13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2016
por la que se crea el Grupo de Expertos sobre Falsificación del Euro
(2016/C 58/06)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión (1) establece que la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (en lo sucesivo, «la Dirección General») se encarga de las tareas relacionadas con la preparación de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión con los objetivos de protección del euro contra la falsificación y el apoyo en este ámbito a través de acciones de formación y asistencia técnica. Con vistas a garantizar una protección efectiva y coherente del euro, la Comisión debe recurrir a la experiencia de especialistas reunidos en un órgano consultivo. |
(2) |
Por consiguiente, es necesario establecer un grupo de expertos en el ámbito de la protección de los billetes y las monedas en euros contra la falsificación y definir su misión y su estructura. |
(3) |
El Grupo debe asistir a la Comisión en la mejora de las condiciones de la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas con el fin de reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación y en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El Grupo debe establecer también una cooperación estrecha y regular con las autoridades nacionales competentes, la Comisión, el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) creado mediante la Decisión 2003/861/CE del Consejo (3), el Banco Central Europeo (BCE) y Europol. |
(4) |
El Grupo debe estar compuesto por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros, del CTCE, del BCE y de Europol. |
(5) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo. |
(6) |
Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(7) |
Procede fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. A su debido tiempo, la Comisión considerará la conveniencia de prorrogar dicho plazo. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea el Grupo de Expertos sobre Falsificación del Euro (GEFE).
Artículo 2
Funciones del GEFE
Las funciones del GEFE serán:
(a) |
ayudar a la Comisión en la preparación de propuestas legislativas, actos delegados o iniciativas políticas para la protección de los billetes y las monedas en euros contra la falsificación; |
(b) |
establecer una cooperación estrecha y periódica entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, el CTCE, el BCE y Europol con el fin de garantizar una protección efectiva y coherente del euro; |
(c) |
intercambiar información y establecer buenas prácticas en la prevención contra la falsificación del euro, la lucha contra billetes y monedas falsos y sobre el impacto de la falsificación con vistas a un análisis estratégico; |
(d) |
prestar asesoría y conocimientos técnicos a la Comisión en la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión, en particular en lo que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo (5); |
(e) |
debatir la aplicación del Reglamento (UE) n.o 331/2014. |
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al GEFE sobre asuntos relacionados con la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas para reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación (6).
Artículo 4
Composición y designación
1. Los miembros del GEFE serán las autoridades competentes de los Estados miembros, el CTCE, el BCE y Europol.
2. Los miembros comunicarán a la Comisión el nombre de sus representantes designados.
3. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El servicio competente de la Comisión nombrará al Presidente del Grupo.
2. El representante de la Comisión podrá invitar a participar con carácter ad hoc en los trabajos del GEFE a expertos externos que tengan competencias específicas en puntos determinados del orden del día. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas u organizaciones según se definen en la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos (7), y a países candidatos a la adhesión.
3. Tanto los miembros del GEFE y sus representantes como los expertos invitados y los observadores cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (8) y (UE, Euratom) 2015/444 (9) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
4. El GEFE se reunirá en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.
5. El GEFE aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos.
6. La Comisión publicará toda la documentación pertinente sobre las actividades realizadas por el GEFE, en particular los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, bien incorporándolos en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares, o bien indicando en este Registro un enlace con un sitio web específico que contenga dichos documentos. Los documentos pertinentes no se publicarán cuando ello pueda suponer un perjuicio para la protección de un interés público o privado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del GEFE no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 7
Aplicabilidad
La presente Decisión se aplicará desde la fecha de su adopción hasta el 31 de diciembre de 2025.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.
Por la Comisión
Pierre MOSCOVICI
Miembro de la Comisión
(1) Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 81 de 26.3.2015, p. 4).
(2) Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020») y por el que se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO L 103 de 5.4.2014, p. 1).
(3) Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).
(4) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).
(6) Según se contempla en el considerando 12 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo
(7) C(2010) 7649 final.
(8) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(10) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).