9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/27 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1101 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenoconazol, fluopicolide, fluopiram, isopirazam y pendimetalina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de pendimetalina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de difenoconazol, fluopicolide, fluopiram e isopirazam. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso con lechuga, hierba de los canónigos, escarola, rúcula o ruqueta y albahaca de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa difenoconazol, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluopicolide en ajos y chalotes. Por lo que se refiere al fluopiram, se presentó una solicitud para albaricoques, melocotones, ciruelas, frutas de caña, otras frutas pequeñas y bayas con el número de código 0154000, otras raíces y tubérculos con el número de código 0213000, berenjenas, escarolas, espinacas, endibias, judías (sin vaina), guisantes (con vaina), semillas de lino, semillas de adormidera, semillas de mostaza, semillas de camelina, infusiones (raíces), lúpulo, especias (raíces o rizomas) y raíces de achicoria. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al isopirazam en tomates, berenjenas y cucurbitáceas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la pendimetalina en zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, chirivías, perejil (raíz), salsifíes, colinabos, nabos, especias de raíces y rizomas, y raíces de achicoria. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los hizo públicos. |
(6) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, respecto al uso de fluopiram en albaricoques y raíces de achicoria, los datos presentados no eran suficientes para establecer nuevos LMR. Sobre la base del correspondiente dictamen motivado, el uso de difenoconazol en lechuga y roqueta no requiere una modificación de los LMR vigentes. En cuanto al uso de pendimetalina en especias de raíces y rizomas, el Estado miembro evaluador confirmó que no existen usos autorizados para esos cultivos. Los LMR vigentes deben, por tanto, mantenerse sin cambios. |
(7) |
Por lo que se refiere al fluopicolide, la Autoridad evaluó una solicitud de establecimiento de un LMR para las cebollas, partiendo de los usos en la UE, y emitió un dictamen motivado sobre el LMR propuesto (3). Aunque recomendó mantener el límite máximo de residuos del Codex (CXL), fijado para ese cultivo en 1 mg/kg por el Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión (4), confirmó que para las cebollas un LMR de 0,3 mg/kg habría sido apropiado basándose únicamente en las buenas prácticas agrícolas en la Unión. De conformidad con las actuales directrices de la UE sobre la extrapolación de los LMR, conviene establecer un LMR de 0,3 mg/kg para ajos y chalotes. |
(8) |
Por lo que se refiere al fluopiram, el solicitante aclaró que las buenas prácticas agrícolas relativas a los melocotones se refieren tanto al norte como al sur de la UE. También facilitó más información exponiendo los diseños experimentales y las buenas prácticas agrícolas relativas a las frutas de caña. En vista de ello, procede fijar los LMR en 1,5 mg/kg para los melocotones y en 3 mg/kg para las frutas de caña. |
(9) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los cultivos y los productos en cuestión dejan suponer que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la Autoridad disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
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Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for difenoconazole in lettuce and other salad plants including Brassicaceae and in basil (mint). [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de difenoconazol en la lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea, y en la albahaca (menta)]. EFSA Journal 2014;12(10):3882 [26 pp.]. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fluopyram in various crops. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fluopiram en diversos cultivos]. EFSA Journal 2014;12(12):3947 [33 pp.]. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for isopyrazam in various crops. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de isopirazam en diversos cultivos]. EFSA Journal 2015;13(1):3994 [25 pp.]. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for pendimethalin in various crops. (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de pendimetalina en diversos cultivos). EFSA Journal 2014;12(4):3620 [32 pp.]. |
(3) Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fluopicolide in spring onions and Chinese cabbage (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el fluopicolide en cebolletas y coles de China), EFSA Journal 2012;10(2):2581 [39 pp.].
(4) Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida en determinados productos (DO L 140 de 27.5.2011, p. 2).
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente a la pendimetalina se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
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2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes al difenoconazol, el fluopicolide, el fluopiram y el isopirazam se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
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(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Pendimetalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Pendimetalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Difenoconazol
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Fluopicolide
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Fluopiram (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluopiram — código 1000000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada en fluopiram |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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Isopirazam
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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