24.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 280/2 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1910 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2015
que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la guazatina. |
(2) |
En lo que respecta a la guazatina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa guazatina han sido revocadas. Tampoco se habían notificado tolerancias en la importación a nivel de la Unión Europea, ni se disponía de los LMR del Codex. A falta de datos en relación con buenas prácticas agrícolas concretas que pudieran ser utilizadas en una evaluación del riesgo para los consumidores, la autoridad concluyó que el valor de 0,05 mg/kg proporciona un nivel de protección satisfactorio para los consumidores europeos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Conviene asimismo modificar la definición de residuo. |
(3) |
Además, Bélgica indicó que el LMR vigente de guazatina en pomelos y naranjas puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En particular, no se podría excluir un riesgo grave para los consumidores, ni siquiera mediante una evaluación del riesgo para los consumidores pormenorizada, que tuviera en cuenta un factor de transformación para los cítricos. La Comisión Europea y los Estados miembros representados en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos consideran que bajar los LMR hasta un nivel respecto del cual se haya probado que es seguro para los consumidores europeos constituye una decisión adecuada de gestión del riesgo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre la guazatina utilizada en cítricos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (3). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. Concluyó en su dictamen que no recomienda fijar los LMR propuestos puesto que los datos disponibles no bastan para excluir el riesgo para los consumidores europeos. |
(5) |
El solicitante pidió una reconsideración administrativa del dictamen motivado de la Autoridad de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicha reconsideración concluyó que no se habían identificado fallos materiales ni errores de apreciación por parte de la Autoridad. |
(6) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(9) |
El régimen transitorio establecido por el presente Reglamento debe tener en cuenta las preocupaciones relacionadas con la protección del consumidor del actual LMR para la guazatina en pomelos y naranjas. |
(10) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(11) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere a la guazatina, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 13 de mayo de 2016, excepto a los pomelos y las naranjas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de guazatina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Journal 2013; 11(5): 3239 [20 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en relación con el uso de propiconazol en cítricos. EFSA Journal 2014; 12(8): 3818 [29 pp.].
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo III, se elimina la columna correspondiente a la guazapina. |
2) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la guazapina: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
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(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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