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23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1200 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el amidosulfurón. En el anexo II y el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina. |
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(2) |
Por lo que respecta al amidosulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2), en el que recomendó reducir el LMR en las semillas de lino. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada, avena, centeno y trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
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(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la fenhexamida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3), y recomendó reducir los LMR para las almendras y las moras. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los kiwis y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dicho LMR debe revisarse, la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el hinojo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Procede tomar en consideración dicho dictamen. |
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(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el cresoxim-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5), en el que propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR para las pacanas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, las semillas de girasol, los granos de centeno y los granos de trigo. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón) y caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ni a la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones y las acelgas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tiacloprid con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6), en el que señalaba un riesgo para los consumidores derivado de los LMR en las zarzamoras, berzas, lechugas y escarolas. Por lo tanto, conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, los colirrábanos, los espárragos, los granos de cebada, avena y arroz, la grasa de porcino, bovino, ovino y caprino, y el músculo, la grasa y el hígado de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en calabacines, inflorescencias, escarolas, barbareas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas, judías (frescas, con vaina), judías (secas), guisantes (secos), semillas de colza, semillas de mostaza, grano de maíz, té, infusiones de hierbas (desecadas, hojas), infusiones de hierbas (desecadas, raíces) y especias (semillas), parte de la información no estaba disponible y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, el maíz dulce, las endivias, las judías (frescas, sin vaina) y las semillas de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7), en el que recomendaba disminuir los LMR aplicables a las uvas de mesa y de vinificación, las papayas, los ajos, las cebollas, los cacahuetes y la remolacha azucarera. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR en grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas, fruta de la pasión, pimientos, pepinos, pepinillos, hojas de Brassica, escarola, hierbas aromáticas, judías (frescas, con vaina), granos de avena, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa e hígado), leche de vaca, de oveja y de cabra y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en zarzamoras, frambuesas, endivias, guisantes (frescos, con vaina), aceitunas para la producción de aceite y raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las frutas de caña, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). Procede tomar en consideración dicho dictamen. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Bélgica, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las cebolletas debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Austria, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las bayas de saúco debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. |
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(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
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(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, los valores correspondientes al tiacloprid de 1 mg/kg para las zarzamoras, de 0,4 mg/kg para las berzas, de 1 mg/kg para la lechuga y de 0,15 mg/kg para la escarola deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amidosulfuron according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de amidosulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3614 [40 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenhexamid according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fenhexamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3536 [42 pp.].
(4) Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR de fenhexamida en diversas bayas. EFSA Journal (2014); 12(7):3785 [18 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for kresoxim-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de cresoxim-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3549 [70 pp.]
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3617 [111 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for trifloxystrobin according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de trifloxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3592 [81 pp.].
(8) Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la trifloxistrobina en las frutas de caña EFSA Journal (2014);12(7):3751 [17 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.