20.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2094 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2015

sobre el reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por disposición del artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las medidas que financia el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior. La prórroga puede conllevar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos a ese ajuste.

(2)

En aplicación del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el importe prorrogado al que se refiere el citado artículo 169, apartado 3, debe ser reembolsado por los Estados miembros a los beneficiarios finales que, en el ejercicio al que se prorroguen los créditos, estén sujetos al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.

(3)

A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis del sector agrícola, contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento, que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio financiero.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 de la Comisión (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos correspondientes al año civil 2014 a fin de constituir la reserva para crisis de 433 millones EUR. Esta reserva no se ha requerido en el ejercicio financiero 2015.

(5)

Sobre la base de las declaraciones de gastos de los Estados miembros correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015, la reducción de la disciplina financiera efectivamente aplicada por aquellos en el ejercicio 2015 asciende a 409,8 millones EUR.

(6)

Por consiguiente, los créditos no utilizados correspondientes al importe de la reducción aplicada en el ejercicio 2015, que asciende a 409,8 millones EUR y que se mantiene dentro del límite del 2 % de los créditos iniciales, pueden ser prorrogados al ejercicio 2016 previa decisión adoptada por la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(7)

Para garantizar que el reembolso de esos créditos a los beneficiarios finales siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, es preciso que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso.

(8)

Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento tiene que aplicarse desde el 1 de diciembre de 2015. Por consiguiente, los importes que se fijan en el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de las reducciones contempladas en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, ni de cualquier otra corrección que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento, deba tenerse en cuenta en las decisiones relativas a los pagos mensuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros para octubre de 2015, ni tampoco de las deducciones o pagos complementarios que hayan de realizarse de acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 18, ni de las decisiones que vayan a tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(9)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los créditos no comprometidos solo pueden prorrogarse al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 del mismo Reglamento.

(10)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2015 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2014 hasta el 15 de octubre de 2015 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2015 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio 2015 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los beneficiarios finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio financiero 2016.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 966/2012.

Artículo 2

Los gastos que efectúen los Estados miembros por el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 347.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica en Bulgaria, Croacia ni Rumanía durante el ejercicio financiero 2015.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, por el que se fija para el año civil 2014 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 879/2014 de la Comisión (DO L 331 de 18.11.2014, p. 6).


ANEXO

Importes disponibles para el reeembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

6 288 982

Chequia

10 759 194

Dinamarca

10 873 619

Alemania

58 750 752

Estonia

1 169 016

Irlanda

12 903 416

Grecia

16 705 610

España

53 390 829

Francia

88 569 550

Italia

31 012 148

Chipre

358 950

Letonia

1 312 744

Lituania

3 277 932

Luxemburgo

383 255

Hungría

13 724 881

Malta

34 561

Países Bajos

9 323 434

Austria

6 729 968

Polonia

22 604 718

Portugal

6 448 884

Eslovenia

876 855

Eslovaquia

5 282 221

Finlandia

5 438 416

Suecia

7 499 878

Reino Unido

36 083 758