13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1385 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo destinado a facilitar el cultivo interior de plantas y estimular su crecimiento.

El artículo tiene unas medidas aproximadas de 80 × 80 × 160 cm y consta de un armazón de tubos huecos de acero recubierto en sus lados, base y parte superior por un material textil que puede cerrarse completamente y que cuenta con un revestimiento interior reflectante. El material textil presenta aberturas para la ventilación, el agua y la electricidad y es impermeable al agua, al aire y a la luz. El material textil cuenta con cremalleras cosidas para permitir el acceso al interior del artículo desde todos los lados.

Véase la imagen (1).

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.

Se excluye la clasificación en la partida 9403 («los demás muebles y sus partes»), ya que el artículo no está destinado a ser utilizado para el equipamiento de viviendas particulares, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, tiendas, laboratorios y similares, sino más bien para facilitar el cultivo de plantas y estimular su crecimiento (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9403, párrafo segundo).

También se excluye la clasificación en la partida 9406 («construcciones prefabricadas»), ya que la construcción del artículo indica un uso en interiores.

El recubrimiento reflectante en el interior del material textil y las aberturas para la ventilación, el agua y la electricidad son esenciales para facilitar el cultivo de plantas en el interior del artículo. Así pues, el material textil confiere al artículo su carácter esencial en el sentido de la RGI 3 b).

Por lo tanto, procede clasificar el artículo en el código NC 6307 90 98 como «los demás artículos textiles confeccionados».

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(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.