12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2018 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).

(2)

A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.

(3)

Por medio de la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones a la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («el producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones a la Unión del producto afectado.

(5)

Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso. Entre ellos se encuentran:

a)

Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd., junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B810 («Chint Solar»), y

b)

Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd. y Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd., reunidas en el código adicional TARIC B825 («Sunny Energy»).

(6)

Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto en cuestión»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE NO SE HAN CUMPLIDO

(9)

Cada empresa de la que se aceptó un compromiso se comprometió a vender solo el producto en cuestión que ella misma fabricaba. No se permitían las ventas de productos fabricados por otra empresa.

(10)

Los productores exportadores acordaron no vender el producto en cuestión al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación, dentro del correspondiente nivel anual de importaciones a la Unión establecido en el compromiso.

(11)

En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del mismo. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con los clientes de estas empresas y las declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador. También la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión constituye una violación del compromiso. Y en la lista figura asimismo la emisión de una factura comercial, tal y como se define en el compromiso, cuya transacción financiera subyacente no sea conforme con su valor facial.

(12)

Además, los productores exportadores se comprometieron a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto en cuestión, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto en cuestión a los mismos clientes a los que lo venden («el límite de ventas paralelas»).

(13)

Por otra parte, el compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión, y dentro de plazos concretos, información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso. También deben comunicarse las ventas de otros productos distintos del producto en cuestión a los mismos clientes.

(14)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores se comprometieron asimismo a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales a fin de poder verificar la exactitud y compleción de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

C.   CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE PERMITEN LA DENUNCIA POR PARTE DE LA COMISIÓN SIN HABER TENIDO LUGAR UN INCUMPLIMIENTO

(15)

El compromiso estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan inviables.

D.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(16)

Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información relacionada con el compromiso que habían presentado los dos productores exportadores a los que se hace referencia en el considerando 5. La Comisión también realizó visitas de inspección a los locales de estos productores. Las constataciones expuestas en los considerandos 17 a 27 abordan los problemas detectados en relación con Chint Solar y Sunny Energy, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso en lo que respecta a estos dos productores exportadores.

E.   MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

i)   Chint Solar

(17)

Las empresas vinculadas a Chint Solar en la Unión mencionadas en el considerando 5, letra a), vendieron el producto en cuestión a clientes independientes de la Unión en 2013 y en 2014. Estas ventas no se comunicaron a la Comisión en el plazo previsto en el compromiso y no se presentó un informe hasta el inicio de la visita de inspección, que además estaba incompleto. Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido sus obligaciones de información.

(18)

Asimismo, Chint Solar vendió módulos solares a la Unión que habían sido fabricados por una empresa vinculada que no era parte del compromiso. La Comisión analizó esta práctica, llegando a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido la obligación de vender únicamente los módulos fabricados por la empresa que es parte del compromiso.

(19)

Cabe añadir que un productor vinculado de módulos en la Unión vendió estos productos también a uno de los clientes de Chint Solar o a clientes vinculados a un cliente de Chint Solar, y una parte sustancial de estas ventas se realizó a precios inferiores a los precios mínimos de importación. La Comisión estudió este modelo de negocio, llegando a la conclusión de que, al venderse el producto en cuestión a precios inferiores a los precios mínimos de importación a uno de los clientes de Chint Solar o a clientes vinculados a un cliente de Chint Solar, ha tenido lugar un acuerdo de compensación y que Chint Solar ha incumplido la obligación que le incumbe con arreglo al compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

(20)

Por otro lado, Chint Solar fabrica en parte módulos solares con arreglo a acuerdos de fabricantes de equipo original. En el caso de un primer grupo de clientes que son fabricantes de equipo original, el acuerdo contractual permite vender el producto a este grupo de clientes a destinos dentro y fuera de la Unión. Chint Solar no facilitó toda la información que la Comisión consideraba necesaria para el seguimiento del compromiso. En lo que respecta a un segundo grupo de clientes que también son fabricantes de equipo original, en la inspección se determinó que, al menos en un caso, los módulos habían sido suministrados a la vez a miembros de este grupo de dentro y de fuera de la Unión.

(21)

Este modelo de negocio implica un riesgo de elusión en forma de compensación cruzada de los precios mínimos de importación. Más concretamente, este sería el caso si los módulos se venden a grupos de clientes de fabricantes de equipo original a través de la empresa vinculada de Chint Solar que no es parte del compromiso.

(22)

La Comisión llegó a la conclusión de que el modelo de negocio que se ha constatado en este caso hace inviable el seguimiento del compromiso de Chint Solar.

ii)   Sunny Energy

(23)

Sunny Energy expidió varias facturas comerciales de módulos solares cuyo valor facial se ajustaba al precio mínimo de importación. Sin embargo, una inspección de las facturas en cuestión que Sunny Energy presentó a las autoridades chinas responsables del IVA puso de manifiesto que estas transacciones de venta incluían también algunos productos no cubiertos por el compromiso, como, por ejemplo, inversores y cables definidos en el compromiso como «otros productos», que no se comunicaron a la Comisión. Además, la venta de estos «otros productos» a los mismos clientes superaba el límite de ventas paralelas autorizado por el compromiso. Esto son violaciones de las obligaciones de información y del límite de ventas de «otros productos» a los mismos clientes.

(24)

Además, en la visita de inspección se constató que el precio de venta de los módulos solares que constaba en la factura que Sunny Energy presentó a las autoridades chinas responsables del IVA era inferior al precio que figuraba en las facturas del compromiso. La Comisión analizó esta práctica, llegando a la conclusión de que Sunny Energy ha incumplido el compromiso al haber emitido facturas comerciales cuyas transacciones financieras subyacentes no se ajustaban a su valor facial.

(25)

Asimismo, Sunny Energy ha estado exportando «otros productos» durante un período de tiempo considerable a un depósito aduanero en la Unión. El despacho aduanero de dichos productos se realiza una vez que el cliente hace el pedido. Por tanto, estas ventas recaen fuera del ámbito de seguimiento de la Comisión.

(26)

La Comisión analizó las implicaciones de este modelo de negocio, y concluyó que había un riesgo elevado de compensación cruzada del precio mínimo de importación, concretamente en el caso de que se vendan desde el almacén aduanero a los mismos clientes los productos en cuestión y los demás productos. La Comisión llegó a la conclusión de que el modelo de negocio que se ha constatado en este caso hace inviable el seguimiento del compromiso de Sunny Energy.

(27)

Por otra parte, los registros de transacciones verificados in situ revelaron que un cliente no había pagado todo el importe de la transacción de venta en cuestión. Un análisis más detallado determinó que dicho pago parcial había llevado a precios de venta inferiores a los precios mínimos de importación, lo cual constituye un incumplimiento del compromiso.

iii)   Conclusiones

(28)

Las constataciones de incumplimientos del compromiso y la inviabilidad de este en relación con Chint Solar y Sunny Energy justifican la denuncia de su aceptación por lo que respecta a estos dos productores exportadores con arreglo al artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base, al artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y a las condiciones del compromiso.

F.   EVALUACIÓN DE LA VIABILIDAD DEL COMPROMISO EN SU CONJUNTO

(29)

Según se establece en el compromiso, su incumplimiento por parte de un productor exportador individual no conlleva automáticamente la denuncia de su aceptación con respecto a todos los productores exportadores. En tal caso, la Comisión debe evaluar las consecuencias de ese incumplimiento concreto para la viabilidad del compromiso con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

(30)

Por consiguiente, la Comisión evaluó las consecuencias de los incumplimientos de Chint Solar y Sunny Energy en la viabilidad del compromiso por lo que respecta a todos los productores exportadores y la CCCME.

(31)

Los incumplimientos son responsabilidad exclusiva del productor exportador en cuestión; el seguimiento no ha puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

(32)

En consecuencia, la Comisión concluye que no se ve afectado el funcionamiento general del compromiso y que no existen motivos para denunciar su aceptación con respecto a todos los productores exportadores y la CCCME.

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(33)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base. Tanto Chint Solar como Sunny Energy presentaron algunas observaciones y fueron oídas. Otra parte interesada envió también algunos comentarios.

(34)

Durante las audiencias, Chint Solar y Sunny Energy confirmaron que habían tenido lugar incumplimientos del compromiso, pero se comprometieron a respetarlo en el futuro e insistieron en la escasa importancia que atribuían a las infracciones.

i)   Chint Solar

Ventas de módulos solares a la Unión fabricados por una empresa vinculada que no era parte del compromiso

(35)

Chint Solar alegó que, a pesar de las respuestas dadas durante la investigación original por el productor vinculado al que se hace referencia en el considerando 18, la Comisión no había incluido a este productor ni en la muestra propuesta ni en la lista de productores que cooperaron de la investigación original, que aún no era definitiva. En su opinión, estas omisiones le impedían comprender los distintos estatutos de sus productores.

(36)

La Comisión rechaza este argumento. En primer lugar, la muestra propuesta pretendía cubrir a productores individuales y a grupos de empresas. Se desprende del tenor y de la lista de empresas aneja a esta propuesta que se eligió una empresa por grupo para que figurara en la lista. De hecho, la mayoría de las empresas propuestas para el muestreo tenían varias empresas vinculadas en China, pero solamente una empresa por grupo fue incluida en la muestra propuesta.

(37)

En segundo lugar, y contrariamente a la muestra propuesta, la lista de productores exportadores que cooperaron a la que se hace referencia en los reglamentos de ejecución, por los que se establecieron los derechos compensatorios y antidumping provisionales y definitivos en relación con el producto afectado, recoge todas las empresas incluidas en el grupo de empresas. La Comisión considera que se concedió tiempo suficiente a Chint Solar para señalar cualquier imprecisión en la lista de productores exportadores que cooperaron una vez que se dio a conocer esta información en las fases provisional y final de las investigaciones originales. No se recibió ninguna otra observación al respecto de Chint Solar.

Obligaciones en materia de información por parte de los importadores vinculados de la Unión

(38)

Chint Solar también alegó que no había tenido conocimiento de las obligaciones de información sobre sus empresas vinculadas en la Unión a las que se refiere el considerando 5, letra a), ya que no le había sido comunicada la aceptación del compromiso ofrecido por dichas empresas. Además, Chint Solar argumentó que no se había ofrecido ningún acceso independiente al sistema de información a estas empresas vinculadas en la Unión, lo cual imposibilitaba la presentación de sus informes trimestrales.

(39)

La Comisión rechaza estos argumentos, ya que Chint Solar estaba obligada a notificar las transacciones de reventa a clientes independientes de la Unión. Incumplió su obligación de información por los motivos siguientes:

a)

ya se había aceptado la oferta de compromiso, que incluía una de las empresas vinculadas en la Unión contemplada en el considerando 5, letra a), junto con el derecho antidumping provisional (12). En las disposiciones del texto del compromiso se estipula claramente que deben comunicarse las reventas a clientes independientes en la Unión;

b)

se aceptó la oferta de compromiso que incluía una de las empresas vinculadas en la Unión contemplada en el considerando 5, letra a), para el período de aplicación de las medidas definitivas (13). No obstante, no tuvo lugar ninguna venta a esta empresa vinculada una vez aceptado el compromiso. Por consiguiente, las alegaciones de Chint Solar en relación con esta empresa son irrelevantes para este asunto;

c)

la CCCME coordina la presentación de todos los informes trimestrales que deben presentar las empresas sujetas al compromiso, incluidos los informes trimestrales sobre operaciones de reventa. Chint Solar estaba en condiciones de obtener cualquier otra información sobre sus obligaciones de presentación de informes en virtud del compromiso;

d)

Chint Solar presentó un primer informe trimestral incompleto al inicio de la visita de inspección, lo cual demuestra que era consciente de las obligaciones de información respecto a sus empresas vinculadas en la Unión.

Ningún incumplimiento sustancial

(40)

Chint Solar también alegó que no se había producido ningún incumplimiento sustancial, ya que las operaciones de las que no había informado eran marginales en comparación con el número total de transacciones de venta.

(41)

La Comisión no puede aceptar este argumento. Chint Solar no ha presentado ningún informe trimestral sobre las operaciones de reventa de su empresa vinculada a la que se cita en el considerando 5, letra a), desde la entrada en vigor del compromiso. Esto es independiente del número de transacciones de las que no se informó. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Chint Solar incumplió su obligación de informar en virtud del compromiso.

Ventas del productor vinculado de la Unión

(42)

Chint Solar negó también haber incumplido la obligación establecida en el compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación por las razones siguientes:

a)

si bien había comunicado a la Comisión la adquisición del productor de módulos de la Unión al que se hace referencia en el considerando 19, la Comisión no reaccionó a esta notificación;

b)

debido a la complejidad del compromiso en general, la Comisión emitió con el tiempo distintas respuestas para el mismo escenario. Por lo tanto, es razonable que Chint Solar no considerara el riesgo de acuerdos compensatorios hasta el momento en el que la Comisión anunció su intención de denunciar el compromiso;

c)

las ventas del productor vinculado de la Unión no deberían estar sujetas a las condiciones del compromiso, que solo abarca los módulos y las células originarios o procedentes de China;

d)

Chint Solar no buscaba ninguna compensación cruzada al vender al mismo cliente suyo de China y al productor vinculado de la Unión. La diferencia en las especificaciones del producto y las particularidades de negociación de este cliente en concreto de Chint Solar justifican estas ventas paralelas. También adujo que el precio de venta del productor vinculado en la Unión estaba en consonancia con los precios del mercado. Además, se comprometió a dejar de vender el producto afectado a ese cliente de China, a proporcionar informes trimestrales sobre las ventas de su productor vinculado en la Unión y a permitir la verificación de la exactitud de estos informes.

(43)

La Comisión no puede aceptar estos argumentos. En primer lugar, no criticó a Chint Solar por no haber notificado la adquisición, sino por las ventas paralelas a las que se hace referencia en el considerando 19.

(44)

En segundo lugar, Chint Solar cita literalmente y fuera de contexto las respuestas de los servicios de la Comisión que, en cualquier caso, no son vinculantes. Las respuestas mencionadas no tienen nada que ver con la obligación de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

(45)

En tercer lugar, es evidente que las ventas de un productor de la Unión no pueden estar sujetas al compromiso. Sin embargo, los acuerdos compensatorios constatados por la Comisión tuvieron lugar debido a las ventas paralelas de este productor de la Unión a un cliente de Chint Solar o a clientes relacionados con un cliente de Chint Solar. La diferencia en las especificaciones del producto es irrelevante desde el punto de vista de la compensación cruzada. Además, tampoco reviste importancia que las ventas tuvieran lugar a precios de mercado y que estos precios fueran inferiores al precio mínimo de importación.

(46)

Asimismo, la Comisión analizó los compromisos adicionales adquiridos por Chint Solar y concluyó que solo abordan el riesgo de acuerdos compensatorios con respecto a un determinado cliente, lo cual constituye una carga adicional para la supervisión del compromiso, ya que obligan a controlar más informes trimestrales.

Por tanto, la Comisión confirma su valoración de que Chint Solar incumplió la obligación que le incumbe en virtud del compromiso de no celebrar ningún acuerdo de compensación.

Ventas a clientes que son fabricantes de equipo original

(47)

Chint Solar adujo también que no había vendido ningún módulo a destinos fuera de la Unión del primer grupo de fabricantes de equipo original mencionado en el considerando 20. Además, Chint Solar reiteró que habían facilitado a la Comisión toda la información relativa a ese acuerdo contractual particular con fabricantes de equipos originales.

(48)

Chint Solar manifestó igualmente que había vendido productos en una sola ocasión, de forma accidental y en circunstancias especiales, a miembros de dentro y fuera de la Unión del segundo grupo de fabricantes de equipo original mencionados en el considerando 20. Chint Solar se comprometió también a que no se repitan errores similares en el futuro.

(49)

La Comisión rechaza estos argumentos. En primer lugar, considera que la existencia de dicho modelo de negocios conlleva un riesgo de elusión en forma de compensación cruzada de los precios mínimos de importación. El hecho de que no tuviera lugar ninguna venta no mitiga el riesgo que se ha constatado de compensación cruzada. Además, Chint Solar no explicó cómo pretende garantizar que no se produzcan tales ventas accidentales en el futuro.

Trato no discriminatorio y cambios en el mercado de la industria solar de la Unión

(50)

Chint Solar alegó, además, que deben dársele las instrucciones oportunas y ofrecérsele las mismas oportunidades que a otras empresas de hacer correcciones durante la ejecución del compromiso. A su entender, la Comisión había detectado faltas de comunicación y otras infracciones cometidas por otras empresas sujetas al compromiso que no conllevaron la denuncia del compromiso.

(51)

La Comisión rechaza este argumento, ya que no se ha constatado que ninguna otra empresa haya incumplido el compromiso por los mismos motivos que Chint Solar.

(52)

Por consiguiente, la Comisión desestima estas alegaciones por considerarlas infundadas.

(53)

Chint Solar argumentó también que la Comisión debe evaluar los cambios que se han producido en el mercado solar europeo, en particular, el supuesto impacto negativo de las medidas antidumping y compensatorias en este sector de la Unión a la hora de decidir sobre la denuncia del compromiso de Chint Solar.

(54)

La Comisión rechaza este argumento, ya que es irrelevante para la evaluación de los incumplimientos del compromiso por parte de Chint Solar.

ii)   Sunny Energy

Falta de información

(55)

Sunny Energy negó haber incumplido su obligación de información, puesto que, al menos, había comunicado a la Comisión en uno de sus informes trimestrales algunas ventas de «otros productos» y había preparado otro informe que no llegó a presentarse a la Comisión.

(56)

La Comisión no puede aceptar este argumento. Sunny Energy presentó, de hecho, el informe trimestral de los «otros productos» en el primer trimestre siguiente a la entrada en vigor del compromiso. No obstante, Sunny Energy no presentó más informes trimestrales de los «otros productos» ni rectificó las operaciones omitidas en los siguientes informes trimestrales.

Límite de ventas

(57)

Sunny Energy también alegó que no se produjo ningún incumplimiento importante del compromiso en la mayor parte de los casos y que el valor de las ventas de los «otros productos» superaba el límite de las ventas paralelas en un importe mínimo.

(58)

La Comisión rechaza este argumento. Exceder el límite de las ventas paralelas, independientemente de la cantidad de que se trate, aun cuando sea marginal, es un incumplimiento. Por lo tanto, la Comisión mantiene su conclusión de que Sunny Energy incumplió su obligación de informar en virtud del compromiso.

Sistema de doble facturación

(59)

Sunny Energy afirmó que los valores de la factura del compromiso suministrada a sus clientes son exactos y se utilizan para reservar las transacciones en las cuentas de la empresa. Por tanto, el pago para una transacción dada se basa también en la factura del compromiso. En su opinión, solo el valor total de la factura con IVA afecta al cumplimiento de los términos del compromiso, no el desglose de cómo se llegó a ese total. Por lo tanto, las transacciones financieras subyacentes eran conformes con su valor facial. Y por último, la diferencia de valores entre las facturas del compromiso y las facturas con IVA es marginal.

(60)

La Comisión rechaza este argumento. En primer lugar, la factura con IVA incluía el precio del producto afectado y el de los «otros productos» de los que no se había informado, cuyo precio de venta era diferente de los indicados en la factura del compromiso. En segundo lugar, Sunny Energy no dio ningún argumento convincente para justificar la diferencia entre los distintos documentos administrativos y financieros.

Pago parcial

(61)

Sunny Energy también alegó que se había puesto en contacto con el cliente mencionado en el considerando 27 y que había recibido el pago íntegro de la factura.

(62)

La Comisión toma nota de estas medidas adoptadas por Sunny Energy, que, sin embargo, se aplicaron después de que la Comisión detectara el problema.

Ventas en la Unión desde un almacén

(63)

Sunny Energy manifestó asimismo su disposición a interrumpir las ventas de los «otros productos» desde el depósito aduanero en la Unión a la que se refiere el considerando 25 para evitar el posible riesgo de compensación cruzada.

(64)

La Comisión concluyó que, aunque este compromiso permitiría afrontar el riesgo de compensación cruzada, no sería posible supervisarlo. Además, estos compromisos no abordan el patrón de comercio que se ha identificado, que se aplicó a lo largo de un período de tiempo considerable.

iii)   Observaciones de otras partes interesadas

(65)

Una de las partes interesadas comunicó que Chint Solar y Sunny Energy habían vendido sistemáticamente el producto afectado por debajo del precio mínimo de importación o habían eludido este precio de otro modo. Esta parte instó a la exclusión de ambas empresas del compromiso.

(66)

Además, la misma parte alegó que el número de empresas que han sido retiradas del compromiso confirma la experiencia de mercado de que el compromiso se ha incumplido a gran escala.

(67)

La Comisión señala al respecto que esta parte interesada ha realizado suposiciones infundadas en sus alegaciones. El seguimiento realizado por la Comisión no ha puesto de manifiesto un incumplimiento sistemático del compromiso por parte de un número elevado de productores exportadores o de la CCCME.

iv)   Conclusión

(68)

La Comisión mantiene, por tanto, sus constataciones sobre las infracciones de las empresas Chint Solar y Sunny Energy.

H.   DENUNCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(69)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también con arreglo a las condiciones del compromiso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que procede denunciar la aceptación del compromiso en relación con Chint Solar y Sunny Energy.

(70)

En consecuencia, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, el derecho antidumping definitivo que se estableció mediante el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 y el derecho compensatorio definitivo, que se estableció mediante el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013, se aplican automáticamente a las importaciones originarias o procedentes de China del producto afectado, fabricado por Chint Solar (código TARIC adicional: B810) o Sunny Energy (código TARIC adicional: B825) desde el día en que entre en vigor el presente Reglamento.

(71)

En el cuadro del anexo del presente Reglamento figuran, a título informativo, los productores exportadores cuya aceptación del compromiso establecida por la Decisión de Ejecución 2014/657/UE no se ve afectada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se denuncia la aceptación del compromiso que recoge la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, en relación con: i) Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd., junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B810, y ii) Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd. y Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd., reunidas en el código adicional TARIC B825.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(3)  DO L 152 de 5.6.2013, p. 5.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(5)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 1.

(6)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(7)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(8)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(9)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(10)  DO L 139 de 5.6.2015, p. 30.

(11)  DO L 218 de 19.8.2015, p. 1.

(12)  Decisión 2013/423/UE.

(13)  Decisión de Ejecución 2013/707/UE.


ANEXO

Lista de empresas

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Aide Solar Energy Technology Co. Ltd.

B798

Alternative Energy (AE) Solar Co. Ltd.

B799

Anhui Chaoqun Power Co. Ltd.

B800

Anji DaSol Solar Energy Science & Technology Co. Ltd.

B802

Anhui Schutten Solar Energy Co. Ltd.

Quanjiao Jingkun Trade Co. Ltd.

B801

Anhui Titan PV Co. Ltd.

B803

Xi'an SunOasis (Prime) Company Limited

TBEA SOLAR CO. LTD.

XINJIANG SANG'O SOLAR EQUIPMENT

B804

Changzhou NESL Solartech Co. Ltd.

B806

Changzhou Shangyou Lianyi Electronic Co. Ltd.

B807

Changzhou Trina Solar Energy Co. Ltd.

Trina Solar (Changzhou) Science & Technology Co. Ltd.

Changzhou Youze Technology Co. Ltd.

Trina Solar Energy (Shanghai) Co. Ltd.

Yancheng Trina Solar Energy Technology Co. Ltd.

B791

CHINALAND SOLAR ENERGY CO. LTD.

B808

ChangZhou EGing Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B811

CIXI CITY RIXING ELECTRONICS CO. LTD.

ANHUI RINENG ZHONGTIAN SEMICONDUCTOR DEVELOPMENT CO. LTD.

HUOSHAN KEBO ENERGY & TECHNOLOGY CO. LTD.

B812

CNPV Dongying Solar Power Co. Ltd.

B813

CSG PVtech Co. Ltd.

B814

China Sunergy (Nanjing) Co. Ltd.

CEEG Nanjing Renewable Energy Co. Ltd.

CEEG (Shanghai) Solar Science Technology Co. Ltd.

China Sunergy (Yangzhou) Co. Ltd.

China Sunergy (Shanghai) Co. Ltd.

B809

Delsolar (Wujiang) Ltd.

B792

Dongfang Electric (Yixing) MAGI Solar Power Technology Co. Ltd.

B816

EOPLLY New Energy Technology Co. Ltd.

SHANGHAI EBEST SOLAR ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD.

JIANGSU EOPLLY IMPORT & EXPORT CO. LTD.

B817

Era Solar Co. Ltd.

B818

GD Solar Co. Ltd.

B820

Greenway Solar-Tech (Shanghai) Co. Ltd.

Greenway Solar-Tech (Huaian) Co. Ltd.

B821

Konca Solar Cell Co. Ltd.

Suzhou GCL Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jiangsu GCL Silicon Material Technology Development Co. Ltd.

Jiangsu Zhongneng Polysilicon Technology Development Co. Ltd.

GCL-Poly (Suzhou) Energy Limited

GCL-Poly Solar Power System Integration (Taicang) Co. Ltd.

GCL SOLAR POWER (SUZHOU) LIMITED

B850

Guodian Jintech Solar Energy Co. Ltd.

B822

Hangzhou Bluesun New Material Co. Ltd.

B824

Hanwha SolarOne (Qidong) Co. Ltd.

B826

Hengdian Group DMEGC Magnetics Co. Ltd.

B827

HENGJI PV-TECH ENERGY CO. LTD.

B828

Himin Clean Energy Holdings Co. Ltd.

B829

Jetion Solar (China) Co. Ltd.

Junfeng Solar (Jiangsu) Co. Ltd.

Jetion Solar (Jiangyin) Co. Ltd.

B830

Jiangsu Green Power PV Co. Ltd.

B831

Jiangsu Hosun Solar Power Co. Ltd.

B832

Jiangsu Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B833

Jiangsu Runda PV Co. Ltd.

B834

Jiangsu Sainty Photovoltaic Systems Co. Ltd.

Jiangsu Sainty Machinery Imp. And Exp. Corp. Ltd.

B835

Jiangsu Seraphim Solar System Co. Ltd.

B836

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Changzhou Shunfeng Photovoltaic Materials Co. Ltd.

Jiangsu Shunfeng Photovoltaic Electronic Power Co. Ltd.

B837

Jiangsu Sinski PV Co. Ltd.

B838

Jiangsu Sunlink PV Technology Co. Ltd.

B839

Jiangsu Zhongchao Solar Technology Co. Ltd.

B840

Jiangxi Risun Solar Energy Co. Ltd.

B841

Jiangxi LDK Solar Hi-Tech Co. Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Nanchang) Co. Ltd.

LDK Solar Hi-Tech (Suzhou) Co. Ltd.

B793

Jiangyin Hareon Power Co. Ltd.

Hareon Solar Technology Co. Ltd.

Taicang Hareon Solar Co. Ltd.

Hefei Hareon Solar Technology Co. Ltd.

Jiangyin Xinhui Solar Energy Co. Ltd.

Altusvia Energy (Taicang) Co. Ltd.

B842

Jiangyin Shine Science and Technology Co. Ltd.

B843

JingAo Solar Co. Ltd.

Shanghai JA Solar Technology Co. Ltd.

JA Solar Technology Yangzhou Co. Ltd.

Hefei JA Solar Technology Co. Ltd.

Shanghai JA Solar PV Technology Co. Ltd.

B794

Jinko Solar Co. Ltd.

Jinko Solar Import and Export Co. Ltd.

ZHEJIANG JINKO SOLAR CO. LTD.

ZHEJIANG JINKO SOLAR TRADING CO. LTD.

B845

Jinzhou Yangguang Energy Co. Ltd.

Jinzhou Huachang Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jinzhou Jinmao Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Jinzhou Rixin Silicon Materials Co. Ltd.

Jinzhou Youhua Silicon Materials Co. Ltd.

B795

Juli New Energy Co. Ltd.

B846

Jumao Photonic (Xiamen) Co. Ltd.

B847

King-PV Technology Co. Ltd.

B848

Kinve Solar Power Co. Ltd. (Maanshan)

B849

Lightway Green New Energy Co. Ltd.

Lightway Green New Energy(Zhuozhou) Co. Ltd.

B851

MOTECH (SUZHOU) RENEWABLE ENERGY CO. LTD.

B852

Nanjing Daqo New Energy Co. Ltd.

B853

NICE SUN PV CO. LTD.

LEVO SOLAR TECHNOLOGY CO. LTD.

B854

Ningbo Huashun Solar Energy Technology Co. Ltd.

B856

Ningbo Jinshi Solar Electrical Science & Technology Co. Ltd.

B857

Ningbo Komaes Solar Technology Co. Ltd.

B858

Ningbo Osda Solar Co. Ltd.

B859

Ningbo Qixin Solar Electrical Appliance Co. Ltd.

B860

Ningbo South New Energy Technology Co. Ltd.

B861

Ningbo Sunbe Electric Ind Co. Ltd.

B862

Ningbo Ulica Solar Science & Technology Co. Ltd.

B863

Perfectenergy (Shanghai) Co. Ltd.

B864

Perlight Solar Co. Ltd.

B865

Phono Solar Technology Co. Ltd.

Sumec Hardware & Tools Co. Ltd.

B866

RISEN ENERGY CO. LTD.

B868

SHANDONG LINUO PHOTOVOLTAIC HI-TECH CO. LTD.

B869

SHANGHAI ALEX SOLAR ENERGY SCIENCE & TECHNOLOGY CO. LTD.

SHANGHAI ALEX NEW ENERGY CO. LTD.

B870

Shanghai BYD Co. Ltd.

BYD(Shangluo)Industrial Co. Ltd.

B871

Shanghai Chaori Solar Energy Science & Technology Co. Ltd.

Shanghai Chaori International Trading Co. Ltd.

B872

Propsolar (Zhejiang) New Energy Technology Co. Ltd.

Shanghai Propsolar New Energy Co. Ltd.

B873

SHANGHAI SHANGHONG ENERGY TECHNOLOGY CO. LTD.

B874

SHANGHAI SOLAR ENERGY S&T CO. LTD.

Shanghai Shenzhou New Energy Development Co. Ltd.

Lianyungang Shenzhou New Energy Co. Ltd.

B875

Shanghai ST Solar Co. Ltd.

Jiangsu ST Solar Co. Ltd.

B876

Shenzhen Sacred Industry Co.Ltd.

B878

Shenzhen Topray Solar Co. Ltd.

Shanxi Topray Solar Co. Ltd.

Leshan Topray Cell Co. Ltd.

B880

Sopray Energy Co. Ltd.

Shanghai Sopray New Energy Co. Ltd.

B881

SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD.

NINGBO SUN EARTH SOLAR POWER CO. LTD.

Ningbo Sun Earth Solar Energy Co. Ltd.

B882

SUZHOU SHENGLONG PV-TECH CO. LTD.

B883

TDG Holding Co. Ltd.

B884

Tianwei New Energy Holdings Co. Ltd.

Tianwei New Energy (Chengdu) PV Module Co. Ltd.

Tianwei New Energy (Yangzhou) Co. Ltd.

B885

Wenzhou Jingri Electrical and Mechanical Co. Ltd.

B886

Shanghai Topsolar Green Energy Co. Ltd.

B877

Shenzhen Sungold Solar Co. Ltd.

B879

Wuhu Zhongfu PV Co. Ltd.

B889

Wuxi Saijing Solar Co. Ltd.

B890

Wuxi Shangpin Solar Energy Science and Technology Co. Ltd.

B891

Wuxi Solar Innova PV Co. Ltd.

B892

Wuxi Suntech Power Co. Ltd.

Suntech Power Co. Ltd.

Wuxi Sunshine Power Co. Ltd.

Luoyang Suntech Power Co. Ltd.

Zhenjiang Rietech New Energy Science Technology Co. Ltd.

Zhenjiang Ren De New Energy Science Technology Co. Ltd.

B796

Wuxi Taichang Electronic Co. Ltd.

Wuxi Machinery & Equipment Import & Export Co. Ltd.

Wuxi Taichen Machinery & Equipment Co. Ltd.

B893

Xi'an Huanghe Photovoltaic Technology Co. Ltd.

State-run Huanghe Machine-Building Factory Import and Export Corporation

Shanghai Huanghe Fengjia Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B896

Xi'an LONGi Silicon Materials Corp.

Wuxi LONGi Silicon Materials Co. Ltd.

B897

Years Solar Co. Ltd.

B898

Yingli Energy (China) Co. Ltd.

Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Co. Ltd.

Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd.

B797

Yuhuan BLD Solar Technology Co. Ltd.

Zhejiang BLD Solar Technology Co. Ltd.

B899

Yuhuan Sinosola Science & Technology Co.Ltd.

B900

Zhangjiagang City SEG PV Co. Ltd.

B902

Zhejiang Fengsheng Electrical Co. Ltd.

B903

Zhejiang Global Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B904

Zhejiang Heda Solar Technology Co. Ltd.

B905

Zhejiang Jiutai New Energy Co. Ltd.

Zhejiang Topoint Photovoltaic Co. Ltd.

B906

Zhejiang Kingdom Solar Energy Technic Co. Ltd.

B907

Zhejiang Koly Energy Co. Ltd.

B908

Zhejiang Mega Solar Energy Co. Ltd.

Zhejiang Fortune Photovoltaic Co. Ltd.

B910

Zhejiang Shuqimeng Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B911

Zhejiang Shinew Photoelectronic Technology Co. Ltd.

B912

Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Limited Liability Company

Zhejiang Yauchong Light Energy Science & Technology Co. Ltd.

B914

Zhejiang Sunrupu New Energy Co. Ltd.

B915

Zhejiang Tianming Solar Technology Co. Ltd.

B916

Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd.

Zhejiang Beyondsun PV Co. Ltd.

B917

Zhejiang Wanxiang Solar Co. Ltd.

WANXIANG IMPORT & EXPORT CO LTD.

B918

Zhejiang Xiongtai Photovoltaic Technology Co. Ltd.

B919

ZHEJIANG YUANZHONG SOLAR CO. LTD.

B920

Zhongli Talesun Solar Co. Ltd.

B922