25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/983 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2015
sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 4 bis, apartado 7, su artículo 4 ter, apartado 4, su artículo 4 sexies, apartado 7, y su artículo 56 bis, apartado 8,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El procedimiento para la expedición de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2005/36/CE debe sustentarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Procede, pues, establecer normas sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta en un mismo acto de ejecución. |
(2) |
La Comisión ha efectuado una evaluación, con la participación de los interesados y los Estados miembros, sobre la conveniencia de introducir la tarjeta profesional europea en relación con las profesiones de médico, enfermero, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña, agente de la propiedad inmobiliaria e ingeniero. A raíz de esta evaluación, la Comisión ha seleccionado cinco profesiones (enfermero, farmacéutico, fisioterapeuta, guía de montaña y agente de la propiedad inmobiliaria) en las que debe introducirse la tarjeta profesional europea. Las profesiones seleccionadas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE en lo que se refiere a las cifras actuales o potenciales de movilidad, su regulación en los Estados miembros y el interés manifestado por los pertinentes interesados. La introducción de la tarjeta profesional europea en relación con las profesiones de médico, ingeniero, enfermero especialista y farmacéutico especialista exige una evaluación más detenida por lo que atañe al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE. |
(3) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1024/2012, la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE debe ser independiente del IMI y no permitir que agentes externos accedan a este último. Es necesario, por tanto, establecer normas detalladas sobre el procedimiento de presentación de solicitudes para la obtención de la tarjeta profesional europea a través de la citada herramienta en línea, así como normas relativas a la recepción de solicitudes de tarjetas profesionales europeas en el IMI por las autoridades competentes. |
(4) |
A fin de establecer requisitos transparentes es importante también especificar las condiciones para pedir a los solicitantes documentos justificativos e información en el marco del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, teniendo en cuenta qué documentos pueden exigir las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 7, al artículo 50, apartado 1, y al anexo VII de la Directiva 2005/36/CE. Resulta por ello necesario establecer la lista de documentos y de información, incluidos los documentos que deben ser expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen directamente, los procedimientos de verificación de la autenticidad y validez de los documentos por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las condiciones para solicitar copias compulsadas y traducciones. De cara a facilitar la gestión de una solicitud de tarjeta profesional europea, resulta oportuno definir las funciones respectivas de todos los agentes involucrados en el procedimiento de tramitación de dicha tarjeta: los solicitantes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida, incluidas las autoridades competentes responsables de asignar las solicitudes de tarjeta profesional europea. |
(5) |
De conformidad con el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, el Estado miembro de origen podrá autorizar también las solicitudes escritas de tarjeta profesional europea. Resulta, por ello, necesario precisar los trámites que la autoridad competente del Estado miembro de origen debe establecer para las solicitudes escritas. |
(6) |
A efectos de garantizar que el flujo de trabajo del IMI no se vea perturbado u obstaculizado, y las solicitudes sean tratadas sin demora, es necesario aclarar los procedimientos de pago en el contexto de la tramitación de una solicitud de tarjeta profesional europea. Procede, por tanto, establecer que los solicitantes paguen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y/o del Estado miembro de acogida por separado y únicamente a requerimiento de las autoridades competentes afectadas. |
(7) |
A fin de ofrecer al solicitante la posibilidad de tener constancia del resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, es necesario especificar el formato del documento que aquel podrá generar a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, y ofrecer asimismo garantías de que el documento electrónico haya sido expedido por la autoridad competente pertinente y no haya sido modificado por agentes externos. A fin de garantizar que la tarjeta profesional europea no se confunda con documentos de autorización automática del ejercicio de la actividad en el Estado miembro de acogida en los casos de establecimiento, procede prever la inclusión de una declaración al respecto en el documento en el que se plasme la tarjeta profesional europea. |
(8) |
El procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea puede desembocar en la adopción de diferentes tipos de decisiones por la autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida. Es necesario, por tanto, definir los posibles resultados de un procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, así como especificar, en su caso, la información que debe figurar en el documento electrónico que indique el resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea. |
(9) |
Al objeto de facilitar el trabajo de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y garantizar que la verificación por terceros interesados de una tarjeta profesional europea emitida sea fácil y sencilla, resulta oportuno prever un sistema centralizado de verificación en línea de la autenticidad y validez de la tarjeta profesional europea por los terceros interesados que no tengan acceso al IMI. Este sistema de verificación debe ser independiente de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE. La citada verificación de la tarjeta profesional europea no debe dar lugar a que terceros interesados tengan acceso al IMI. |
(10) |
A fin de garantizar la protección de los datos en relación con la aplicación del mecanismo de alerta, es necesario especificar las funciones de las autoridades competentes responsables de gestionar las alertas recibidas y emitidas, así como las funcionalidades del IMI para retirar, modificar y desactivar las alertas, y garantizar la seguridad del tratamiento de datos. |
(11) |
A fin de facilitar que el acceso a los datos de carácter personal se restrinja únicamente a las autoridades que deban ser informadas, los Estados miembros deben designar autoridades responsables de coordinar las alertas recibidas. Los Estados miembros solo deben permitir el acceso al mecanismo de alerta a aquellas autoridades que estén directamente afectadas por la misma. Con el fin de garantizar que las alertas se envíen solo cuando sean necesarias, los Estados miembros deben poder designar a autoridades responsables de coordinar las alertas emitidas. |
(12) |
El tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento debe estar sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL EUROPEA
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre el procedimiento de expedición de la tarjeta profesional europea, de acuerdo con los artículos 4 bis a 4 sexies de la Directiva 2005/36/CE, en relación con las profesiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, así como sobre la aplicación del mecanismo de alerta previsto en el artículo 56 bis de dicha Directiva.
Artículo 2
Autoridades competentes que intervienen en el procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea
1. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea, en relación con cada una de las profesiones enumeradas en el anexo I, en la totalidad de su territorio o, en su caso, partes del mismo.
A efectos de la aplicación del artículo 7, cada Estado miembro designará a una o más autoridades competentes responsables de asignar las solicitudes de tarjeta profesional europea a la pertinente autoridad competente en su territorio.
2. Los Estados miembros registrarán en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012, al menos una autoridad competente para cada una de las profesiones enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, y al menos una autoridad competente a la que se encomiende la tarea de asignar las solicitudes de tarjeta profesional europea en su territorio a más tardar el 18 de enero de 2016.
3. La misma autoridad competente podrá ser designada como autoridad responsable de las solicitudes de tarjeta profesional europea y como autoridad competente a la que se encomiende la tarea de asignar dichas solicitudes.
Artículo 3
Presentación de solicitudes de tarjeta profesional europea en línea
1. El solicitante deberá crear una cuenta personal segura en la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE para presentar una solicitud de tarjeta profesional europea en línea. La citada herramienta en línea proporcionará información sobre el objetivo, el alcance y la naturaleza del tratamiento de datos, incluida información sobre los derechos de los solicitantes en tanto que titulares de los datos. La herramienta en línea solicitará el consentimiento expreso de los solicitantes por lo que respecta al tratamiento de sus datos personales en el IMI.
2. La herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE ofrecerá al solicitante la posibilidad de introducir toda la información necesaria en relación con la solicitud de tarjeta profesional europea y contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento, de cargar las copias de los documentos necesarios para expedir la tarjeta profesional europea con arreglo al artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento y de recibir cualquier información sobre el desarrollo de la tramitación de su solicitud de tarjeta profesional europea en línea, incluidos los pagos que deba efectuar.
3. La herramienta en línea deberá también ofrecer al solicitante la posibilidad de presentar información o documentos adicionales y de pedir la rectificación, supresión o bloqueo de aquellos de sus datos personales que figuren en el expediente IMI en línea.
Artículo 4
Información a presentar con las solicitudes de tarjeta profesional europea
El solicitante facilitará en la solicitud de tarjeta profesional europea la siguiente información:
a) |
la identidad del solicitante; |
b) |
la profesión de que se trate; |
c) |
el Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de establecerse o el Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios de manera temporal y ocasional; |
d) |
el Estado miembro en el que el solicitante esté legalmente establecido a efectos de desarrollar las actividades de que se trata en el momento de presentar la solicitud; |
e) |
la modalidad de ejercicio de la actividad profesional prevista:
|
f) |
elección de uno de los siguientes regímenes:
|
g) |
otra información específica del régimen a que se refiere la letra f). |
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando el solicitante no esté establecido legalmente en el momento de la solicitud, indicará el Estado miembro en el que haya obtenido la cualificación profesional requerida. Cuando el solicitante haya obtenido su cualificación profesional en más de un Estado miembro, deberá elegir el Estado miembro que recibirá su solicitud de tarjeta profesional europea entre los Estados miembros que otorgaron la cualificación.
A efectos del primer párrafo, letra f), si el solicitante no ha indicado el régimen correcto, en el plazo de una semana desde la recepción de la solicitud de tarjeta profesional europea la autoridad competente del Estado miembro de origen recomendará al solicitante que vuelva a presentar la solicitud conforme al régimen aplicable. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará primero a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Artículo 5
Datos contenidos en las solicitudes de tarjeta profesional europea
Los datos relativos a la identidad del solicitante y los documentos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se conservarán en el expediente IMI del solicitante. Esos datos serán reutilizables en solicitudes posteriores, siempre que el solicitante consienta en ello y los datos sigan siendo válidos.
Artículo 6
Transmisión de las solicitudes de tarjeta profesional europea a la autoridad competente del Estado miembro de origen
1. La herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE transmitirá de forma segura al IMI la solicitud de tarjeta profesional europea para que sea tramitada por la autoridad competente del Estado miembro contemplado en los apartados 2 o 3 del presente artículo.
2. Cuando el solicitante esté legalmente establecido en un Estado miembro en el momento de la solicitud, el IMI transmitirá la solicitud de tarjeta profesional europea a la autoridad competente del Estado miembro en el que el solicitante esté legalmente establecido.
La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará que el solicitante esté legalmente establecido en dicho Estado miembro y certificará dicho establecimiento legal en el expediente IMI. Asimismo, cargará cualquier documento pertinente que demuestre el establecimiento legal del solicitante o añadirá una referencia al registro nacional pertinente.
Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no tiene ningún otro medio de confirmar que el solicitante está legalmente establecido en su territorio, le instará a demostrarlo en el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud de tarjeta profesional europea contemplada en el artículo 4 ter, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE. La autoridad competente del Estado miembro de origen considerará que estos documentos faltan a efectos del artículo 4 ter, apartado 3, y el artículo 4 quater, apartado 1, o el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
3. En los casos contemplados en el artículo 4, párrafo segundo, del presente Reglamento, el IMI transmitirá la solicitud de tarjeta profesional europea a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la cualificación profesional requerida.
4. En el curso del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea, las autoridades competentes de otros Estados miembros que hayan expedido títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales cooperarán y responderán a las peticiones de información de la autoridad competente del Estado miembro de origen o de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en relación con la solicitud de tarjeta profesional europea.
Artículo 7
Cometido de las autoridades competentes que asignan las solicitudes de tarjeta profesional europea
1. Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad responsable de las solicitudes de tarjeta profesional europea relativas a una determinada profesión en su territorio o en partes del mismo, una autoridad competente responsable de asignar dichas solicitudes velará por que la solicitud se envíe sin demora indebida a la autoridad competente pertinente en el territorio del Estado miembro.
2. Si el solicitante ha presentado la solicitud a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 o 3, la autoridad competente responsable de asignar las solicitudes de tarjeta profesional europea en el Estado miembro que haya recibido la solicitud de tarjeta profesional europea podrá negarse a tramitarla en el plazo de una semana desde su recepción e informará de ello al solicitante.
Artículo 8
Solicitudes escritas: tramitación por las autoridades competentes del Estado miembro de origen
1. Si un Estado miembro permite la presentación por escrito de la solicitud de tarjeta profesional europea y al recibo de la misma determina que no es competente para tramitarla con arreglo al artículo 6, apartados 2 o 3, podrá negarse a examinar la solicitud e informará de ello al solicitante en el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud.
2. En el caso de las solicitudes escritas de tarjeta profesional europea, la autoridad competente del Estado miembro de origen cumplimentará la solicitud de tarjeta profesional europea en la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE en nombre del solicitante y basándose en la solicitud escrita de tarjeta profesional europea presentada por este.
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen enviará al solicitante información actualizada sobre la tramitación de la solicitud escrita de tarjeta profesional europea, incluidos los recordatorios previstos en el artículo 4 sexies, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, o cualquier otra información pertinente al margen del IMI conforme a los procedimientos administrativos nacionales. Dicha autoridad enviará al solicitante un documento que dé constancia del resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento sin demora tras el cierre de dicho procedimiento.
Artículo 9
Procedimientos de pago
1. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen cobra tasas por la tramitación de las solicitudes de tarjeta profesional europea, informará al solicitante, a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, en el plazo de una semana a contar desde la recepción de la solicitud de tarjeta profesional europea, del importe a pagar, los medios de pago, las referencias que deban mencionarse y la prueba de pago requerida, y establecerá un plazo razonable para efectuar el pago.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida cobra tasas por la tramitación de las solicitudes de tarjeta profesional europea, facilitará al solicitante la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo, a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE tan pronto como dicha solicitud le haya sido transmitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, y establecerá un plazo razonable para efectuar el pago.
Artículo 10
Documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán exigir para la expedición de la tarjeta profesional europea con fines de establecimiento los documentos siguientes:
a) |
cuando se trate del reconocimiento automático previsto en el título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos que figuran en el anexo II, parte A, punto 1, del presente Reglamento; |
b) |
cuando se trate del sistema general de reconocimiento previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos que figuran en el anexo II, parte A, punto 2, del presente Reglamento. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros solo podrán exigir los documentos enumerados en el anexo II, parte B, para la expedición de la tarjeta profesional europea con fines de prestación temporal y ocasional de servicios.
Los documentos a que se hace referencia en el anexo II, parte A, punto 1, letra d), y punto 2, letra g), y en el anexo II, parte B, letras a), c) y d), solo se exigirán al solicitante cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Los Estados miembros especificarán los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea y comunicarán dicha información a los demás Estados miembros a través del IMI.
3. Se considerará que los documentos necesarios con arreglo a los apartados 1 y 2 faltan a efectos del artículo 4 ter, apartado 3, y el artículo 4 quater, apartado 1, o el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 11
Gestión de los documentos expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya sido designada por la legislación nacional como responsable de expedir cualquiera de los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea que establece el artículo 10, dicha autoridad cargará esos documentos directamente en el IMI.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen no considerará que falten los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a efectos del artículo 4 ter, apartado 3, y el artículo 4 quater, apartado 1, o el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, si dichos documentos no se han cargado en el IMI con arreglo al apartado 1.
3. La herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE ofrecerá al solicitante la posibilidad de cargar copias de cualquier documento justificativo expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen que resulte necesario.
Artículo 12
Gestión de los documentos no expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, si, al presentar la solicitud de tarjeta profesional europea, el solicitante no aporta alguno de los documentos a que se refiere el anexo II, parte A, punto 2, letras c) y d), o el anexo II, parte B, letra d), del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen no considerará que tales documentos falten a efectos del artículo 4 ter, apartado 3, y el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
2. La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir directamente al solicitante o al Estado miembro de origen que presente los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, con arreglo al artículo 4 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE.
3. Si el solicitante no aporta los documentos pedidos por el Estado miembro de acogida conforme al apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará la decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea basándose en la información disponible.
Artículo 13
Documentos acreditativos de conocimientos lingüísticos
1. La herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE ofrecerá al solicitante la posibilidad de presentar cualquier documento que acredite su conocimiento de una lengua, que podrá ser exigido por el Estado miembro de acogida, conforme al artículo 53 de dicha Directiva, tras la expedición de la tarjeta profesional europea.
2. La prueba documental de conocimientos lingüísticos no formará parte de los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea.
3. La autoridad competente del Estado miembro de acogida no podrá negarse a expedir una tarjeta profesional europea basándose en la inexistencia de la prueba de conocimientos lingüísticos a que se refiere el artículo 53 de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 14
Verificación de la autenticidad y validez de los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya expedido un documento exigido para la expedición de la tarjeta profesional europea, en virtud del artículo 10, dicha autoridad certificará en el expediente IMI que el documento es válido y auténtico.
2. En caso de dudas debidamente justificadas, cuando el documento exigido haya sido expedido por otro organismo nacional del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá pedir a dicho organismo que confirme la validez y autenticidad del documento. Cuando reciba confirmación, certificará en el IMI que el documento es válido y auténtico.
3. Cuando un documento haya sido expedido en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen se pondrá en contacto a través del IMI con la autoridad competente del otro Estado miembro responsable de las solicitudes de tarjeta profesional europea (o con otro organismo nacional pertinente registrado en el IMI del otro Estado miembro) a fin de verificar la validez y autenticidad del documento. Tras efectuar la verificación, certificará en el IMI que la autoridad competente del otro Estado miembro ha confirmado que el documento es válido y auténtico.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes del otro Estado miembro responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea (u otros organismos nacionales pertinentes del otro Estado miembro registrados en el IMI) cooperarán y responderán sin demora a cualquier solicitud de información por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
4. Antes de certificar la autenticidad y validez del documento expedido y cargado en el IMI, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen describirá el contenido de cada documento en los campos preestructurados del IMI. En su caso, la autoridad competente del Estado miembro de origen garantizará la exactitud de la información descriptiva de los documentos presentados por el solicitante a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 15
Condiciones para solicitar copias compulsadas
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al solicitante en los plazos previstos en el artículo 4 quater, apartado 1, y el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE de la necesidad de presentar una copia compulsada solo si el organismo nacional pertinente del Estado miembro de origen o la autoridad competente u organismo nacional pertinente de otro Estado miembro no confirman la validez y autenticidad de un documento exigido de conformidad con los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento y en el caso de que tales copias compulsadas sean exigidas por el Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
En los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, y en caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir al solicitante, en los plazos contemplados en el artículo 4 quater, apartado 1, y en el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, que presente una copia compulsada de la prueba de su establecimiento legal.
2. Los Estados miembros especificarán en el IMI los documentos en relación con los cuales exigirán al solicitante copias compulsadas, con arreglo al apartado 1, y comunicarán esta información a los demás Estados miembros, a través del IMI.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de la autoridad competente del Estado miembro de acogida a solicitar información adicional o la presentación de una copia compulsada, en caso de dudas debidamente justificadas, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/36/CE.
4. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir al solicitante que presente una copia compulsada y fijar un plazo de respuesta razonable.
Artículo 16
Tratamiento de las copias compulsadas
1. Los Estados miembros especificarán en el IMI qué tipos de copias compulsadas se aceptarán en su territorio de conformidad con sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y comunicarán esta información a los demás Estados miembros a través del IMI.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las copias compulsadas expedidas en otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de estos.
3. En caso de dudas debidamente justificadas sobre la validez y autenticidad de una copia compulsada en otro Estado miembro, las autoridades competentes solicitarán información adicional a las autoridades competentes pertinentes del otro Estado miembro a través del IMI. Las autoridades competentes de los otros Estados miembros cooperarán y responderán sin demoras indebidas.
4. Cuando reciba de un solicitante una copia compulsada, la autoridad competente cargará una versión electrónica del documento compulsado y certificará en el IMI que la copia es auténtica.
5. El solicitante podrá presentar a la autoridad competente del Estado miembro de origen un original en lugar de una copia compulsada, en cuyo caso aquella certificará en el IMI que la copia electrónica del original es auténtica.
6. El hecho de que el solicitante no aporte una copia compulsada de un documento exigido en el plazo previsto en el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE no suspenderá los plazos de transmisión de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Se hará constar en el IMI que la autenticidad y validez del documento quedan pendientes de confirmar hasta tanto no se reciba una copia compulsada y esta sea cargada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
7. Si el solicitante no aporta una copia compulsada de un documento exigido en el plazo previsto en el artículo 4 quater, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá negarse a expedir una tarjeta profesional europea a efectos de la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los cubiertos conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE.
8. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no reciba, bien de la autoridad competente del Estado miembro de origen, bien del solicitante, una copia compulsada de un documento exigido, podrá adoptar una decisión basada en la información disponible dentro de los plazos contemplados en el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, y apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 17
Solicitud de traducciones por las autoridades competentes del Estado miembro de origen
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán exigir una traducción simple o jurada de los siguientes documentos justificativos conexos a la solicitud de tarjeta profesional europea solo a petición expresa de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, con arreglo al artículo 18, apartado 1:
a) |
prueba de la nacionalidad del solicitante; |
b) |
títulos de formación a que se refiere el anexo II, parte A, punto 1, letra b), otorgados en el Estado miembro de origen; |
c) |
certificados contemplados en el anexo II, parte A, punto 1, letra c), y punto 2, letra f), expedidos por las autoridades responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea u otros organismos nacionales pertinentes del Estado miembro de origen; |
d) |
certificado de establecimiento legal a que se refieren el anexo II, parte B, letra b), y el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, y documentos que pueden exigirse con arreglo al anexo VII, punto 1, letra d), y al artículo 7, apartado 2, letras b) y e) de la Directiva 2005/36/CE, expedidos por las autoridades competentes responsables de las solicitudes de tarjeta profesional europea u otros organismos nacionales pertinentes del Estado miembro de origen. |
2. Cada Estado miembro especificará en el IMI los documentos en relación con los cuales sus autoridades competentes, cuando actúen como autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán al solicitante traducciones simples o juradas de acuerdo con los apartados 3 y 4, y las lenguas aceptadas, y comunicarán esta información a los demás Estados miembros a través del IMI.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de acuerdo con el apartado 2, requiera la traducción de los documentos exigidos que se especifican en el anexo II, la autoridad competente del Estado miembro de origen pedirá al solicitante, en el plazo de una semana a contar desde la recepción de una solicitud de tarjeta profesional europea con arreglo al artículo 4 ter, apartado 3, y al artículo 4 quater, apartado 1, o artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, las traducciones de dichos documentos a las lenguas aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
4. Si el solicitante ha aportado los documentos a que se refiere el anexo II, parte A, punto 2, letras c) y d), o el anexo II, parte B, letra d), junto con la solicitud de tarjeta profesional europea, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará la traducción de esos documentos a las lenguas aceptadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
5. Si el solicitante no aporta alguna de las traducciones solicitadas de los documentos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de origen no considerará que dichas traducciones falten a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 ter, apartado 3, y en el artículo 4 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 18
Solicitud de traducciones por la autoridad competente del Estado miembro de acogida
1. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen información adicional, incluidas traducciones simples o juradas, de conformidad con el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/36/CE.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá también pedir al solicitante que presente traducciones simples o juradas y podrá fijar un plazo razonable para la respuesta.
3. En caso de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida no reciba, bien de la autoridad competente del Estado miembro de origen, bien del solicitante, una traducción solicitada, podrá adoptar una decisión basada en la información disponible dentro de los plazos contemplados en el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3, y apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 19
Tratamiento de las traducciones juradas por las autoridades competentes de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro especificará en el IMI qué traducciones juradas serán aceptadas en su territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y comunicará esta información a los demás Estados miembros a través del IMI.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las traducciones juradas expedidas en otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de estos.
3. En caso de dudas debidamente justificadas sobre la validez y autenticidad de una traducción jurada realizada en otro Estado miembro, la autoridad competente solicitará información adicional a las autoridades pertinentes del otro Estado miembro a través del IMI. En tales casos, las autoridades competentes de los demás Estados miembros cooperarán y responderán sin demora.
4. Cuando reciba de un solicitante una traducción jurada y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente de un Estado miembro cargará una copia electrónica de la traducción jurada y certificará en el IMI que la traducción es jurada.
5. Antes de solicitar traducciones juradas, en caso de dudas debidamente justificadas acerca de los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de acogida solicitará información adicional a través del IMI a la autoridad competente del Estado miembro de origen o a las autoridades competentes de otros Estados miembros que hayan expedido el documento pertinente.
Artículo 20
Decisiones sobre la tarjeta profesional europea
1. Tanto a efectos de establecimiento como de prestación temporal y ocasional de servicios conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá decidir si expide la tarjeta profesional europea, si deniega su expedición, si aplica medidas compensatorias con arreglo al artículo 14 o al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE o si prorroga la validez de la tarjeta profesional europea con fines de prestación temporal y ocasional de servicios con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE.
2. Cuando se trate de una prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará la decisión de expedir la tarjeta profesional europea, de denegar su expedición o de prorrogar la validez de la tarjeta profesional europea expedida.
3. Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida decide aplicar al solicitante medidas compensatorias con arreglo al artículo 14 o al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la decisión recogerá también información sobre el contenido de las medidas compensatorias impuestas, la justificación de esas medidas y toda obligación que incumba al solicitante de informar a la autoridad competente sobre la ejecución de las medidas compensatorias. El examen de la solicitud de tarjeta profesional europea quedará en suspenso hasta que el solicitante ejecute las citadas medidas.
Tras ejecutar satisfactoriamente las medidas compensatorias, el solicitante, a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, si así lo exige la autoridad.
Si la autoridad competente del Estado miembro de acogida decide aplicar medidas compensatorias con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, la autoridad competente del Estado miembro de acogida certificará en el IMI que ha dado al solicitante la oportunidad de pasar la prueba de aptitud en el plazo de un mes a partir de su decisión de aplicar medidas compensatorias.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida confirmará en el IMI la ejecución satisfactoria de medidas compensatorias y expedirá la tarjeta profesional europea.
4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida adopte la decisión de denegar la expedición de la tarjeta profesional europea, dicha decisión deberá ser motivada. Los Estados miembros velarán por que la persona afectada disponga de vías de recurso adecuadas frente a la decisión de denegar la expedición de una tarjeta profesional europea, e informarán al solicitante del derecho a recurrir que le asista con arreglo a la legislación nacional.
5. El IMI ofrecerá a las autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad de tomar la decisión de revocar una tarjeta profesional europea expedida en casos debidamente justificados. Dicha decisión deberá también motivar la revocación. Los Estados miembros velarán por que la persona afectada disponga de vías de recurso adecuadas frente a la decisión de revocar una tarjeta profesional europea expedida, e informarán al solicitante del derecho a recurrir que le asista con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 21
Resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea
1. La herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE ofrecerá al solicitante la posibilidad de generar un documento electrónico en el que figure el resultado del procedimiento de tramitación de la tarjeta profesional europea y de descargar cualquier documento que dé constancia de dicho resultado.
2. Cuando se expida la tarjeta profesional europea (inclusive en los casos contemplados en el artículo 4 quinquies, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2005/36/CE), el documento electrónico contendrá la información establecida en el artículo 4 sexies, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE y, si se trata de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento, dicha decisión incluirá una declaración en la que se especifique que la tarjeta profesional europea no constituye una autorización para ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.
3. El documento electrónico estará dotado de mecanismos de seguridad a fin de garantizar lo siguiente:
a) |
su autenticidad, garantizando que el documento haya sido generado por una autoridad competente registrada y activa en el IMI y que su contenido refleje fielmente los datos; |
b) |
su integridad, asegurando que el expediente que contiene el documento no haya sido modificado o alterado por un agente externo desde su creación en el sistema IMI en una determinada fecha y hora. |
Artículo 22
Verificación de la tarjeta profesional europea por terceros interesados
1. La Comisión Europea proporcionará un sistema de verificación en línea que permita a los terceros interesados que no tengan acceso al IMI verificar en línea la validez y autenticidad de la tarjeta profesional europea.
2. Cuando existan actualizaciones del expediente IMI por lo que atañe al derecho del titular de la tarjeta profesional europea a ejercer actividades profesionales con arreglo al artículo 4 sexies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, deberá mostrarse un mensaje que recomiende a los terceros interesados acudir a la autoridad competente del Estado miembro de acogida para más información. El mensaje se formulará de manera neutra, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la presunción de inocencia del titular de la tarjeta profesional europea. En el caso de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento, también aparecerá un mensaje en el que se especifique que la tarjeta profesional europea no constituye una autorización para ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LAS ALERTAS
Artículo 23
Autoridades que participan en el mecanismo de alerta
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la gestión de las alertas emitidas y recibidas con arreglo al artículo 56 bis, apartados 1 o 3, de la Directiva 2005/36/CE.
2. A fin de garantizar que las alertas recibidas solo sean gestionadas por las autoridades competentes pertinentes, cada Estado miembro asignará la misión de coordinar las alertas recibidas a una o más autoridades competentes. Estas autoridades competentes velarán por que las alertas se transmitan a las autoridades competentes adecuadas sin demora indebida.
3. Los Estados miembros podrán asignar la misión de coordinar las alertas emitidas a una o más autoridades competentes.
Artículo 24
Información contenida en una alerta
1. Las alertas contendrán la información establecida en el artículo 56 bis, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/36/CE.
2. Solo las autoridades competentes designadas para gestionar una alerta con arreglo al artículo 56 bis, apartados 1 o 3, de la Directiva 2005/36/CE, tendrán acceso a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades competentes responsables de coordinar las alertas recibidas tendrán acceso solo a los datos a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/36/CE, salvo que la alerta también les sea asignada posteriormente como autoridad responsable de gestionar las alertas recibidas.
4. Cuando una autoridad competente responsable de gestionar las alertas recibidas necesite alguna información distinta de la contemplada en el artículo 56 bis, apartados 2 o 3, de la Directiva 2005/36/CE, utilizará la funcionalidad de solicitud de información del IMI, conforme al artículo 56, apartado 2 bis, de la Directiva 2005/36/CE.
Artículo 25
Alerta sobre el titular de una tarjeta profesional europea
1. Con arreglo al artículo 4 sexies, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, si el titular de una tarjeta profesional europea es objeto de una alerta, las autoridades competentes que tramitaron la solicitud de tarjeta profesional europea conforme al artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento garantizarán la actualización del correspondiente expediente IMI con la información contenida en la alerta, incluidas las posibles consecuencias por lo que atañe al ejercicio de las actividades profesionales.
2. Para garantizar que las actualizaciones de los expedientes IMI se efectúen oportunamente, los Estados miembros darán acceso a las alertas recibidas a las autoridades competentes responsables de tramitar la solicitud de tarjeta profesional europea con arreglo al artículo 2, apartado 1.
3. Se informará al titular de una tarjeta profesional europea de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de la herramienta en línea a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, o por otros medios cuando se trate de una solicitud escrita con arreglo al artículo 8.
Artículo 26
Acceso a las alertas en el IMI
El IMI ofrecerá a las autoridades competentes responsables de gestionar las alertas recibidas o emitidas la posibilidad de consultar toda alerta que hayan emitido o recibido a través del IMI y en relación con la cual no se haya iniciado el procedimiento de desactivación a que se refiere el artículo 28.
Artículo 27
Funcionalidades del IMI en relación con las alertas
El IMI permitirá que las autoridades competentes designadas para gestionar las alertas recibidas o emitidas puedan realizar las siguientes acciones:
a) |
transmisión de las alertas de conformidad con el artículo 56 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2005/36/CE; |
b) |
retirada de alertas transmitidas como consecuencia de una decisión que haya sido posteriormente revocada o anulada; |
c) |
rectificación de información comunicada en las alertas y modificación de estas; |
d) |
desactivación y supresión de las alertas de conformidad con el artículo 56 bis, apartados 5 y 7, de la Directiva 2005/36/CE. |
Artículo 28
Desactivación, supresión y modificación de las alertas
1. Los datos relativos a las alertas podrán ser tratados en el IMI mientras sean válidos, incluido durante el procedimiento de desactivación a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE.
2. Cuando la alerta ya no sea válida por expiración de la sanción, en casos no contemplados en el apartado 5, la autoridad competente que haya transmitido la alerta conforme al artículo 56 bis, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE modificará su contenido o cerrará la alerta en el plazo de tres días a partir de la adopción de la decisión pertinente o de la recepción de la información pertinente cuando el Derecho nacional no exija adoptar tal decisión. Las autoridades competentes que hayan gestionado la alerta recibida y el profesional afectado serán inmediatamente informados de cualquier modificación relativa a la alerta.
3. El IMI enviará regularmente recordatorios a las autoridades competentes que hayan gestionado la alerta emitida para que verifiquen si la información contenida en ella es aún válida.
4. Si se adopta una decisión de revocación, la alerta será inmediatamente desactivada por la autoridad competente que la haya transmitido inicialmente, y los datos personales se suprimirán del IMI en los tres días siguientes de conformidad con el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE.
5. Cuando una sanción expire en la fecha especificada en el artículo 56 bis, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, el IMI desactivará automáticamente la alerta y los datos personales se suprimirán del sistema en el plazo de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 bis, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(2) Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO I
Profesiones en las que podrá concederse la tarjeta profesional europea
1. |
Enfermero responsable de cuidados generales |
2. |
Farmacéutico (formación básica) |
3. |
Fisioterapeuta |
4. |
Guía de montaña |
5. |
Agente de la propiedad inmobiliaria |
ANEXO II
Documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional europea
A. RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES EN CASO DE ESTABLECIMIENTO
1. Reconocimiento automático (título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36/CE)
Con arreglo a este régimen, para la expedición de la tarjeta profesional europea, se exigirán los siguientes documentos:
a) |
prueba de la nacionalidad del solicitante (documento de identidad o pasaporte u otras pruebas aceptadas de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro de origen); cuando la prueba de la nacionalidad no acredite el lugar de nacimiento, un documento que acredite el lugar de nacimiento del solicitante; cuando se trate de nacionales de países no pertenecientes al EEE, un documento que demuestre que un nacional de un tercer país puede gozar de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE, de conformidad con la legislación vigente de la UE como la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Directiva 2003/109/CE del Consejo (2), la Directiva 2004/83/CE del Consejo (3) o la Directiva 2009/50/CE del Consejo (4); |
b) |
títulos de formación y, en su caso, un certificado adjunto a dichos títulos; |
c) |
uno de los siguientes certificados, en función de la profesión y la situación del solicitante:
|
d) |
los documentos exigidos de conformidad con el anexo VII, punto 1, letras d) a g), de la Directiva 2005/36/CE. |
2. Sistema general de reconocimiento (título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE)
Con arreglo a este régimen, para la expedición de la tarjeta profesional europea, se exigirán los siguientes documentos:
a) |
prueba de la nacionalidad y otros documentos contemplados en el punto 1, letra a); |
b) |
certificado de competencia profesional o títulos de formación, según proceda, y, en su caso, un título con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2005/36/CE; |
c) |
documentos que aporten información adicional sobre la formación, por lo que atañe a la duración total de los estudios, las materias cursadas y en qué proporción, y, en su caso, el equilibrio entre la teoría y la práctica; |
d) |
los siguientes documentos relativos a las cualificaciones que puedan compensar las diferencias importantes entre cualificaciones y mitigar el riesgo de medidas compensatorias:
|
e) |
en su caso, la prueba de experiencia profesional a que se refiere el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2005/36/CE, siempre que en los documentos consten claramente las actividades profesionales de que se trate; |
f) |
en el caso de inmigrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE, un certificado de experiencia profesional que acredite tres años de experiencia profesional, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya reconocido la cualificación obtenida en un tercer país, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, o, en caso de que la autoridad competente no pueda acreditar la experiencia profesional del solicitante, otra prueba de la experiencia profesional en la que consten claramente las actividades profesionales de que se trate; |
g) |
los documentos exigidos de conformidad con el anexo VII, punto 1, letras d) a g), de la Directiva 2005/36/CE. |
B. PRESTACIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS (título II de la Directiva 2005/36/CE)
Cuando se trate de la primera prestación de servicios o se produzca un cambio significativo en la situación del solicitante, se exigirán los siguientes documentos, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE:
a) |
prueba de la nacionalidad y otros documentos contemplados en la parte A, punto 1, letra a); |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, certificado acreditativo de establecimiento legal en el Estado miembro de origen a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 2005/36/CE; |
c) |
documentos exigidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b) en relación con el derecho a ejercer actividades profesionales, y otros documentos exigidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, letras c) a e), de la Directiva 2005/36/CE; |
d) |
cuando el Estado miembro de acogida efectúe una verificación previa de las cualificaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos que aporten información adicional sobre la formación a que se refiere la parte A, punto 2, letras c) y d), del presente anexo. |
(1) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(2) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
(3) Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304 de 30.9.2004, p. 12).
(4) Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17).