26.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2179 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2015

mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarias de la República de Corea o no, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2015 por Daechang Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «el solicitante»), productor exportador de cables de acero de la República de Corea (en lo sucesivo, «el país afectado») y se limitaba al solicitante.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, se hayan declarado o no originarios de la República de Corea («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció medidas antidumping sobre los cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China (en lo sucesivo, «las medidas originales»). Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), el Consejo mantuvo las medidas originales, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (4), el Consejo amplió las medidas a los cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (en lo sucesivo, «las medidas ampliadas»), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas específicamente en el artículo 1 del citado Reglamento.

(5)

Las medidas actualmente vigentes son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (5) tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014 de la Comisión (6), a tenor del cual, entre otras cosas, las importaciones en la Unión Europea del producto objeto de reconsideración procedentes de la República de Corea están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 60,4 %, excepto en el caso de los productos fabricados por las empresas que estén exentas.

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(6)

El solicitante aportó indicios razonables de que:

(7)

no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión Europea durante el período de investigación que condujo a la imposición de las medidas ampliadas, esto es, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009;

(8)

no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping vigentes y no ha eludido las medidas aplicables a los cables de acero originarios de China, y

(9)

ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(10)

Tras haber examinado los datos disponibles, la Comisión ha concluido que existen suficientes indicios para justificar el inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base,a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. Se ha informado de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(11)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan aplicarse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro de estas importaciones. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase de la investigación.

5.3.   Investigación del solicitante

(12)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. El solicitante deberá presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que se especifique otra cosa, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.

5.4.   Otras aportaciones por escrito

(13)

En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.5.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(14)

Todas las partes interesadas pueden pedir audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda petición de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la misma. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la petición deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las peticiones de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.   Instrucciones para efectuar aportaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(15)

La información que se presente a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos de este procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(16)

Todas las aportaciones por escrito de las partes interesadas, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia, para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

(17)

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida («Limited») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial pero sin adjuntar un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

(18)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN ASUNTOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-SWR-R636-DUMP@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(20)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(21)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

(22)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En tal caso, dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(23)

Las partes interesadas podrán pedir la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las peticiones de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(24)

Toda petición de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la misma. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la petición deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las peticiones de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(25)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(26)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(27)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 milímetros, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), procedentes de la República de Corea y producidos y vendidos para su exportación a la Unión Europea por Daechang Steel Co. Ltd., deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (DO L 139 de 14.5.2014, p. 7).

(7)  Los documentos con la indicación «Limited» se consideran confidenciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dichos documentos están también protegidos con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).