la Decisión 2012/5 requieren la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Protocolo. |
(7) |
La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en las enmiendas del Protocolo, incluida la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Procede, por lo tanto, aceptar en nombre de la Unión las enmiendas del Protocolo establecidas en la Decisión 2012/5. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aceptadas, en nombre de la Unión, las enmiendas del Protocolo de 1998 al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados («el Protocolo»).
Se adjunta a la presente Decisión el texto de las enmiendas del Protocolo establecidas en el anexo de la Decisión 2012/5 del Órgano Ejecutivo del Convenio.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
G.A. VAN DER STEUR
(1) DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.
(2) DO L 134 de 17.5.2001, p. 40.
(3) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de las enmiendas del Protocolo.
ENMIENDAS DEL PROTOCOLO
establecidas en el anexo de la Decisión 2012/5 del Órgano Ejecutivo del Convenio
a) Artículo 1
1. |
En el punto 10, las palabras «de: i) el presente Protocolo; o ii) una enmienda a los anexos I o II, cuando la fuente estacionaria pase a estar sujeta a las disposiciones del presente Protocolo exclusivamente en virtud de dicha enmienda» se sustituyen por «para una Parte del presente Protocolo. Una Parte podrá decidir no tratar como fuente estacionaria nueva a cualquier fuente estacionaria que ya haya recibido la aprobación de la autoridad nacional competente en el momento de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de esa fecha.». |
2. |
Tras el punto 11 se añade el siguiente punto 12: «12. “el presente Protocolo”, “el Protocolo” y “este Protocolo”: el Protocolo de 1998 en materia de metales pesados, en su versión modificada.». |
b) Artículo 3
3. |
En el apartado 2, la palabra «Cada» se sustituye por las palabras «Con sujeción a los apartados 2 bis y 2 ter, cada». |
4. |
En el apartado 2, letra a), las palabras «para la que el anexo III identifique mejores técnicas disponibles» se sustituyen por «respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo». |
5. |
En el apartado 2, letra c), las palabras «para la que el anexo III identifique mejores técnicas disponibles» se sustituyen por «respecto a la cual se hayan determinado mejores técnicas disponibles en orientaciones adoptadas por las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo». |
6. |
Tras el apartado 2 se añaden los nuevos apartados 2 bis y 2 ter siguientes: «2 bis. Las Partes que ya fuesen Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda que introduzca nuevas categorías de fuentes podrán utilizar los valores límite aplicables a una “fuente estacionaria existente” a cualquier fuente incluida en esas nuevas categorías cuya construcción o reforma sustancial comience en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha enmienda para la Parte de que se trate, hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial, en su caso. 2 ter. Las Partes que ya fuesen Partes en el presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una enmienda que introduzca nuevos valores límite aplicables a una “fuente estacionaria nueva” podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente vigentes a las fuentes cuya construcción o reforma sustancial comience en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha enmienda para la Parte de que se trate, a no ser y hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.». |
7. |
En el apartado 5:
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8. |
Al final de artículo 3 se añade un nuevo apartado 8, redactado como sigue: «8. Cada una de las Partes participará activamente en los programas amparados por el Convenio sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente y en los programas de seguimiento y elaboración de modelos atmosféricos.». |
c) Artículo 3 bis
9. |
Se añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue: «Artículo 3 bis Disposiciones transitorias flexibles 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), las Partes en el Convenio que adquieran la condición de Partes en el presente Protocolo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles respecto a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y los valores límite a las fuentes estacionarias existentes incluidas en categorías de fuentes estacionarias específicas en las condiciones contempladas en el presente artículo. 2. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente:
3. Una Parte aplicará, como mínimo, las mejores técnicas disponibles en relación con las fuentes estacionarias existentes de las categorías 1, 2, 5 y 7 del anexo II no más tarde de ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, o el 31 de diciembre de 2022, si esta fecha es anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. 4. En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de las mejores técnicas disponibles o de los valores límite para las fuentes estacionarias existentes después del 31 de diciembre de 2030. 5. Una Parte podrá decidir, no más tarde de ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, o el 31 de diciembre de 2022, si esta fecha es anterior, clausurar una o varias fuentes de las notificadas en el marco del apartado 2, letra b). En el siguiente informe de la Parte con arreglo al apartado 6 se proporcionará la lista de tales fuentes. Los requisitos relativos a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y de los valores límite no se aplicarán a ninguna de esas fuentes, si han sido clausuradas no más tarde del 31 de diciembre de 2030. En el caso de las fuentes que no se hayan clausurado en esa fecha, las Partes tendrán que aplicar a partir de entonces las mejores técnicas disponibles y los valores límite aplicables a las nuevas fuentes incluidas en la categoría de fuentes aplicable. 6. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario Ejecutivo de la Comisión informes trienales sobre los avances realizados en la aplicación de las mejores técnicas disponibles y de los valores límite a las fuentes estacionarias incluidas en las categorías identificadas con arreglo al presente artículo. El Secretario Ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano Ejecutivo.». |
d) Artículo 7
10. |
En el apartado 1, letra a):
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11. |
En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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12. |
Tras la letra b) del apartado 1 se añaden las letras siguientes:
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13. |
En el apartado 3:
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e) Artículo 8
14. |
Las palabras «El EMEP, utilizando modelos y mediciones apropiados y con la suficiente antelación a cada sesión anual del Órgano Ejecutivo, proporcionará» se sustituyen por «Previa solicitud del Órgano Ejecutivo, y de acuerdo con los calendarios que este haya decidido, el EMEP y sus centros y órganos técnicos, utilizando modelos y mediciones apropiados, proporcionarán». |
f) Artículo 10
15. |
En el apartado 4:
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g) Artículo 13
16. |
En el apartado 3:
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17. |
En el apartado 4, la palabra «noventa» se sustituye por «ciento ochenta». |
18. |
En el apartado 5, la palabra «noventa» se sustituye por «ciento ochenta». |
19. |
Tras el apartado 5 se añaden los apartados 5 bis y 5 ter siguientes: «5 bis. En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 5 ter sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI. 5 ter. Las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a):
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h) Artículo 15
20. |
Tras el apartado 2 se añade el siguiente apartado 3: «3. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 5 ter, en relación con las enmiendas a los anexos II, IV, V y VI.». |
i) Anexo II
21. |
En el cuadro que figura en la sección II, las palabras «plomo y zinc» que figuran en la primera línea de la descripción de la categoría 5 se sustituyen por «plomo, zinc y aleaciones de silicomanganeso y ferromanganeso». |
j) Anexo IV
22. |
Se añade «1.» antes del primer párrafo. |
23. |
En la letra a), tras «Protocolo» se añaden las palabras «para una Parte». |
24. |
En la letra b):
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25. |
Al final del anexo se insertan los nuevos apartados 2 y 3 siguientes:
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k) Anexo V
26. |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Valores límite para controlar las emisiones de grandes fuentes estacionarias
A. Partes distintas de los Estados Unidos de América
Instalaciones de combustión (calderas y calefactores industriales) de potencia térmica nominal superior a 50 MWth (1) (anexo II, categoría 1)
Industria siderúrgica primaria y secundaria (anexo II, categorías 2 y 3)
Fundiciones de hierro (anexo II, categoría 4)
Producción y transformación de cobre, zinc y aleaciones de silicomanganeso y ferromanganeso, incluidos los hornos de fundición imperial (anexo II, categorías 5 y 6)
Producción y transformación de plomo (anexo II, categorías 5 y 6)
Industria cementera (anexo II, categoría 7)
Industria del vidrio (anexo II, categoría 8)
Industria de cloro-álcalis (anexo II, categoría 9)
Incineración de residuos (anexo II, categorías 10 y 11)
B. Estados Unidos de América
|
l) Anexo VI
27. |
En el apartado 1:
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28. |
Se suprime el apartado 3. |
29. |
En el apartado 4, la palabra «Las» se sustituye por las palabras «No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las». |
30. |
En el apartado 5, el párrafo introductorio antes de la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte de que se trate, alcanzará niveles de concentración que no superen:». |
(1) La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no se tendrán en cuenta en el cálculo de la potencia nominal total.
(2) En particular, los VLE no se aplicarán a:
— |
instalaciones que utilicen biomasa y turba como única fuente de combustible, |
— |
instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, |
— |
instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas, |
— |
instalaciones para la regeneración de catalizadores de craqueo catalítico, |
— |
instalaciones para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre, |
— |
reactores utilizados en el sector químico, |
— |
retortas de coquización, |
— |
recuperadores de altos hornos, |
— |
calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel, |
— |
incineradores de residuos, e |
— |
instalaciones accionadas por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado. |
(1) Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 6 % en el caso de los combustibles sólidos y de un 3 % en el caso de los combustibles líquidos.
(2) Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 10 %.
(3) Los valores límite se refieren a un contenido de oxígeno del 8 % en el caso de la fundición continua y de un 13 % en el caso de la fundición discontinua.
(3) 1 Mg = 1 tonelada.
(4) El valor límite se refiere a un contenido de oxígeno del 11 %.