27.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1429 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2015

que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular de China («China») y Taiwán («los países afectados»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de la denuncia presentada el 13 de mayo de 2014 por Eurofer («el denunciante») en nombre de los productores de la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF») demandantes. El denunciante representa alrededor del 50 % de la producción total de AILF de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 15 de diciembre de 2014, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1331/2014 (3), por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y Taiwán, con efectos a partir del 17 de diciembre de 2014 («el Reglamento de registro»).

(4)

Las partes interesadas alegaron que la decisión relativa al registro de las importaciones carecía de fundamento, pues no se cumplían las condiciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, estas alegaciones no se justificaron ni se basaron en pruebas materiales. En el momento en que se adoptó la decisión de registrar las importaciones, la Comisión tenía indicios razonables que justificaban la necesidad de registrar las importaciones, ya que estas y las cuotas de mercado de estos países aumentaron considerablemente. Por lo tanto, se desestimaron estas alegaciones.

1.3.   Procedimiento ulterior

(5)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Un exportador chino, un exportador taiwanés y el denunciante solicitaron y se les concedieron audiencias en presencia del Consejero Auditor en procedimientos comerciales el 24 de abril, el 27 de abril y el 7 de julio de 2015 respectivamente. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales también estaba disponible, a petición de cualquiera de las partes interesadas, para verificar cómo habían utilizado la información confidencial los servicios de la Comisión responsables de la investigación.

(6)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7)

Además, se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores del país análogo:

AK Steel Corporation, Ohio, EE. UU.

NAS North American Stainless, Kentucky, EE. UU.

 

Importadores independientes:

Acciai Vender S.p.A., Parma, Italia

Inox Market Service S.R.L, Padua, Italia

Nova Trading SA, Toruń, Polonia

 

Usuarios:

Franke S.p.A., Peschiera del Garda, Italia

Indesit Company S.p.A., Fabriano, Italia

(8)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de AILF originarios de los países afectados y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación definitiva.

(9)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

1.4.   Muestreo

(10)

Una empresa cuestionó la conclusión del considerando 14 del Reglamento provisional de que no era un productor exportador. Sin embargo, la empresa no proporcionó información adicional que permitirse a la Comisión cambiar la posición adoptada en el Reglamento provisional según lo descrito en el considerando 14 de dicho Reglamento.

(11)

En ausencia de otras observaciones sobre el método de muestreo de los productores de la Unión, los productores exportadores de China y Taiwán y los importadores no vinculados, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 7 a 22 del Reglamento provisional.

1.5.   Período de investigación y período considerado

(12)

Como se indica en el considerando 25 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2010 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Introducción

(13)

Según lo establecido en el considerando 26 del Reglamento provisional, el producto afectado lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 y 7220 20 89 , y originarios de China y Taiwán («el producto afectado»).

(14)

Los productos planos de acero inoxidable laminados en frío se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en la producción de aparatos domésticos (como puede ser el interior de las lavadoras y los lavavajillas), tubos soldados y productos sanitarios, así como en la industria de transformación de alimentos y en la industria del automóvil.

(15)

La investigación puso de manifiesto que los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

2.2.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(16)

Las partes interesadas reiteraron sus alegaciones planteadas en la fase provisional de que las bandas estrechas y de precisión se deberían excluir del ámbito de la investigación. Reiteraron su alegación de que la Dirección General de Competencia de la Comisión había decidido excluir este tipo de producto del mercado de productos de referencia en su análisis del caso de la fusión de Outokumpu e Inoxum (4). Además, las partes interesadas sostuvieron que la sustitución en cuanto a la demanda y a la oferta entre los AILF «estándar» y las bandas de precisión es limitada. Sin embargo, como ya se indicó en el considerando 31 del Reglamento provisional, en un caso de antidumping, el mercado se define en función de las características físicas del producto afectado y no por la sustitución en cuanto a la demanda y a la oferta.

(17)

Tras la comunicación final, una de las partes interesadas reiteró su alegación de que la definición del mercado en un caso de fusión es pertinente para la definición del producto en un caso de antidumping. En apoyo de este argumento, señala que, además de las características físicas, técnicas y químicas del producto, las instituciones de la UE pueden tener en cuenta otros factores como el uso, la intercambiabilidad, la percepción de los consumidores, los canales de distribución, el proceso de fabricación, el coste de producción y la calidad. Los cuatro parámetros «uso, intercambiabilidad, percepción de los consumidores y proceso de fabricación» son supuestamente sinónimos de la sustitución en cuanto a la demanda y a la oferta.

(18)

Sin entrar a evaluar la alegación de que los parámetros de «uso, intercambiabilidad, percepción de los consumidores y proceso de fabricación» son de hecho sinónimos de la sustitución en cuanto a la demanda y a la oferta, la lista de elementos indicada anteriormente va mucho más allá de estos cuatro criterios. Por lo tanto, el argumento de que la definición de mercado en un asunto de fusión es pertinente para la definición del producto en un caso de antidumping no es aceptable.

(19)

Tras la comunicación final, otra parte interesada alegó que, en la evaluación de si las bandas de precisión deberían incluirse en la definición del producto afectado, debería tenerse en cuenta la cuestión de que la industria de la Unión supuestamente no podía vender este tipo de productos «en el pasado». En este sentido, el considerando 30 del Reglamento provisional indica claramente que la industria de la Unión es capaz de abastecer plenamente este segmento del mercado. Sin ninguna definición más precisa de «en el pasado», es imposible verificar si esta afirmación es correcta en cuanto a los hechos o incluso pertinente. En cualquier caso, las bandas de precisión tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que el producto afectado.

(20)

Una parte interesada alegó que, incluso si las importaciones de productos especiales son inferiores al 1 % del total de las importaciones, como la Comisión indica en el considerando 101 del Reglamento provisional, la Comisión presuntamente discriminó a parte del mercado al no excluirlas. Esta parte argumentó que las empresas que tratan con productos especiales supuestamente no encontrarían otros proveedores para dichos productos. No se proporcionaron más justificaciones.

(21)

En este sentido, hay que señalar que la afirmación del considerando 101 del Reglamento provisional se ha sacado de contexto. La declaración se realizó en el contexto de una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de China y Taiwán, no en cuanto al ámbito de la investigación del producto. De hecho, no se cuestiona que estos productos especiales comparten las mismas características físicas básicas que los AILF «estándar».

(22)

Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones y mantuvo sin cambios el ámbito de la investigación del producto.

2.3.   Conclusión

(23)

Se confirman, pues, las conclusiones provisionales de los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   China

3.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(24)

Como se explica en el considerando 34 del Reglamento provisional, ninguno de los productores exportadores afectados por esta investigación solicitó el TEM.

3.1.2.   País análogo

(25)

En el Reglamento provisional, los Estados Unidos de América («los Estados Unidos») se seleccionaron como país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Dos productores exportadores alegaron que los Estados Unidos no son un país análogo adecuado para establecer el valor normal debido al hecho de que el proceso de producción y las materias primas utilizadas son diferentes en China y los Estados Unidos. Además, un productor exportador argumentó que Taiwán es una opción mejor como país análogo, ya que el coste de producción de las fábricas chinas se aproxima más al de las fábricas taiwanesas que al de las fábricas estadounidenses. De acuerdo con el productor exportador, esto se debe a que los principales productores de AILF taiwaneses utilizan cantidades considerables de materiales intermedios, en concreto, bobinas negras de China. Estas bobinas negras están hechas de arrabio con aleación de níquel («NPI» por sus siglas en inglés), una materia prima utilizada casi exclusivamente en China. Otro productor exportador alegó que los productores de los Estados Unidos están, de una u otra forma, vinculados con determinados productores de la Unión y que las conclusiones factuales en cuanto al tamaño del mercado de los Estados Unidos son inexactas.

(26)

De hecho, existen diferencias reales entre los Estados Unidos y China en cuanto al abastecimiento de níquel, una de las principales materias primas en la producción de AILF. Mientras que en ambos países los productores de AILF utilizan determinadas cantidades de níquel de utilidad general (utility nickel), la chatarra de acero inoxidable es la principal fuente de níquel en los Estados Unidos y de NPI en China. Sin embargo, esta diferencia no convierte a los Estados Unidos en un país análogo inapropiado en este caso, dado que los productos finales producidos en los Estados Unidos y China siguen siendo comparables como se indica en el considerando 29 del Reglamento provisional y en el considerando 15 anterior. Como ya se ha explicado en los considerandos 39 y 40 del Reglamento provisional, se considera a los Estados Unidos un país análogo apropiado según ciertos criterios. A la luz de la magnitud y el nivel de competencia en el mercado de AILF de los Estados Unidos, y si se tiene en cuenta la cooperación disponible de solo dos países, las diferencias en el abastecimiento de níquel y el proceso de producción no invalidan la elección de los Estados Unidos. Por otra parte, un argumento basado en la utilización de NPI y el proceso de producción afín en China afecta a la conveniencia de Taiwán como país análogo alternativo de la misma manera que a cualquier otro país del mundo. El NPI se produce y, debido a obstáculos en la exportación, se comercializa y utiliza casi exclusivamente en China. De ello resulta, como se ha establecido, que el NPI no se utiliza en Taiwán, el país análogo alternativo. Las principales materias primas utilizadas en la producción del producto afectado en Taiwán son el níquel de utilidad general y, como ha señalado uno de los productores exportadores, las bobinas negras compradas principalmente a China. Como también se señala en el considerando 39 del Reglamento provisional, las materias primas utilizadas en los Estados Unidos y Taiwán son fundamentalmente los mismas. Además, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se pueden solicitar ajustes a fin de tener en cuenta ciertas diferencias, siempre que se haya demostrado un efecto sobre los precios y que el ajuste está justificado si se tiene en cuenta el uso de un país análogo en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(27)

En segundo lugar, en relación con los costes de producción del fabricante taiwanés que utiliza bobinas negras compradas a China, como se explicó en el considerando 76 del Reglamento provisional, las bobinas negras en cuestión se compraron a un proveedor vinculado de China. Este fue el único caso en la investigación en el que las bobinas negras de China se utilizaron a gran escala. En sus cálculos, la Comisión reemplazó el coste de dichas bobinas compradas por el coste de la producción propia de la empresa. En otras palabras, los precios de compra de las bobinas negras, que supuestamente reflejaban el coste de producción en China, se sustituyeron por los costes de producción en Taiwán, donde no se utilizó NPI. Por lo tanto, la alegación de que el uso de bobinas negras producidas en China a partir de NPI hace que los costes de producción en Taiwán y China sean similares no es válida.

(28)

En tercer lugar, uno de los productores de los Estados Unidos está vinculado con los productores de la Unión. Sin embargo, esta vinculación no es pertinente a efectos de la presente investigación. La Comisión observa que, incluso si los productores de los países análogos están vinculados con los productores de la Unión, dicho vínculo no invalida ni afecta a la determinación del valor normal según los datos verificados. Por otra parte, no existe una razón específica que ponga en tela de juicio el uso de los datos de este productor del país análogo. Se rechaza esta alegación.

(29)

En cuarto lugar, la afirmación de que las conclusiones factuales sobre el tamaño del mercado de los Estados Unidos eran inexactas no se justificó. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(30)

Habida cuenta de cuanto antecede, se rechaza la alegación de que los Estados Unidos no es un país análogo adecuado. Se confirman, pues, las conclusiones provisionales de los considerandos 39 a 40 del Reglamento provisional.

(31)

La Comisión confirma la selección de los Estados Unidos como país análogo a tenor del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(32)

Dos partes interesadas reiteraron sus objeciones a la utilización de los Estados Unidos como país análogo insistiendo en que el proceso de producción de los productores de los Estados Unidos no es similar al de algunos productores chinos y propusieron de nuevo a Taiwán.

(33)

La Comisión analizó cuidadosamente las observaciones adicionales sobre la posible elección de Taiwán como país análogo en lugar de los Estados Unidos. La Comisión considera que dichas observaciones no aportan nuevos argumentos específicos y confirma, por lo tanto, el razonamiento expuesto en los considerandos 25 a 29.

3.1.3.   Valor normal

(34)

A falta de observaciones sobre el cálculo del valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 43 a 49 del Reglamento provisional.

Precio de exportación

(35)

A falta de observaciones relativas a la determinación de los precios de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 65 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Comparación

(36)

Dos productores exportadores sostuvieron que, en el caso de que los Estados Unidos permaneciesen como país análogo, se debería realizar un ajuste en relación con las distintas materias primas que se utilizan. Un productor exportador señaló que uno de los productores de los Estados Unidos tiene costes adicionales relacionados con el transporte interno. Este productor exportador sostuvo que ello debería traducirse en el ajuste del valor normal. Uno de los productores exportadores señaló que, para establecer el valor normal, la Comisión no tuvo en cuenta los parámetros relativos al grosor, el ancho y los bordes de los números de control del producto («NCP») predefinidos. El productor exportador alegó que el grosor y, en menor medida, el ancho son factores importantes porque tienen un impacto directo en los costes de producción y los precios por tonelada.

(37)

En primer lugar, con respecto al ajuste debido a la diferencia de la materia prima, del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que los cálculos del dumping se basan en el precio y no en los costes. Las diferencias en el uso de las materias primas y los procesos de producción no tienen, por lo tanto, ninguna consecuencia, a no ser que se demuestre un efecto sobre los precios y que el ajuste está justificado teniendo en cuenta el uso de un país análogo con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Toda solicitud de ajustes debe estar justificada. La Comisión no tiene conocimiento de ningún indicio de que la diferencia de la materia prima y el proceso de producción afecten a la comparabilidad de los precios. Los productores exportadores no demostraron el efecto sobre los precios del uso de diferentes materias primas y, por lo tanto, los ajustes no se consideran justificados.

(38)

En segundo lugar, según el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base, se realizará un ajuste para tener en cuenta las diferencias en los costes directamente relacionados en los que se haya incurrido para transportar el producto afectado de las instalaciones del exportador a un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Esta disposición no cubre los costes de transporte interno y, por lo tanto, ningún ajuste se justifica por este motivo.

(39)

En tercer lugar, la Comisión observa que los parámetros del NCP no se tuvieron en cuenta en la fase provisional con el fin de facilitar la comparación con el producto similar del país análogo. Posteriormente, la Comisión aumentó la correspondencia y pudo comparar la mayoría de las transacciones basándose en NCP completos, incluidos los parámetros para medir el espesor, el ancho y los bordes. En el caso de las transacciones en que esto no era posible, la comparación se basó en el NCP más completo posible. Esto dio lugar a una modificación de los márgenes de dumping, como se explica en el considerando 49 a continuación.

(40)

Dos de las partes interesadas alegaron que, al utilizar los datos de los Estados Unidos, la Comisión debería haber realizado un ajuste del valor normal debido a la diferencia de las diferencias de las materias primas que se utilizan en China y los Estados Unidos. Una parte interesadas alegó que el NPI es más barato, ya que su contenido en níquel es bajo y su contenido en hierro se ofrece de manera gratuita. Con el fin de demostrar que la diferencia en los costes de las materias primas afecta a los precios, la misma parte alegó que los precios internos chinos son inferiores a los de la Unión y los de Estados Unidos. Según la parte interesada, esta diferencia de precios no se puede atribuir a la supuesta subvención, dado que la Comisión ha finalizado la investigación antisubvenciones paralela contra China. Otra parte interesada señaló que los costes y los precios en el sector siderúrgico están vinculados.

(41)

En cuanto a los ajustes del valor normal, la Comisión mantiene que, si una parte solicita ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), o el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, debe demostrar que dicha solicitud está justificada. La carga de la prueba de que debe realizarse dicho ajuste recae, pues, en aquellos que desean contar con él. La Comisión debe rechazar un ajuste para tener en cuentas diferencias en factores que no se ha demostrado que afectan a los precios y, por lo tanto, su comparabilidad.

(42)

Al comparar el valor normal y el precio de exportación, la Comisión ha de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a la comparabilidad de los precios de los productos, y no los gastos en los que se ha incurrido para su fabricación. En cuanto a los precios del NPI, la Comisión observa que, de forma similar a las materias primas que se utilizan en la Unión Europea y los Estados Unidos, estos precios siguen el precio mundial del níquel. Incluso si NPI es más barato debido a su bajo contenido en níquel, los productores que utilicen NPI tendrían que utilizar más cantidad con el fin de llegar al contenido de níquel que estipulan las normas internacionales en materia de AILF. En cuanto al argumento de que el hierro del NPI se ofrece de manera gratuita, la Comisión observa que el productor de AILF de la Unión y de los Estados Unidos tampoco paga el precio completo del hierro contenido en el ferroníquel. En cuanto a la comparación entre los precios internos de los AILF en China, la Unión y los Estados Unidos como prueba del efecto sobre los precios de la utilización de NPI en China, la Comisión observa que los precios internos chinos reflejan la situación en un país sin economía de mercado. Los Estados Unidos son un país de economía de mercado.

(43)

La Comisión recuerda que se ha establecido desde hace tiempo que las disposiciones del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base no se pueden utilizar para dejar sin efectos el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento. A este respecto, se constató que el valor normal establecido en el país análogo cumple plenamente las disposiciones del artículo 2, apartado 7, como se explica en el considerando 31. No está justificado, por lo tanto, realizar ningún otro ajuste para este valor normal, ya apropiado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a).

(44)

En cuanto al argumento de que los precios más bajos de los AILF en el mercado interno de China no pueden ser consecuencia de una subvención, la Comisión observa que la investigación antisubvenciones paralela finalizó debido a la retirada de la denuncia por parte de los demandantes y, como resultado de ello, no se llegó a ninguna conclusión acerca de las subvenciones. Por estas razones, la Comisión considera que los productores exportadores de China no demostraron que el ajuste debido a las diferentes materias primas que se utilizan en China y los Estados Unidos estuviera justificado.

(45)

Una de las partes interesadas alegó que, cuando la Comisión comparó el precio de exportación con el valor normal basándose en un NCP reducido, debería haber realizado un ajuste en términos de comparabilidad de los precios. La misma parte interesada alegó que su capacidad de demostrar o proponer el nivel real de ajuste era limitada debido a la confidencialidad de la información recibida de los productores del país análogo.

(46)

La Comisión reitera que la mayoría de los productos exportados (el 69 %) se compararon según el NCP completo. Por otra parte, incluso dentro de las limitaciones impuestas por la protección de los datos confidenciales de los productores del país análogo, la parte interesada podría haber propuesto un nivel de ajuste en cuanto a las características físicas, ya que conocía los criterios que no se tuvieron en cuenta y los parámetros previstos en la estructura del NCP para dichos criterios. Al no haberse realizado dicha solicitud cuantificada, se rechazó esta alegación.

(47)

Una de las partes interesadas preguntó si los productores del país análogo realizaron ventas a los usuarios finales y solicitó en tal caso un nivel de ajuste comercial sobre la base del NCP. Como se explica en el considerando 53 del Reglamento provisional, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación basándose en el precio franco fábrica en la misma fase comercial. No se consideró necesario realizar ningún ajuste, como se solicitaba. En cualquier caso, esta afirmación, al no estar justificada suficientemente, se tuvo que rechazar.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(48)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping descrita en los considerandos 55 a 60 del Reglamento provisional.

(49)

Si se tienen en cuenta los ajustes aplicados al valor normal, así como la comparación en alza, y a falta de otras observaciones, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, antes del despacho en aduana, son los siguientes:

Cuadro 1

Márgenes de dumping, RPC

Empresa

Margen de dumping (%)

Grupo Baosteel: Baosteel Stainless Steel Co., Ltd; Ningbo. Ningbo Baoxin Stainless Steel Co., Ltd.

42,2

Grupo TISCO: Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd; Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co., Ltd.

50,2

Otras empresas que cooperaron

49,1

Las demás empresas

50,2

3.2.   Taiwán

3.2.1.   Valor normal

(50)

El método de cálculo del valor normal utilizado como se explica en los considerandos 63 a 66 del Reglamento provisional no tenía en cuenta las ventas nacionales a distribuidores y comerciantes.

(51)

Esto se debe a la situación específica del mercado en Taiwán, donde los distribuidores exportan cantidades significativas de la producción, que, al mismo tiempo, fueron declaradas como ventas para el consumo nacional por parte de los productores exportadores.

(52)

Esta conclusión se basa en dos elementos clave, que también la justifican. En primer lugar, uno de los principales distribuidores de Taiwán exportó luego la mayor parte de los volúmenes comprados a los productores y, por lo tanto, esas ventas no eran ventas nacionales a efectos del cálculo del valor normal en Taiwán. En segundo lugar, los datos de producción de los productores conocidos y las estadísticas comerciales taiwanesas muestran que las ventas nacionales declaradas por los productores exportadores conocidos representaban más del 90 % de las exportaciones a la Unión y que también incluían alrededor del 50 % de las ventas de exportación.

(53)

Dos productores exportadores cuestionaron el elemento basado en las estadísticas. Argumentaron que la Comisión solo consideró las empresas colaboradoras con algunas exportaciones a la Unión a la hora de determinar la producción taiwanesa total. Otro argumento fue que la Comisión debería considerar en el análisis que se describe en el considerando 52 el total de importaciones estadísticas taiwanesas como si se hubiera vuelto a exportar.

(54)

La Comisión examinó la información sobre la producción y las ventas nacionales de todos los productores taiwaneses conocidos, en la que se incluían también los productores sugeridos por uno de los productores exportadores. Se hizo así para lograr la máxima correspondencia posible con los datos estadísticos. La información adicional recopilada tuvo un impacto a la baja en el resultado del análisis que se describe en el considerando 52. De acuerdo con esto, se comprobó que las ventas internas declaradas incluían alrededor del 40 % de las ventas de exportación.

(55)

En cuanto a lo descrito en el considerando 53 sobre el total de importaciones estadísticas como si se hubieran vuelto a exportar completamente, el productor exportador no presentó ninguna prueba que lo demostrara. Normalmente, a las importaciones para su reexportación se les aplica un régimen aduanero especial y en las estadísticas comerciales no se consideran verdaderas exportaciones. Por lo tanto, la Comisión no puede sacar ninguna conclusión útil de esta alegación.

(56)

Además, dos productores exportadores alegaron que el nivel de ventas internas que la Comisión no tuvo en cuenta no era proporcional al porcentaje indicado en el considerando 52 anterior. Reiteraron su alegación de que desconocían el destino de las ventas de sus clientes nacionales. La Comisión considera que el desconocimiento del destino final de una venta no es determinante. La Comisión analizó de nuevo la situación basándose en las pruebas disponibles en la investigación actual y revisó las ventas que se debían excluir de la determinación del valor normal en consecuencia, con el fin de reflejar con la mayor precisión posible la situación de cada uno de los productores exportadores investigados. Cuando estuvo justificado, algunas de las ventas que se habían excluido en la fase provisional para calcular el valor normal se utilizaron en el cálculo del valor normal.

(57)

Una parte interesada impugnó la inclusión de las ventas nacionales a comerciantes y distribuidores para la determinación del valor normal. Los argumentos al respecto se presentaron en las observaciones escritas y durante la audiencia celebrada ante el Consejero Auditor en procedimientos comerciales el 7 de julio de 2015.

(58)

Como se establece en el considerando 56, después de la imposición de las medidas provisionales, la Comisión continuó estudiando la clasificación real de las ventas a los distribuidores con el objetivo de establecer una clasificación más precisa y jurídicamente correcta de las ventas nacionales o las ventas de exportación para la determinación del valor normal, sin asumir que todas las ventas a los distribuidores estaban destinadas a la exportación. Se tuvieron en cuenta las observaciones recibidas tras la comunicación provisional, además de otros detalles.

(59)

En lugar de excluir las ventas a los distribuidores en su conjunto al asumir que todas las ventas a los distribuidores estaban destinadas a la exportación, la Comisión solo excluyó las ventas a los distribuidores para las que había pruebas objetivas suficientes de que en realidad eran exportaciones. La Comisión examinó las ventas declaradas en cuestión y las clasificó como nacionales o de exportación basándose en la situación específica y los datos de cada uno de los productores exportadores afectados. La existencia de descuentos orientados a la exportación, por ejemplo, se utilizó como prueba pertinente. Por el contrario, elementos subjetivos, como la intención o el conocimiento, o su ausencia, no desempeñaron ningún papel en la evaluación objetiva por parte de la Comisión.

(60)

Un productor exportador impugnó el rechazo de ciertas deducciones de la chatarra del coste de producción. En apoyo de su alegación, presentó información adicional que demostraba la pérdida de producción como coste de conversión en su cuadro de costes de producción. De acuerdo con su alegación, la pérdida de producción es la suma total de los costes de los materiales no convertidos en producto final, más los gastos generales de fabricación asignados a la pérdida de producción. La Comisión ha examinado con detenimiento esta alegación, pero comprobó que el coste de los materiales incluidos en la pérdida de producción estaba muy por debajo de la cantidad considerada una deducción de chatarra. Después de la última comunicación, la compañía reiteró su alegación de que el valor de la chatarra se debe comparar con el valor total de las pérdidas, incluidos los gastos generales de fabricación asignados a las mismas. La Comisión mantiene su posición de que el valor de mercado de la chatarra no puede ser superior al material de entrada. Por lo tanto, la alegación del productor exportador tuvo que rechazarse.

(61)

Además, el productor exportador no justificó su alegación sobre el rechazo de ciertas deducciones de la chatarra proporcionando la cantidad real de materiales consumidos en la producción del producto afectado que permitiría a la Comisión evaluar la pérdida. La empresa alegó que la cantidad de consumo y el valor de cada tipo de insumo de la materia prima se proporcionaron en las fichas de trabajo presentadas durante el curso de la verificación in situ. La Comisión observó que estos datos abarcaban más que el producto afectado, como bobinas laminadas en caliente transformadas y vendidas como productos intermedios. Esto no permite a la Comisión verificar las pérdidas materiales convertidas en chatarra. Dado que las pérdidas y la chatarra se han declarado solo en valores, fue imposible considerar si el consumo de materiales para la fabricación del producto afectado fue suficiente para producir tanto el producto en sí como la chatarra, deducida del coste de producción. Por lo tanto, no fue posible establecer de forma fiable si las pérdidas declaradas incluían cualquier coste de materiales como se afirmaba y cuál sería la cantidad correspondiente a la deducción de la chatarra. El productor exportador reiteró su alegación después de la comunicación final, sin aportar nuevos hechos.

(62)

Se confirman, pues, las conclusiones provisionales de los considerandos 62 y 67 a 78 del Reglamento provisional.

3.2.2.   Precio de exportación

(63)

En sus observaciones realizadas tanto después de la comunicación provisional como de comunicación final, un productor exportador impugnó la exclusión de ciertas ventas de exportación a la Unión, que se declararon sobre la base de los certificados de exportación presentados por sus clientes. Los certificados de exportación, sin embargo, no permiten identificar al productor ni tampoco las transacciones de venta declaradas por el productor exportador. Además, no se recopilaron de forma sistemática los certificados de exportación de todos los clientes durante el período de investigación. A pesar de los grandes esfuerzos realizados por el productor exportador, el destino de las ventas proporcionado no era verificable y, en cualquier caso, no abarcaba todo el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar de manera fiable que las ventas fuesen ventas de exportación a efectos del cálculo del margen de dumping. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

3.2.3.   Comparación

(64)

Un productor exportador solicitó un ajuste del tipo de cambio de divisa mediante el tipo correspondiente a la fecha de liquidación del pasivo. Para poder establecer una comparación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se usaron los tipos de cambio mensuales del Banco Central Europeo de forma sistemática para todos los productores exportadores de Taiwán. El criterio que solicitó el productor exportador no estaba en consonancia con el Reglamento de base, que requiere la utilización del tipo de cambio aplicable de la fecha de la venta. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(65)

Uno de los productores exportadores impugnó la utilización de los tipos de cambio mensuales del Banco Central Europeo e insistió en usar sus tipos de cambio diarios. El productor exportador no cuantificó la diferencia que dicha aplicación podría causar. La Comisión utilizó los tipos mensuales con fines de comparabilidad y coherencia, dado que el margen de dumping para el productor era parte de un margen de dumping calculado para un grupo de productores vinculados donde solo uno de ellos alegaba la utilización de los tipos de cambio diarios.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(66)

Si se tienen en cuenta los cambios en el valor normal establecido en el considerando 56 anterior, los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, antes del despacho en aduana, son los siguientes:

Cuadro 2

Márgenes de dumping, Taiwán

Empresa

Margen de dumping (%)

Chia Far Industrial Factory Co., Ltd.

0

Tang Eng Iron Works Co., Ltd. y Yieh United Steel Corporation

6,8

Otras empresas que cooperaron

6,8

Las demás empresas

6,8

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(67)

Como se establece en el considerando 90 del Reglamento provisional, el producto similar lo fabricaron nueve productores conocidos de la Unión durante el período de investigación. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(68)

No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma la definición de la industria de la Unión que se recoge en los considerandos 90 a 93 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(69)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(70)

Después de la comunicación, las partes interesadas reiteraron sus alegaciones planteadas en la fase provisional de que la Comisión había evaluado acumulativamente de forma incorrecta los efectos sobre las importaciones de dumping procedentes de China y Taiwán. No aportaron nuevos elementos que justificasen esta afirmación.

(71)

Como se establece en el considerando 66 anterior, a raíz de las observaciones sobre la comunicación provisional, se comprobó que un productor exportador taiwanés no estaba practicando dumping. En consecuencia, las exportaciones de esta empresa a la Unión se dedujeron de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán.

(72)

En ausencia de más observaciones sobre la evaluación acumulativa, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 97 a 102 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(73)

Como se establece en el considerando 71, las importaciones procedentes de un productor exportador taiwanés que no eran objeto de dumping se dedujeron de las importaciones objeto de dumping. Por motivos de confidencialidad, el volumen y la cuota de mercado de estas importaciones no se pueden revelar. Sin embargo, la deducción del volumen insignificante y la cuota de mercado de estas importaciones, que es considerablemente inferior al 1 %, no afectó a la tendencia de la evolución del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados durante el período considerado.

(74)

En ausencia de otras observaciones sobre el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados y teniendo en cuenta las conclusiones revisadas establecidas en el considerando 73, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(75)

Tras la comunicación provisional, las partes interesadas solicitaron información adicional sobre la naturaleza de los «costes posteriores a la importación» mencionados en el considerando 110, inciso ii), del Reglamento provisional. Estos costes se refieren a los gastos de manipulación y almacenamiento temporal de los productos importados en el punto de importación, las tasas aduaneras y los costes bancarios.

(76)

Los costes posteriores a la importación se verificaron durante las visitas a las instalaciones de los importadores enumerados en el considerando 7. Después de estas inspecciones in situ, la Comisión estableció que los costes de importación eran inferiores a los establecidos según los datos disponibles en el momento del Reglamento provisional.

(77)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que era imposible verificar si todos los costes relacionados con la importación hasta la entrega al primer cliente en la Unión se tuvieron debidamente en cuenta. A este respecto, se aclara que la subcotización de los precios es una comparación entre el precio de venta franco fábrica de la industria de la Unión y el precio de los productores exportadores en la frontera de la Unión, despachado de aduana. Por lo tanto, los costes entre el puerto y el primer cliente independiente no se tienen en cuenta en esta comparación.

(78)

Una parte interesada señaló que una proporción significativa del producto similar en la Unión se vende con una película protectora (5). El productor exportador alegó que el uso de la película debería estar reflejado en el NCP que utiliza la Comisión, ya que afecta de manera significativa al precio.

(79)

Esta solicitud se presentó muy tarde, alrededor de 11 meses después del inicio de la investigación y unos 10 meses después de que se diese a conocer el NCP a las partes. En esta fase, la Comisión no estaba en condiciones de identificar las transacciones afectadas individualmente.

(80)

La Comisión, sin embargo, realizó un ajuste general de acuerdo con la información proporcionada por la industria de la Unión en respuesta a esta solicitud.

(81)

Tras la comunicación final, la misma parte interesada alegó que el ajuste no se debe aplicar en general, sino solo a las transacciones en las que el producto similar estaba realmente cubierto de una película protectora. Esta parte no está de acuerdo además con la valoración de que realizó tarde su solicitud, ya que esta información estaba disponible públicamente antes del inicio de esta investigación.

(82)

Como ya se ha explicado, la Comisión aplicó un ajuste general, ya que no era posible identificar las transacciones afectadas individualmente. Es sabido que las transacciones afectadas constituyen una proporción no despreciable de todas las transacciones. Una parte no puede basarse solo en información que está disponible públicamente, sino que se ha de presentar una solicitud debidamente documentada para justificar un ajuste.

(83)

El efecto de recalcular estos costes de importación menores se compensó en gran medida mediante el ajuste relacionado con la película protectora. El efecto combinado de estos dos ajustes mostró un margen de subcotización medio ponderado casi invariable para las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado de la Unión de entre el 9,8 % y el 11,4 % (frente a entre 9,6 % y 11,3 % en el Reglamento provisional). El margen de subcotización medio ponderado para las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado de la Unión también se mantuvo prácticamente sin cambios con valores entre el 23,1 % y el 25,3 % (frente a entre 22,9 % y 25,2 % en el Reglamento provisional).

(84)

Una parte interesada señaló que la investigación mostraba que los productores exportadores casi exclusivamente vendían a distribuidores independientes o centros de servicio de acero, mientras que la industria de la Unión vendía a distribuidores, centros de servicio integrados y usuarios finales. Esta parte interesada afirma que, para comparar los precios, la Comisión debe considerar los costes fijos de los centros de servicio, ya que hay una diferencia de fase comercial. Sin embargo, un ajuste de las diferencias de fase comercial solo puede hacerse si se demuestra que hay diferencias de precio claras y sistemáticas entre dichas fases comerciales, y no según las diferencias de costes. La comparación real de los precios a los que la industria de la Unión realizó las ventas en ambas fases comerciales en el mercado de la Unión demostró, como se indicó en el considerando 112 del Reglamento provisional, que la diferencia de fase comercial no afectaba a los precios. Ninguna parte interesada proporcionó información que refutara esta conclusión. En este caso no se cumplen, por lo tanto las condiciones para un ajuste por fase comercial.

(85)

Tras la comunicación final, la misma parte alegó que una comparación de los precios de venta de los centros de servicio de la industria de la Unión con los precios de los productores exportadores no coteja presuntamente productos comparables. A este respecto, la parte alegó que las ventas de los centros de servicio de la industria de la Unión son, en gran medida, bienes más elaborados, como bandas, bobinas estrechas y discos, mientras que los exportadores están vendiendo principalmente bobinas estándar.

(86)

A este respecto, se observó que las bobinas estándar no se compararon con productos estrechos, como bandas o las bobinas estrechas. El ancho del producto era un elemento del NCP que garantizaba que solo se comparasen productos con una anchura similar. En lo que se refiere a los discos, no se incluyeron en absoluto en la comparación, ya que los productores exportadores incluidos en la muestra no los exportaron a la Unión.

(87)

En ausencia de comentarios adicionales sobre los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y la subcotización de los precios, se confirman otras conclusiones alcanzadas en los considerandos 107 a 112 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(88)

Las partes interesadas reiteraron sus alegaciones de que para evaluar el perjuicio deberían utilizarse sistemáticamente los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, en lugar de dividir los indicadores en indicadores macroeconómicos e indicadores microeconómicos. Sin embargo, un enfoque de esa índole no tendría en cuenta la información disponible al nivel de la industria de la Unión en materia de producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(89)

Tras la comunicación final, una parte interesada reiteró su argumento de que el hecho de que el mayor productor de la Unión, Outokumpu, no sea parte de la muestra distorsiona el análisis del perjuicio. Sin embargo, como ya se indicó en el considerando 93 del Reglamento provisional, la muestra se consideró representativa, ya que representa alrededor del 50 % de la producción total de la Unión del producto similar. Por lo tanto, el hecho de que Outokumpu no cooperase en la investigación no afecta a la representatividad de la muestra seleccionada ni a la calidad de los datos verificados de los productores incluidos en la misma.

(90)

Las partes interesadas sostuvieron que cuando los indicadores de perjuicio se dividen en indicadores macroeconómicos e indicadores microeconómicos, no se puede extraer ninguna conclusión significativa sobre hasta qué punto los productores incluidos en la muestra han sufrido un perjuicio (si lo hubiera). Este argumento no viene al caso. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base, la determinación del perjuicio se hace en el nivel de la industria de la Unión. El muestreo es una técnica prevista en el artículo 17 del Reglamento de base que permite a la Comisión limitar el número de partes investigadas (en este caso, los productores de la Unión) cuando ese número es grande. Sin embargo, el muestreo no limita la determinación del perjuicio a la muestra de productores de la Unión. Ciertos indicadores de perjuicio, como la cuota de mercado y el volumen de ventas, entre otros, solo se analizan de manera significativa a nivel de la industria de la Unión. Además, los resultados con respecto a la muestra se consideran representativos para el nivel de la industria de la Unión. Por lo tanto, se debe tener en cuenta toda la información disponible sobre la industria de la Unión en su conjunto.

(91)

En ausencia de cualquier comentario adicional sobre las observaciones generales en torno a la situación económica de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones alcanzadas en los considerandos 107 a 112 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(92)

Con respecto al empleo, las partes interesadas alegaron que la disminución del empleo se debió a un aumento de la productividad de la industria de la Unión. Sin embargo, el incremento de la productividad del 6 % durante el período considerado fue mucho menor que el descenso del empleo del 11 %. Esta disminución también se ve influida por el volumen de producción de la industria de la Unión, que ha disminuido un 5 % en un mercado en crecimiento.

(93)

Como se ha descrito anteriormente, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, la industria de la Unión tuvo que reducir su producción en un mercado en crecimiento. Si la industria de la Unión hubiera sido capaz de beneficiarse del crecimiento del mercado y aumentar la producción en consonancia con la creciente demanda, este aumento en la producción habría contrarrestado el aumento de la productividad. La consiguiente pérdida de empleo habría sido sustancialmente menor. Por lo tanto, se considera que la reducción del empleo se ve afectada principalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, y que el aumento de la eficiencia de la industria de la Unión solo tuvo un impacto menor.

(94)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que el empleo de la industria de la Unión aumentó significativamente (un 55 %) desde el período comprendido entre 2004 y 2007. Sin embargo, la cifra de empleo que figura en el Reglamento provisional es el empleo de la industria de la Unión en su conjunto, mientras que la cifra de empleo correspondiente al período comprendido entre 2004 y 2007 solo se refiere a la parte de la industria de la Unión. Estas cifras, por tanto, no son comparables y no muestran una tendencia del empleo al alza.

(95)

En ausencia de más comentarios sobre los indicadores macroeconómicos, se confirman las conclusiones de los considerandos 121 a 132 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(96)

Las partes interesadas reiteraron sus argumentos de que los precios de venta siguen los costes de las materias primas, principalmente el cromo y el níquel, y que la tendencia de los precios de la industria de la Unión se debe analizar sin el «suplemento de aleación».

(97)

Estas partes presentaron información adicional con respecto a la fluctuación del precio de base, mencionado en el considerando 141 del Reglamento provisional. Los datos se referían a los AILF de tipo 304 con un grosor de 2 mm con acabado 2B vendidos por los productores de la Unión (6). Según estos datos, el precio de base disminuyó continuamente durante el período considerado alrededor del 11 % de 1 015 EUR/tonelada en 2010 a 907 EUR/tonelada en el período de investigación. El nivel de la reducción es inferior a la disminución de 1 200 EUR/tonelada a 1 000 EUR/tonelada que se menciona en el Reglamento provisional, pero apoya la conclusión de un importante descenso del precio de base.

(98)

Una parte interesada alegó también que las pruebas presentadas en el considerando 141 del Reglamento provisional sobre el análisis del precio de base son insuficientes para apoyar la conclusión de que el precio de base ha disminuido durante el período considerado para la industria de la Unión, ya que supuestamente solo un productor de la Unión las presentó.

(99)

Aunque solo un productor presentó la información, no hace referencia únicamente a un productor de la Unión. De hecho, esta información se refiere a la información publicada por CRU, una conocida consultora de la industria del acero. CRU publicó la información relativa al mercado alemán en su conjunto y no a los precios de productores individuales de la Unión. Además, el hecho de que los precios de base disminuyó continuamente durante el período considerado está confirmado por la información proporcionada por otras partes interesadas, como se mencionó en el considerando 97.

(100)

Por lo tanto, se concluye que la disminución de los precios de venta de la industria de la Unión se debe tanto a la disminución de los costes de las materias primas como a la disminución significativa del precio de base que no está relacionado con la evolución del costes de las materias primas. La última parte de la reducción de los precios, es decir, la disminución del precio de base, muestra que la industria de la Unión tuvo que seguir reduciendo los precios durante todo el período considerado a pesar de ser deficitaria debido a la presión ejercida sobre los precios por parte de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(101)

Tras la comunicación final, un importador alegó que la información sobre la evolución del precio de base mencionada anteriormente se compone de «opiniones subjetivas» de los productores europeos que deberían verificarse. Sin embargo, la información proporcionada en el considerando 97 no la proporcionó ningún fabricante europeo, sino una asociación de exportadores, una parte que se oponía a la imposición de medidas. Dado que esta información está en consonancia con información a disposición del público proporcionada por consultores especializados, se considera fiable.

(102)

Tras la comunicación final, otra parte interesada alegó que el descenso del precio de base se debió en gran parte a un valor excepcionalmente alto en el segundo trimestre de 2010. Esta parte no proporcionó argumentos que explicasen por qué este período no debía tenerse en cuenta para el análisis de la evolución del precio de base. Dado que el análisis de los indicadores de perjuicio debe abarcar la totalidad del período considerado, este argumento no es aceptable.

(103)

Tras la comunicación final, una de las partes interesadas señaló que, de acuerdo con el cuadro 11 del Reglamento provisional, el precio de venta medio unitario de la industria de la Unión estuvo siempre por encima del coste unitario de producción durante el período considerado. Esta diferencia significa supuestamente que las pérdidas sufridas por los productores de la Unión son inexplicables.

(104)

A este respecto, hay que señalar que el coste unitario de producción del cuadro 11 del Reglamento provisional solo incluía el coste de la producción sin los gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, una comparación directa de este coste unitario con el precio de venta unitario no puede mostrar el beneficio conseguido por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.4.3.2.   Existencias

(105)

Las partes interesadas presentaron observaciones sobre el 7 % de disminución de las existencias en el período considerado viéndolo como un indicio de la buena situación de la industria de la Unión.

(106)

Sin embargo, la disminución de las existencias del 7 % en el período considerado simplemente sigue los resultados de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra. De hecho, como se muestra en el cuadro 13 del Reglamento provisional, el nivel de las existencias representaba alrededor del 15 % de la producción durante el período considerado. Las pequeñas fluctuaciones entre el 14 % y el 16 %, dado su nivel moderado, se deben considerar variaciones normales de las existencias.

(107)

Además, las partes interesadas alegaron que un nivel de existencias del 15 % de la producción anual, que corresponde al volumen de negocios de dos meses aproximadamente, es alto para una industria que produce principalmente por encargo. Este nivel de existencias se debe a la diferencia de tiempo entre la producción y las diferentes etapas del proceso de ventas, así como a los diferentes modelos de ventas. Por consiguiente, el nivel de existencias del 15 % de la producción no puede considerarse especialmente alto.

(108)

La Comisión confirma que las existencias no se consideran un indicador significativo a efectos de la investigación.

4.4.3.3.   Inversiones

(109)

Las partes interesadas comentaron que la industria de la Unión realizó inversiones masivas superiores a mil millones EUR/año durante todo el período considerado. La Comisión estableció con respecto a esta afirmación que el nivel de las inversiones al que se refiere el Reglamento provisional era, de hecho, el nivel del valor contable neto total de los activos. El nivel real de las inversiones se proporciona en el siguiente cuadro, que sustituye la línea correspondiente del cuadro 14 del Reglamento provisional:

Cuadro 3

Inversiones de todos los productores de la Unión (parte de los indicadores de perjuicio)

 

2010

2011

2012

Período de investigación

Inversiones (EUR)

37 490 603

48 191 901

70 857 777

53 367 691

Índice (2010 = 100)

100

129

189

142

(110)

Las inversiones reales aumentaron 89 puntos porcentuales, de 37 millones EUR en 2010 a 70 millones EUR en 2012, y disminuyeron posteriormente 47 puntos porcentuales a 53 millones EUR durante el período considerado. Sin embargo, este aumento nominal se debe a un nivel muy bajo de inversión en 2010. De hecho, el nivel de las inversiones era tan bajo que el valor contable neto de los activos disminuyó continuamente durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 14 del Reglamento provisional.

(111)

Aunque este indicador de perjuicio mejoró nominalmente durante el período considerado, no afecta a la evaluación del perjuicio negativo general de la Comisión, ya que este indicador fue bajo durante todo el período considerado.

(112)

Tras la comunicación final, una parte interesada sostuvo que después de revisar las inversiones, el indicador de «rentabilidad de las inversiones» se debía revisar igualmente. Sin embargo, el indicador de la rentabilidad de las inversiones es el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, como se indica en el considerando 150 del Reglamento provisional. Revisar el indicador de las inversiones, por tanto, no afecta a la rentabilidad de las inversiones. En consecuencia, la rentabilidad de las inversiones no tiene que revisarse, ya que está indicada correctamente en el Reglamento provisional.

(113)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que una inversión total de 209 millones EUR en todo el período considerado es contraria al comportamiento de las empresas perjudicadas. Sin embargo, como se ha indicado en el considerando 110, el nivel de las inversiones fue bajo en todo el período considerado. Esta alegación, por consiguiente, no puede aceptarse.

(114)

En ausencia de más observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirman las demás conclusiones de los considerandos 135 a 151 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(115)

Habida cuenta de lo dicho y a falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 152 a 155 del Reglamento provisional de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(116)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si hubo otros factores conocidos que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores.

(117)

Las partes interesadas (productores exportadores y distribuidores) repitieron las alegaciones relativas a la causalidad presentadas durante la fase provisional sin avanzar nuevos elementos que considerar. Estas observaciones se referían, entre otros, al bajo nivel de las importaciones, los precios de las importaciones siguiendo la evolución de los precios de las materias primas, las importaciones procedentes de otros países y el exceso de capacidad de la industria de la Unión. Ya que no se presentaron nuevos argumentos, se considera las observaciones se abordaron detalladamente en los considerandos 156 a 208 del Reglamento provisional. Para mayor claridad, se analizan también a continuación ciertas observaciones.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(118)

Las partes interesadas también reiteraron que las importaciones procedentes de los países afectados en un nivel del 4,3 % para China y del 5,1 % para Taiwán durante el período de investigación no pudo ser el motivo del perjuicio de la industria de la Unión, especialmente con una cuota de mercado de la industria de la Unión de alrededor del 80 % en el mismo período. La Comisión estableció que, durante el período de investigación, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 9,8 % y un 11,4 %, como se explica en el considerando 83. Aunque puedes que las importaciones no sean una restricción perfecta de la competencia, como ya se expuso en el considerando 158 del Reglamento provisional, esto ejerce presión sobre los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, no permitió que la industria de la Unión mantuviera su cuota de mercado ni que llegara a ser rentable. Además, como se concluyó en el considerando 70, la Comisión determinó que se cumplen las condiciones para la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de China y Taiwán, que ascendieron conjuntamente al 9,5 % durante el período de investigación.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de Taiwán que no son objeto de dumping

(119)

Como se ha explicado en el considerando 66 anterior, a raíz de las observaciones sobre la comunicación provisional, se comprobó que un productor exportador taiwanés no practicaba dumping. El impacto de estas importaciones en la situación general de la industria de la Unión debe, por lo tanto, analizarse porque ya no se incluyen en las importaciones objeto de dumping.

(120)

Sin embargo, el volumen de estas importaciones era insignificante en todo el período considerado y mantenía siempre una cuota de mercado considerablemente por debajo del 1 %. Por lo tanto, la Comisión concluye que, debido al volumen insignificante de importaciones procedentes de Taiwán no objeto de dumping, estas importaciones no han contribuido al perjuicio experimentado por la industria de la Unión en ningún grado significativo.

5.2.2.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(121)

Un productor exportador alegó que los precios de las importaciones procedentes de otros países, como Corea del Sur y Sudáfrica, son más bajos que los de China y, junto con las importaciones procedentes de la India, que tienen precios similares a los de las importaciones chinas, podrían ejercer presión sobre los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esta parte sostiene, además, que los precios medios de estos tres países están por debajo del precio medio no perjudicial de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

Sin embargo, como ya se indicó en el considerando 174 del Reglamento provisional, los AILF se componen de diversos tipos de acero, lo que da lugar a grandes diferencias de precio que no se pudieron tener en cuenta en el precio medio de Eurostat. Por lo tanto, no es significativo comparar simplemente los precios medios, que no tienen en cuenta estas diferencias. De hecho, la subcotización de los precios de China y Taiwán no se estableció sobre la base de los precios medio, sino de una comparación de cada tipo de producto, como se indica en el considerando 111 del Reglamento provisional.

(123)

La misma parte también afirma que las importaciones procedentes de la India y Corea del Sur registraron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como relativos. La exclusión de estos países, por lo tanto, supuestamente carece de objetividad.

(124)

En lo que respecta a Corea del Sur, la cuota de mercado aumentó del 2,3 % al 2,8 % durante el período considerado, lo que representa un aumento de solo 0,5 puntos porcentuales. Mientras que las importaciones procedentes de la India aumentaron más rápidamente, mantuvieron una cuota de mercado muy baja de menos del 2 % durante el período considerado. Esto demuestra que existen diferencias objetivas entre la situación de China y Taiwán por un lado, y de la India y Corea del Sur, por el otro.

(125)

La misma parte señala también que la Comisión no presenta ninguna explicación de lo que causó el aumento global de los precios en 2011 y lo que provocó la disminución de los precios en el año 2012.

(126)

El considerando 138 del Reglamento provisional explica que los precios de venta de la industria de la Unión vienen dados por la evolución de los costes de las materias primas, principalmente el cromo y el níquel. Dado que los precios de otros terceros países siguieron una tendencia similar, se puede suponer que las razones de la evolución de los precios son similares. Sin embargo, como se ha indicado en el considerando 174 del Reglamento provisional, los AILF se componen de diversos tipos de acero, lo que da lugar a importantes diferencias de precios que no pudieron tenerse en cuenta en el precio medio de Eurostat.

(127)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que las importaciones procedentes de Corea del Sur, la India y Sudáfrica no pueden considerarse insignificantes, ya que acumulativamente representaron un 6,3 % de la cuota de mercado durante el período de investigación. Sin embargo, ninguna de estas importaciones se consideraron insignificantes en el Reglamento provisional y sus efectos se analizaron debidamente.

(128)

La misma parte sostuvo, además, que las importaciones procedentes de China fueron, en gran medida, de la serie 304. Otros tipos de productos como las series 316, 316 y 321 son más caros, ya que todos tienen un mayor contenido de níquel. Por lo tanto, a pesar de la afirmación del considerando 174 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de otros terceros países deben ser bien de la serie 200 (que es un producto con poca demanda en la Unión) o ser objeto de un dumping importante. Esta alegación, por tanto, sugiere que el precio medio de China es comparativamente bajo, dado que supuestamente solo productos de nicho tienen un precio inferior al del tipo más extendido que venden los exportadores chinos.

(129)

Esta evaluación, no obstante, pasa por alto completamente la serie del tipo 400 de bajo precio, que es un producto de base en la Unión, como se recoge en el considerando 189 del Reglamento provisional. De hecho, China exportó una proporción comparativamente alta de productos de la serie 300 de alto precio. Esto es lo que se desprende del hecho de que China y Taiwán tuvieran un margen de subcotización similar, pese a que los precios chinos durante el período de investigación fueron por término medio más de 100 EUR superiores a los de Taiwán, como se muestra en el cuadro 7 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

(130)

Una parte interesada sostuvo que la disminución de los precios de exportación del 11 %, como se muestra en el cuadro 16 del Reglamento provisional, demuestra que esta disminución de los precios ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(131)

A este respecto, el considerando 138 del Reglamento provisional explica que tanto los costes como los precios dependen de la evolución de los costes de las materias primas, principalmente el cromo y el níquel. La disminución de precios en los mercados de exportación es similar a la reducción de los precios en el mercado de la Unión y, por lo tanto, depende de los mismos factores de los costes.

(132)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que no se ha proporcionado ninguna evaluación ni explicación de la disminución de los precios de exportación. A este respecto, el considerando anterior aborda claramente esta cuestión y explica que el menor precio de exportación depende de la evolución de los costes de las materias primas.

5.2.4.   Exceso de capacidad

(133)

Las partes interesadas sostuvieron que la baja utilización de la capacidad de la industria de la Unión se debió a las capacidades excedentarias instaladas antes de 2010. Sin embargo, 2010 fue el año de mayor utilización de la capacidad durante el período considerado. Cabe recordar que, durante el período considerado, la utilización de la capacidad disminuyó del 77 % al 70 %, debido principalmente a una disminución en los volúmenes de producción. Debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, la industria de la Unión tuvo que reducir su producción en un mercado en crecimiento. Por lo tanto, se considera que la disminución de la utilización de la capacidad de producción no puede estar causada por las capacidades excedentarias instaladas antes de 2010.

5.2.5.   Cuestiones de competencia

(134)

En relación con el análisis de la causalidad de las cuestiones de competencia expuestas en los considerandos 183 a 194 del Reglamento provisional, una parte interesada comentó que el análisis de la Comisión era insuficiente. La Comisión habría ignorado sus alegaciones y malinterpretado las conclusiones proporcionadas en el caso de la fusión de Outokumpu e INOXUM y los hechos de la presente investigación. En apoyo a su alegación, afirman que los cuatro principales productores de la Unión siguen teniendo una posición dominante en el mercado con aproximadamente un 80 % de la cuota de mercado.

(135)

Esta afirmación es objetivamente incorrecta. La cuota de mercado de la industria de la Unión, efectivamente, era del 80 % durante el período de investigación como se indica en el cuadro 9 del Reglamento provisional. Sin embargo, como se indica en el considerando 90 del Reglamento provisional, la industria de la Unión se compone de nueve productores conocidos: cuatro grandes productores integrados y cinco productores más pequeños.

(136)

La misma parte alegó que la Dirección General de Competencia consideró que «solo cuatro grandes agentes de la UE están activos en el mercado, seguidos de un pequeño grupo de agentes no europeos, ninguno de los cuales representa más del 5 % del mercado», refiriéndose al considerando 351 de la decisión sobre la fusión de Outokumpu e INOXUM.

(137)

Esta cita es, sin embargo, incorrecta. La cita correcta dice que «solo cuatro grandes agentes de la UE están activos en el mercado, seguidos de un pequeño grupo de agentes europeos y no europeos» (only four major players are active on the market, followed by a fringe of small European and non-European players) Por lo tanto, es evidente que esta parte citó mal la decisión sobre la fusión de Outokumpu e INOXUM al ignorar por completo cinco pequeños productores de la Unión.

(138)

Tras la comunicación final, la misma parte reconoció la omisión de los pequeños agentes europeos de la cita, ya que representan cada uno de ellos no más del 5 % del mercado. Sin embargo, insistió en que los cuatro principales productores integrados tienen un 80 % de cuota de mercado, refiriéndose al considerando 135. Sin embargo, como se señala en dicho considerando, el 80 % de la cuota de mercado se refiere a los nueve productores conocidos de la Unión. Por lo tanto, la alegación es objetivamente incorrecta y, en consecuencia, se puede rechazar.

(139)

La misma parte se refirió al considerando 187 del Reglamento provisional alegando que la declaración de que «aunque la presión ejercida por las importaciones podía no ser fuerte en ese momento, existía la posibilidad de que aumentara en el futuro» es puramente especulativa y se refiere a un caso hipotético en el futuro. Esta evaluación es incorrecta. La declaración mencionada se ha tomado de la decisión sobre la fusión de Outokumpu e INOXUM, y la expresión «en el futuro» se refiere, por lo tanto, a hechos posteriores a la adopción de la decisión sobre la fusión. Como se explica en el mismo considerando del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China y Taiwán aumentaron un 70 % durante el período considerado. Además, el Reglamento de registro indica que las importaciones procedentes de China en 2014 siguieron aumentado un 115 % y las de Taiwán un 66 % (7). Tales aumentos continuos en los volúmenes de importación demuestran que esta alegación no era especulativa y que los aumentos no eran «casos hipotéticos en el futuro», sino que se materializaron entre la adopción de la decisión sobre la fusión de Outokumpu e INOXUM y la publicación del Reglamento provisional.

(140)

En ausencia de nueva información fiable a este respecto, la Comisión confirma su conclusión de los considerandos 183 a 194 del Reglamento provisional de que las condiciones de la competencia en la Unión Europea no podrían haber impedido que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causasen un perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.6.   Supuesta evolución cíclica de los volúmenes de importación

(141)

En el considerando 105 del Reglamento provisional, se concluyó que las importaciones aumentaron continuamente durante el período considerado, a excepción de 2012. Las partes interesadas alegaron, sin embargo, que la evolución de los volúmenes de importación no muestra una tendencia de aumento constante durante el período considerado, sino que se produjo una evolución cíclica, de modo que 2010 y 2012 constituyeron los años con las importaciones más bajas y 2011 y 2013, los años con las importaciones más altas. Con el fin de evaluar esta alegación, las importaciones procedentes de los países afectados indicadas por Eurostat se examinaron durante un largo período de tiempo. Por razones de confidencialidad, las importaciones insignificantes del productor exportador taiwanés que no incurrió en prácticas de dumping no se han excluido. Sin embargo, no afectan en ningún modo a la tendencia mostrada en el cuadro 4.

Cuadro 4

Volúmenes de importación de los países afectados

 

2009

2010

2011

2012

Período de investigación

2014

Volumen de las importaciones (en toneladas)

87 517

184 140

269 845

220 151

312 517

583 460

Índice (2010 = 100)

48

100

147

120

170

317

Fuente: Eurostat.

(142)

Estas estadísticas de importación demuestran que, en relación con el período comprendido entre 2009 y 2014, el año 2012 fue la única excepción en los volúmenes crecientes de las importaciones procedentes de los países afectados.

5.2.7.   Disminución de las ventas y la producción a pesar del aumento de los pedidos

(143)

Una de las partes interesadas alegó que la producción y los volúmenes de ventas bajos de la industria de la Unión están disminuyendo a pesar del aumento de los volúmenes de pedidos. De hecho, la información de la denuncia indica que el volumen de pedidos es superior al volumen de ventas por un margen significativo. Sin embargo, estas dos cifras no son directamente comparables, ya que no se basan en los mismos fundamentos. Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión presentó información adicional acerca de la comparabilidad de estas cifras en relación con esta alegación. Al comparar la información de los pedidos y las ventas con respecto a unos fundamentos comparables, esta diferencia es insignificante.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(144)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas a la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 156 a 208 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(145)

Como se indica en el considerando 209 del Reglamento provisional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluirse claramente que no iba en interés de la Unión adoptar medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(146)

Como se indica en los considerandos 210 a 212 del Reglamento provisional, la mayoría de la industria de la Unión apoya la imposición de medidas sin que el mayor productor de la Unión (Outokumpu) se hubiera pronunciado todavía. Además, un productor de bandas de precisión, como producto afectado, se presentó en apoyo de las medidas después de la publicación del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores y distribuidores no vinculados

(147)

Como ya se ha expuesto en el considerando 7, con el fin de evaluar la validez de las alegaciones presentadas en detalle, la Comisión realizó inspecciones in situ en las instalaciones de tres importadores y dos usuarios de Italia y Polonia.

(148)

Como se describe en los considerandos 213 a 217 del Reglamento provisional, los importadores y los distribuidores independientes se mostraron muy activos en este caso, por lo general, oponiéndose a las medidas.

(149)

Una de las partes interesadas comentó las diferencias de calidad. Afirmó que la calidad ofrecida por los productores de AILF de la India y Estados Unidos no es del mismo nivel estándar en comparación con la producción de la industria de la Unión o las importaciones de China y Taiwán. Dicho argumento no estaba justificado. Como se establece en el considerando 101 del Reglamento provisional, los productores cumplen en general las mismas normas en todo el mundo y no se proporcionaron pruebas de que este no fuera el caso de los productores de la India o los Estados Unidos.

6.3.   Interés de los usuarios

(150)

Una serie de productores exportadores y distribuidores manifestaron de nuevo su preocupación con respecto a los posibles efectos negativos de las medidas para los usuarios. Sin embargo, los propios usuarios no compartían estas preocupaciones y el grado de participación de los usuarios en este caso siguió siendo muy bajo.

6.4.   Interés de otras partes

(151)

Por último, el sindicato metalúrgico alemán (IG Metall) se pronunció en apoyo de las medidas. Manifestó su preocupación por el impacto negativo de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Unión. Este sindicato también representa a los trabajadores de industrias importantes para el usuario, como el de la automoción y los electrodomésticos.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(152)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas a los intereses de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 209 a 222 del Reglamento provisional.

7.   RETROACTIVIDAD

(153)

Por lo que respecta a una posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping, deben evaluarse los criterios expuestos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, un criterio fundamental que debe cumplirse es que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones».

(154)

Una comparación de las importaciones medias mensuales (8) de AILF durante el período de investigación con las importaciones medias mensuales del período de registro (del 17 de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2015) muestra una disminución de los volúmenes de importación en el período de registro. De hecho, como se indica en el cuadro 6 del Reglamento provisional, la cantidad de importaciones medias mensuales de AILF procedentes de los países afectados ascendieron a 26 043 toneladas (9) durante la investigación. En comparación, durante el período de registro, el volumen de importación medio mensual de AILF de los países afectados fue de aproximadamente 22 000 toneladas, es decir, alrededor de un 15 % menos. De nuevo, por razones de confidencialidad, las importaciones insignificantes del productor exportador taiwanés que no incurrió en prácticas de dumping no se han excluido.

(155)

Por lo tanto, el criterio en torno a un aumento sustancial de las importaciones no se cumple. En consecuencia, se concluye que el derecho antidumping definitivo no se percibirá retroactivamente antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

(156)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, una de las partes interesadas solicitó la percepción retroactiva del derecho y sostuvo que la Comisión consideró un período incorrecto a la hora de determinar si debían imponerse las medidas con carácter retroactivo. Esta parte afirmó que la evolución de las importaciones en todo el período siguiente al período de investigación debería considerarse a la hora de determinar si existe un aumento sustancial de las importaciones.

(157)

Esta parte invoca un aumento de las importaciones entre los meses de febrero y diciembre de 2014, es decir, desde antes del inicio de la investigación y hasta alrededor de dos semanas después del inicio del registro de las importaciones. De hecho, la evolución de las importaciones mostró un aumento en ese período. Sin embargo, dicho aumento no supone que fuera probable que los efectos correctores de las medidas impuestas a partir del 26 de marzo de 2015 se viesen seriamente perjudicados si no se impusiesen medidas suplementarias a partir del 17 de diciembre de 2014.

(158)

Esto es así porque después de julio de 2014 (poco después del inicio de la investigación) y aún más después de diciembre de 2014 (el comienzo del registro), la evolución de las importaciones mostró una tendencia decreciente, alcanzando niveles de importación como los del período de investigación e incluso más bajos, como se indica en el considerando 154. Durante el período para el que la parte solicita la aplicación retroactiva de derechos (un período de 90 días antes de la imposición de medidas provisionales, es decir del 26 de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2015), la evolución de las importaciones no se caracteriza ciertamente por un incremento, sino por un descenso y, por lo tanto, no se puede atribuir ningún efecto perjudicial a dichas importaciones.

(159)

Conforme a esto, la Comisión consideró que las condiciones legales para utilizar sus poderes discrecionales con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no se habían cumplido.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(160)

A la vista de las conclusiones obtenidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y los intereses de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y Taiwán, de conformidad con la norma del derecho inferior según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(161)

Las partes interesadas sostuvieron que el objetivo de beneficio no debe basarse en el año 2007, ya que este había sido supuestamente un año excepcionalmente bueno para la industria del acero. La información de que dispone la Comisión, sin embargo, ha demostrado que en el período comprendido entre 2004 y 2007, el año 2007 fue, de hecho, solo el tercer mejor año en cuanto a la rentabilidad de la industria.

(162)

Una de las partes interesadas también argumentó que el año 2007 fue de hecho un caso excepcional, ya que tuvo trimestres con resultados muy diferentes. De hecho, durante los dos primeros trimestres de 2007, la industria tuvo un rendimiento muy bueno, con márgenes de beneficio superiores al 10 %. Los dos trimestres siguientes, sin embargo, el panorama fue muy distinto, con márgenes de beneficio ligeramente por encima del punto de equilibrio o incluso negativos.

(163)

Si bien puede, efectivamente, considerarse esta una evolución excepcional, lo que también se demuestra es que el promedio general de 2007 no puede ser excepcionalmente elevado, dado que abarca dos trimestres buenos y dos trimestres con un rendimiento deficiente de la industria de la Unión.

(164)

Tras la comunicación final, una parte interesada sostuvo que el objetivo de beneficio es comparativamente más alto que en otras investigaciones relativas a productos siderúrgicos como tubos y tuberías soldados (10) y productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (11). Sin embargo, esta parte no proporciona ningún argumento de por qué la información relativa a una industria que produce un producto diferente es más pertinente que la información relativa a la propia industria de la Unión de AILF. Además, la información que se utiliza tanto en los tubos y las tuberías soldados y los casos de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, no se basa en información más reciente que la del caso que nos ocupa. Esta información, por consiguiente, no se considera más pertinente que la información utilizada en el Reglamento provisional.

(165)

Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que el beneficio obtenido por la industria de la Unión en el año 2007 no puede considerarse fiable ni representativo, ya que las condiciones del mercado fueron no fueron normales, como se indica en el considerando 162. Esta parte, sin embargo, no cuestiona el hecho de que 2007 fue solo el tercer mejor año en cuanto a la rentabilidad de la industria, como se señala en el considerando 161. Dado que el beneficio obtenido por la industria de la Unión está en consonancia con la rentabilidad alcanzada en los años anteriores, de 2004 a 2006, el argumento de que los beneficios del año 2007 no pueden ser fiables ni representativos no es aceptable.

(166)

Una de las partes interesadas sostuvo que al calcular el precio no perjudicial del producto similar añadiendo a los precios de venta de la industria de la Unión la pérdida real sufrida durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficio antes mencionado del 8,1 %, la Comisión se aparta de su supuesta práctica consolidada de establecer el precio no perjudicial añadiendo el objetivo de beneficio a los costes de producción.

(167)

Ambas prácticas existen y se aplican. A pesar de la ausencia de ventas comparables por parte de la industria de la Unión, el precio no perjudicial se puede establecer mediante la suma del objetivo de beneficio y los costes totales. En el caso que nos ocupa, sin embargo, hubo ventas comparables. Además, el producto similar vendido por la industria de la Unión constaban de miles de tipos de productos y todos los productores de la Unión incluidos en la muestra tenían una amplia red de empresas vinculadas, incluidos centros de servicio de acero, que suponían costes. Por lo tanto, se consideró imposible recopilar la información sobre los costes de cada tipo de producto al nivel de NCP. En lugar de ello, los costes totales se establecieron sumando la pérdida media ponderada sufrida al precio de venta promedio ponderado. A continuación, el margen de beneficio del 8,1 % se añadió a los costes totales así establecidos.

(168)

Tras la comunicación final, la misma parte interesada proporcionó otros argumentos adicionales sobre por qué el precio no perjudicial se debía calcular sumando el objetivo de beneficio al coste de producción.

(169)

En primer lugar, esta parte señaló que hay una importante diferencia de precio entre los distintos NCP del 150 %, que no puede explicarse por las diferencias de los costes. No obstante, esta alegación no se vio respaldada por pruebas. De hecho, se confirma que los diversos NCP tiene diferencias de coste muy importantes debido a los diferentes tipos de acero, la anchura, el grosor y el acabado. De hecho, se ha confirmado que la diferencia de coste entre los diversos NCP puede superar el 150 %.

(170)

En segundo lugar, esta parte proporcionó un ejemplo con un coste hipotético de producción y un precio de venta hipotético para un tipo de producto hipotético, lo que supuestamente demuestra que calcular el precio indicativo sobre la base dl precio de venta no es razonable. Sin embargo, dado que toda la información que se utiliza en el ejemplo es hipotética y no se refiere a datos reales, el resultado de este ejemplo hipotético no puede demostrar que la metodología utilizada no sea razonable.

(171)

En tercer lugar, esta parte alega que la Comisión simplemente no recopiló los datos sobre los costes de producción por NCP de los productores de la Unión que cooperaron. Esta afirmación es incorrecta. Los datos de los costes de producción fueron solicitados por la Comisión en el cuestionario, proporcionados por los productores de la Unión y verificados.

(172)

Por último, esta parte proporcionó un ejemplo que supuestamente mostraba que la Comisión añadió el objetivo de beneficio a un precio de venta que debía generar un beneficio muy alto. Para apoyar este argumento, compararon el precio de venta de la industria de la Unión, tanto con su propio precio de exportación como con el precio de venta de la industria de la Unión de un NCP similar.

(173)

Sin embargo, ambos NCP utilizados en el ejemplo se exportaron en cantidades insignificantes y, por lo tanto, no tuvieron ningún efecto en el margen de perjuicio de la empresa. Por otra parte, la afirmación de que el NCP debe haberse vendido con un margen de beneficio muy alto no está respaldada por pruebas ni por los resultados de la investigación.

(174)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas al nivel de eliminación del perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 224 a 229 del Reglamento provisional.

8.2.   Derecho antidumping definitivo

(175)

A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado al nivel del dumping y de los márgenes de perjuicio, conforme a la norma del derecho inferior.

(176)

Los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Cuadro 5

Márgenes de dumping, márgenes de perjuicio y tipos de derecho antidumping

País

Empresa

Margen de dumping

(%)

Margen de perjuicio

(%)

Derecho antidumping

(%)

China

Baosteel Stainless Steel Co., Ltd.

42,2

25,3

25,3

China

Ningbo Baoxin Stainless Steel Co., Ltd.

42,2

25,3

25,3

China

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd.

50,2

24,4

24,4

China

Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co., Ltd.

50,2

24,4

24,4

China

Otras empresas que cooperaron

49,1

24,6

24,6

China

Las demás empresas

50,2

25,3

25,3

Taiwán

Chia Far Industrial Factory Co., Ltd.

0

 

0

Taiwán

Tang Eng Iron Works Co., Ltd.

6,8

23,1

6,8

Taiwán

Yieh United Steel Corporation

6,8

23,1

6,8

Taiwán

Otras empresas que cooperaron

6,8

23,1

6,8

Taiwán

Las demás empresas

6,8

23,1

6,8

(177)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(178)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (12). La solicitud debe contener toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(179)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el tipo del derecho antidumping para «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

8.3.   Ofertas de compromiso de precios

(180)

Tras la comunicación final, tres productores exportadores presentaron ofertas de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

(181)

La Comisión evaluó estas ofertas y llegó a la conclusión de que la aceptación de estos compromisos sería poco práctica a tenor del artículo 8 del Reglamento de base. Esto se debe principalmente a la gran cantidad de tipos de producto que no pueden diferenciarse, cubiertos por las ofertas, que varían de forma significativa en cuanto al precio, así como a las complejas estructuras de empresas y grupos de productores exportadores, que harían que el seguimiento de los compromisos fuese impracticable.

(182)

La Comisión explicó a los productores exportadores que el producto afectado no es adecuado para un compromiso. La Comisión explicó también que sus estructuras de empresas y grupos harían que el seguimiento de los compromisos fuese inviable.

(183)

Por tanto, se rechazaron las tres ofertas.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(184)

Una de las partes interesadas argumentó que las medidas deberían excluir los volúmenes que ya se encontraban en tránsito en el momento del establecimiento del derecho provisional. Sin embargo, en la práctica ello equivaldría a una exención de derechos que menoscabaría el efecto corrector de las medidas y, por lo tanto, se rechaza.

(185)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional. Los importes garantizados por encima del tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

(186)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 y 7220 20 89 , y originarios de la República Popular China y Taiwán.

Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

China

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd., Taiyuan

24,4

C024

China

Tianjin TISCO & TPCO Stainless Steel Co Ltd., Tianjin

24,4

C025

China

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

24,6

 

China

Las demás empresas

25,3

C999

Taiwán

Chia Far Industrial Factory Co., Ltd., Taipei

0

C030

Taiwán

Las demás empresas

6,8

C999

La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que deberá figurar una declaración fechada y firmada por un funcionario de la entidad que emitió la factura, identificado por su nombre y cargo, redactada de la siguiente manera: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de acero inoxidable laminado en frío, vendido para la exportación a la Unión Europea, a que se refiere esta factura lo ha fabricado (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en (Taiwán/China). Declaro que la información contenida en esta factura es completa y correcta.». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501 que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán se percibirá de manera definitiva. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping se liberarán.

Artículo 3

Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho medio ponderado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 79 de 25.3.2015, p. 23).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1331/2014 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 359 de 16.12.2014, p. 90).

(4)  Decisión de la Comisión del 7 de noviembre de 2012, cuyo destinatario es Outokumpu OYJ, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.6471 — Outokumpu/Inoxum).

(5)  Un material fino, a menudo PVC, se aplicaba a la superficie de los AILF a fin de protegerlos de arañazos y mejorar la calidad de los bordes en caso de corte.

(6)  En el caso de los años 2010-2012, los productores cuyos datos se utilizaron para calcular el precio de base promedio fueron Acerinox, AST, Aperam y Outokumpu y, en el caso del año 2013, Acerinox, Aperam y Outokumpu.

(7)  Reglamento de registro; considerando 13.

(8)  Dado que el período de registro es bastante más corto que el período de investigación, es más útil comparar los valores medios mensuales que los volúmenes totales de los dos períodos.

(9)   312 517 toneladas de China y Taiwán asignadas a 12 meses.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/110 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 20 de 27.1.2015, p. 6).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/763 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 120 de 13.5.2015, p. 10).

(12)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

China

Lianzhong Stainless Steel Corporation, Guangzhou

C026

China

Ningbo Qi Yi Precision Metals Co., Ltd., Ningbo

C027

China

Tianjin Lianfa Precision Steel Corporation, Tianjin

C028

China

Zhangjiagang Pohang Stainless Steel Co., Ltd., Zhangjiagang City

C029