12.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y las plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 249, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sin perjuicio de otras formas de cooperación e intercambio de información que puedan darse de manera bilateral o multilateral entre autoridades de supervisión, resulta especialmente necesario prever procedimientos y plantillas que faciliten un intercambio de información eficiente y convergente entre dichas autoridades dentro del colegio de supervisores, puesto que este órgano debe constituir la principal plataforma para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de un grupo.

(2)

Tales procedimientos y plantillas se dirigen a las autoridades de supervisión del colegio de supervisores que adoptan decisiones, en el contexto de un acuerdo de coordinación, respecto a la información necesaria para las actividades del colegio y las modalidades con arreglo a las cuales debe efectuarse su intercambio conforme al artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2).

(3)

Una supervisión eficaz y eficiente requiere que en el intercambio de información y la cooperación entre autoridades de supervisión se tengan en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad del grupo, el tipo de información y su disponibilidad, y los datos más recientes y pertinentes.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se intercambiarán información de manera sistemática, con una periodicidad mínima anual y, en su caso, de forma ad hoc.

Artículo 2

Plazo para el intercambio de información

1.   Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán un plazo respecto a todo intercambio de información, ya sea sistemático o ad hoc.

2.   Las desviaciones respecto al plazo se comunicarán a las autoridades de supervisión pertinentes con antelación y con la debida justificación.

Artículo 3

Medios de intercambio de información

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán una forma electrónica segura para el intercambio de información, así como el formato de datos en el que se procederá a tal intercambio.

Artículo 4

Moneda

A menos que las autoridades de supervisión del colegio de supervisores decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión expresarán los importes que faciliten como parte de un intercambio de información en el marco de dicho colegio en la moneda en la que tal información se haya facilitado.

Artículo 5

Lengua

Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores, salvo que decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, se intercambiarán información en la lengua cuyo conocimiento más extendido esté dentro de dicho colegio.

Artículo 6

Síntesis de la información que debe intercambiarse en el colegio de supervisores

El supervisor de grupo remitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores una síntesis de la información que debe intercambiarse con arreglo al artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Presentación de las conclusiones principales tras el proceso de revisión supervisora

1.   Las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores transmitirán al supervisor de grupo las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de la empresa individual con arreglo al artículo 357, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.

2.   El supervisor de grupo transmitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de grupo con arreglo al artículo 357, apartado 3, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión al margen del colegio de supervisores

1.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores comparta información que ataña a la supervisión del grupo de manera bilateral o multilateral con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, dicha autoridad facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma.

2.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores reciba de un tercero información que ataña a la supervisión del grupo, y comparta tal información con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio, dicha autoridad, en toda la medida de lo posible y sin perjuicio de las restricciones en materia de confidencialidad impuestas por dicho tercero o por legislación, facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO I

Síntesis de la información objeto de intercambio en el colegio de supervisores

Tipo de información

Nombre de la empresa

Informe sobre la situación financiera y de solvencia

Informe periódico de supervisión

Plantillas de información cuantitativa

Principales conclusiones del proceso de revisión supervisora

Otros datos específicos

Empresa participante

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

Filial

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

Otras empresas vinculadas

Elemento

 

 

 

 

 

Frecuencia

 

 

 

 

 

Plazo

 

 

 

 

 

En la síntesis se especificarán los elementos de información que deban ser objeto de intercambio, esto es, las pertinentes partes de informes descriptivos, las pertinentes plantillas de información cuantitativa, las principales conclusiones tras el proceso de revisión supervisora y otros datos específicos, así como los plazos y la frecuencia, según lo acordado en el colegio de supervisores.


ANEXO II

Comunicación de las principales conclusiones del proceso de revisión supervisora

Nombre de la empresa individual o del grupo

 

Resultado de la evaluación de riesgos y las pertinentes actividades de supervisión previstas

Descripción

 

Constataciones de los exámenes e inspecciones in situ y las actividades a distancia

Descripción

 

Medidas de supervisión pertinentes

Descripción

 

Las principales conclusiones, tras el proceso de revisión supervisora, se referirán a los resultados de la evaluación de riesgos, las pertinentes actividades de supervisión previstas, las constataciones de los exámenes e inspecciones in situ y de las actividades a distancia, así como las pertinentes medidas de supervisión según lo acordado en el colegio de supervisores.