23.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/1


REGLAMENTO (UE) 2015/960 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre sobre la población de lubina del Atlántico nororiental y confirmó que esta población había experimentado un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó el grado de protección de la lubina por las medidas nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población en el Atlántico nororiental es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 (1), basado en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha adoptado medidas urgentes para reducir la mortalidad por pesca causada por los buques pelágicos cuyo objetivo es la pesca de la población reproductora de la lubina. Dicho Reglamento de Ejecución expiró el 30 de abril de 2015.

(3)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (3) ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/523 (4) con el fin de reducir el impacto de la pesca recreativa en la mortalidad por pesca.

(4)

Se precisa una nueva reducción de las capturas y, por lo tanto, es necesario reducir las capturas de pesca selectiva mediante la imposición de límites de capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, así como en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIh. En las divisiones CIEM VIIa y VIIg únicamente deben aplicarse límites de capturas mensuales en las aguas territoriales del Reino Unido,. Esta reducción de las capturas debe permitir a los pescadores adaptar su actual conducta de pesca para evitar la lubina, con la posibilidad de poder mantener un nivel de capturas accidentales.

(5)

Por otra parte, las medidas de conservación adoptadas por Irlanda -en concreto la prohibición de capturar, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina- deben mantenerse y extenderse a todos los buques de la Unión que operan en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk. Estas medidas deben también aplicarse en las divisiones CIEM VIIa y VIIg, excepto en las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido, en las que se aplica el régimen de límites de capturas mensuales.

(6)

Las capturas de lubina deben ser objeto de un seguimiento mensual mediante la recopilación de datos procedentes de los Estados miembros.

(7)

El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (5), y su Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (6), establecen que la Unión recibirá el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV.

(8)

El Reglamento (UE) 2015/104 estableció para 2015 una cuota de la Unión de 0 toneladas para la población de capelán que se encuentra en las citadas aguas de Groenlandia.

(9)

El 13 de mayo de 2015, la Unión fue informada por las autoridades de Groenlandia de que se había establecido el TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV para el período comprendido entre el 20 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2016, con oferta a la Unión de una cuota de 23 100 toneladas. Procede fijar y asignar en consecuencia las posibilidades de pesca de la Unión.

(10)

En el marco de las consultas anuales en materia de pesca celebradas entre la Unión y Noruega, la Unión se comprometió a proporcionar a Noruega una cantidad adicional de 20 000 toneladas de capelán en aguas de Groenlandia de la zona CIEM XIV para 2015. Es conveniente asignar esa cantidad con cargo a la cuota de que dispone la Unión en esas aguas. Las limitaciones de las capturas de capelán contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 20 de junio de 2015.

(11)

Noruega aceptó aumentar las cuotas de la Unión para las siguientes poblaciones: bacalao en aguas noruegas de las zonas I y II, 1 512 toneladas; eglefino en aguas noruegas de las zonas I y II, 88 toneladas; maruca en aguas noruegas de la zona IV, 150 toneladas, y eglefino en la zona IV y aguas de la Unión de la zona IIa, 250 toneladas. Deben, por lo tanto, adaptarse en consecuencia los correspondientes cuadros de los TAC.

(12)

Es necesario aclarar que el 5 % de flexibilidad entre zonas (condición especial) para la raya mosaico se aplica únicamente a la cuota de capturas accesorias de raya mosaica.

(13)

Pueden autorizarse algunas capturas de cazón, si bien manteniéndose la prohibición de su captura de con palangre.

(14)

Las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) no fueron capaces de acordar una medida de gestión adecuada para la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II para 2015, razón por la cual la CIEM había aconsejado que las capturas recomendadas para todas las partes no superaran las 30 000 toneladas. Teniendo en cuenta que la pesca de esta población se desarrolla tanto en las aguas de los Estados ribereños como en aguas internacionales, la Unión recomendó en la reunión anual de la CPANE celebrada en noviembre de 2014 que se adoptara una medida destinada a limitar estas pesquerías a 19 500 toneladas. Ante la falta de una medida de gestión de la CPANE, como ocurrió en 2014, en 2015 la pesquería en aguas internacionales debe limitarse a 19 500 toneladas para los buques de todas las Partes de la CPANE que faenan en la zona, incluidos los buques de la Unión.

(15)

En 2015 continuarán las consultas sobre las posibilidades de pesca para la población de gallineta nórdica en aguas noruegas de las zonas I y II. Las limitaciones de las capturas de esta población se fijarán en 2015, habida cuenta de los resultados de dichas consultas.

(16)

Para reflejar correctamente la distribución de artes de pesca de la flota española para la pesca del atún rojo en 2015, es necesario modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 que establece las limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo.

(17)

Un buque bajo pabellón francés que operaba para capturar atún tropical en la Zona del Convenio de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) ha pasado recientemente a navegar bajo pabellón italiano. Por tanto, la correspondiente capacidad de arqueo bruto asignada a Francia en el anexo VI del Reglamento (UE) 2015/104 debe transferirse a Italia. Esta transferencia no excede los límites de capacidad de Italia establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 ni tampoco afecta a los límites de capacidad fijados por la CAOI.

(18)

Es preciso efectuar algunas correcciones en el Reglamento (UE) 2015/104 para garantizar que con el redondeo el total de las cuotas de los Estados miembros no supere la cuota disponible para la Unión, así como para corregir algunos errores tipográficos o añadir códigos de notificación.

(19)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

(20)

Las medidas incluidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) 2015/104 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Medidas relativas a la lubina

1.   Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades superiores a los límites establecidos en el apartado 2 de lubina capturada en las siguientes zonas:

a)

las divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

b)

aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

2.   A efectos del apartado 1, se aplicarán los siguientes límites de capturas:

Categoría y código de arte de pesca (7)

Cantidad máxima de capturas de lubina autorizada por buque y por mes natural (en kg)

Redes de arrastre pelágico o de media agua, OTM y PTM inclusive

1 500

Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive

1 800

Toda las GN, todas las redes de deriva y redes fijas (trasmallos), GTR, GNS, GND, FYK, FPN y FIX inclusive

1 000

Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive

1 300

Redes de cerco de jareta, códigos de arte de pesca PS y LA

3 000

3.   A los buques de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

4.   Los límites de capturas fijados en el apartado 2 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques.

5.   Los buques de la Unión tendrán prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.».

Artículo 2

1.   El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2.   El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3.   El anexo IC del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4.   El anexo ID del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

5.   El anexo IF del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

6.   El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

7.   El anexo VI del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. REIRS


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).

(2)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 84 de 28.3.2015, p. 1).

(5)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.

(6)  DO L 293 de 23.10.2012, p. 5.

(7)  Códigos alfa 3 de la FAO de arte de pesca.


ANEXO I

1.

El cuadro de posibilidades de pesca para el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la zona IV y en aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IV, aguas de la Unión de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

254

 

 

Dinamarca

1 745

 

 

Alemania

1 111

 

 

Francia

1 936

 

 

Países Bajos

190

 

 

Suecia

176

 

 

Reino Unido

28 785

 

 

Unión

34 197

 

 

Noruega

6 514

 

 

TAC

40 711

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-)

Unión

25 252

2.

El cuadro de posibilidades de pesca para la maruca (Molva molva) en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

8

 

 

Dinamarca

965

 

 

Alemania

27

 

 

Francia

11

 

 

Países Bajos

2

 

 

Reino Unido

87

 

 

Unión

1 100

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

3.

El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (1)  (2)  (3)

 

 

Estonia

4 (1)  (2)  (3)

 

 

Francia

3 255 (1)  (2)  (3)

 

 

Alemania

10 (1)  (2)  (3)

 

 

Irlanda

1 048 (1)  (2)  (3)

 

 

Lituania

17 (1)  (2)  (3)

 

 

Países Bajos

3 (1)  (2)  (3)

 

 

Portugal

18 (1)  (2)  (3)

 

 

España

876 (1)  (2)  (3)

 

 

Reino Unido

2 076 (1)  (2)  (3)

 

 

Unión

8 032 (1)  (2)  (3)

 

 

TAC

8 032 (3)

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento

4.

El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de la zona VIId se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

72 (4)  (5)  (6)

 

 

Francia

602 (4)  (5)  (6)

 

 

Países Bajos

4 (4)  (5)  (6)

 

 

Reino Unido

120 (4)  (5)  (6)

 

 

Unión

798 (4)  (5)  (6)

 

 

TAC

798 (6)

 

TAC cautelar

5.

El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de las zonas VIII y IX se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

7 (7)  (8)

 

 

Francia

1 298 (7)  (8)

 

 

Portugal

1 051 (7)  (8)

 

 

España

1 057 (7)  (8)

 

 

Reino Unido

7 (7)  (8)

 

 

Unión

3 420 (7)  (8)

 

 

TAC

3 420 (8)

 

TAC cautelar

6.

La primera nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca para la mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de la zonas IIa y IV y la primera nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca para la mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión e internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se sustituyen por el texto siguiente:

«No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas».

7.

El cuadro de posibilidades de pesca para la faneca noruega y capturas accesorias asociadas (Trisopterus esmarki) en la zona IIIa y aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

127 882 (9)

 

 

Alemania

24 (9)  (10)

 

 

Países Bajos

94 (9)  (10)

 

 

Unión

128 000 (9)  (11)

 

 

Noruega

15 000

 

 

Islas Feroe

7 000 (12)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

8.

El cuadro de posibilidades de pesca para otras especies en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

40

 

 

Dinamarca

3 624

 

 

Alemania

409

 

 

Francia

168

 

 

Países Bajos

290

 

 

Suecia

No pertinente (13)

 

 

Reino Unido

2 719

 

 

Unión

7 250 (14)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar

(1)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)  Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIIe

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

41

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

13

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

11

 

 

Reino Unido

26

 

 

Unión

100

 

 

TAC

100

 

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(4)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(5)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

(6)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico:

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

 

 

Francia

8

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

2

 

 

Unión

11

 

 

TAC

11

 

TAC cautelar

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

(7)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(8)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIII solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/89-C.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIII

(RJU/89-C.)

Bélgica

0

 

 

Francia

9

 

 

Portugal

8

 

 

España

8

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

25

 

 

TAC

25

 

TAC cautelar

(9)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta en un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(10)  La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(11)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2015.

(12)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que deberán imputarse a esta cuota.

(13)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(14)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.


ANEXO II

1.

El cuadro de posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

6 (1)

 

 

Dinamarca

6 314 (1)

 

 

Alemania

1 105 (1)

 

 

España

21 (1)

 

 

Francia

272 (1)

 

 

Irlanda

1 634 (1)

 

 

Países Bajos

2 259 (1)

 

 

Polonia

319 (1)

 

 

Portugal

21 (1)

 

 

Finlandia

98 (1)

 

 

Suecia

2 339 (1)

 

 

Reino Unido

4 036 (1)

 

 

Unión

18 424 (1)

 

 

Islas Feroe

9 000 (2)  (3)

 

 

TAC

Sin establecer

 

TAC analítico

2.

El cuadro de posibilidades de pesca para el bacalao (Gadus morhua) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 663

 

 

Grecia

330

 

 

España

2 970

 

 

Irlanda

330

 

 

Francia

2 444

 

 

Portugal

2 970

 

 

Reino Unido

10 329

 

 

Unión

22 036

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

3.

El cuadro de posibilidades de pesca para el capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Dinamarca

2 635

 

 

Alemania

115

 

 

Suecia

189

 

 

Reino Unido

25

 

 

Todos los Estados miembros

136 (4)

 

 

Unión

3 100 (5)

 

 

Noruega

20 000

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

4.

El cuadro de posibilidades de pesca para el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

276

 

 

Francia

166

 

 

Reino Unido

846

 

 

Unión

1 288

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

5.

El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1/2AB.)

Unión

Por establecer

 

 

TAC

No pertinente

 

 

6.

El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

No pertinente (6)  (7)

 

 

TAC

19 500

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)  Podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N

(3)  Deberá imputarse a los límites de captura de las Islas Feroe.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

0

 

II, Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F)

Bélgica

3

Dinamarca

3 084

Alemania

540

España

10

Francia

133

Irlanda

798

Países Bajos

1 104

Polonia

156

Portugal

10

Finlandia

48

Suecia

1 143

Reino Unido

1 971

(4)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido únicamente podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(5)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.

(6)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(7)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.


ANEXO III

El cuadro de posibilidades de pesca para la pota (Illex illecebrosus) en las subzonas NAFO 3 y 4 se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (1)

 

 

Letonia

128 (1)

 

 

Lituania

128 (1)

 

 

Polonia

227 (1)

 

 

Unión

No pertinente (1)  (2)

 

 

TAC

34 000

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


(1)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.

(2)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.


ANEXO IV

El cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco (Thunnus alalunga) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

2 510,64 (2)

 

 

España

17 690,59 (2)

 

 

Francia

4 421,71 (2)

 

 

Reino Unido

195,89 (2)

 

 

Portugal

2 120,3 (2)

 

 

Unión

26 939,13 (1)

 

 

TAC

28 000

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


(1)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 [1], el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

[1]

Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(2)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310


ANEXO V

1.

El cuadro de posibilidades de pesca para los alfonsinos (Beryx spp.) en aguas de la SEAFO se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200 (1)

 

TAC cautelar

2.

El cuadro de posibilidades de pesca para el reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la SEAFO, subdivisión B1, se sustituye por el cuadro siguiente:

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1 (2)

(ORY/F47NAM)

TAC

0 (3)

 

TAC cautelar

(1)  No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).

(2)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(3)  Salvo por lo que respecta a la asignación de 4 toneladas de capturas accesorias (ORY/*F47NA).


ANEXO VI

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.   Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

Francia

37

Unión

37

2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

84

Francia

94

Italia

30

Chipre

6 (2)

Malta

28 (3)

Unión

242

3.   Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

11

Italia

12

Unión

23

4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de autorizaciones de buques de pesca (4)

 

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Cerqueros con jareta

1

1

11

12

17

6

1

Palangreros

6 (8)

0

0

30

8

59

28

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

15

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29 (9)

1

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (10)

0

21

0

0

94

273

0


Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Palangreros

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Embarcaciones de cebo vivo

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Embarcaciones con líneas de mano

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Arrastreros

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Otras embarcaciones artesanales

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

Por establecer

5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número de almadrabas (11)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300


Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768


(1)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cifra puede aumentar en 10 unidades, si Chipre decide sustituir el cerquero con jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.

(3)  Esta cifra puede aumentar en 10 unidades, si Malta decide sustituir el cerquero con jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.

(4)  Las cifras de la sección 4 del cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(5)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(6)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.

(7)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(8)  Buques polivalentes equipados con diversas artes.

(9)  Curricaneros que faenan en el Atlántico oriental.

(10)  Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, línea de mano, curricán).

(11)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.».


ANEXO VII

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Zona del Convenio CAOI

1.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

4 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

3.

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.».


(1)  Esta cifra no incluye los buques matriculados en Mayotte; puede aumentar en un futuro en función del plan de desarrollo de la flota de Mayotte.