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17.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/10 |
REGLAMENTO (UE) 2015/924 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 321/2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») velará por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias. |
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(2) |
Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo determinadas actividades en el ámbito de la Directiva 96/48/CE del Consejo (3) y de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En virtud de dicho mandato marco, la Agencia debía revisar la ETI de los vagones de mercancías prevista en el Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión (5). |
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(3) |
El 21 de enero de 2014, la Agencia emitió una recomendación sobre la «ampliación del marcado “GE” de los vagones» (ERA-ADV-2014-1). |
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(4) |
El 21 de mayo de 2014, la Agencia emitió una recomendación sobre las modificaciones de la ETI relativa a la «evaluación por un organismo notificado de las zapatas de freno de material compuesto» (ERA-REC-109-2014-REC). |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 321/2013 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, se inserta la letra c) siguiente:
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2) |
Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes: «Artículo 8 bis 1. No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2. La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1. 3. Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:
Artículo 8 ter 1. Hasta tanto no expire su actual período de autorización, no será preciso que los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estén cubiertos por la declaración CE de conformidad. Durante dicho período los “elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo se considerarán conformes con el presente Reglamento. 2. Una vez que expire su actual período de autorización, los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estarán cubiertos por la declaración CE de conformidad. Artículo 8 quater 1. No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la expiración del período de autorización del componente de interoperabilidad, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2. La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1. 3. Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:
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3) |
Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis El certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño relativo al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” tendrá una validez de diez años. Durante ese período, podrán comercializarse nuevos componentes del mismo tipo sobre la base de una declaración de conformidad CE que mencione el certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño.». |
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4) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Agencia publicará en su página web, en lo que respecta al período durante el cual no estén cubiertas por declaraciones CE, la lista de zapatas de freno de material compuesto homologadas para el transporte internacional contemplada en el apéndice G del anexo.». |
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5) |
Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis 1. A efectos de adecuación al progreso tecnológico, pueden ser necesarias soluciones innovadoras que no cumplan las especificaciones contempladas en el anexo o a las cuales no puedan aplicarse los métodos de evaluación previstos en el mismo. En tal caso deberán desarrollarse nuevas especificaciones o nuevos métodos de evaluación en relación con dichas soluciones innovadoras. 2. Las soluciones innovadoras podrán concernir al subsistema “material rodante — vagones de mercancías”, sus partes y sus componentes de interoperabilidad. 3. Si se propone una solución innovadora, el fabricante o su representante autorizado en la Unión indicará en qué se diferencia de las disposiciones pertinentes de la presente ETI o cómo las complementa, y someterá tales diferencias al análisis de la Comisión. 4. La Comisión emitirá un dictamen acerca de la solución innovadora propuesta. Si dicho dictamen resulta favorable, se elaborarán, y posteriormente se integrarán en la ETI durante el proceso de revisión previsto en el artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE, las oportunas especificaciones funcionales y de interfaz, así como el método de evaluación, que habrán de incluirse en la ETI a fin de permitir el uso de esta solución innovadora. Si el dictamen resulta desfavorable, la solución innovadora propuesta no se aplicará. 5. En espera de la revisión de la ETI, el dictamen favorable emitido por la Comisión se considerará un medio aceptable de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2008/57/CE y, por consiguiente, será admisible a efectos de evaluación del subsistema.». |
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6) |
El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).
(4) Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 (ETI Vagones) se modifica como sigue:
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1) |
En el capítulo 3, «Requisitos esenciales», se añade la fila siguiente en el cuadro 1, bajo la fila en la que figura la indicación «4.2.4.3.4» en la casilla correspondiente a la columna «Punto»:
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2) |
El capítulo 4, «Caracterización del subsistema», se modifica como sigue:
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3) |
El capítulo 5, «Componentes de interoperabilidad», se modifica como sigue:
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4) |
El capítulo 6, «Evaluación de la conformidad y verificación CE», se modifica como sigue:
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5) |
En el capítulo 7, «Aplicación», punto 7.1.2, letra j), se suprime la segunda frase. |
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6) |
En el apéndice A, se suprime la última fila del cuadro A.1. |
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7) |
El apéndice C se modifica como sigue:
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8) |
El apéndice D se modifica como sigue:
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9) |
En el apéndice E, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El color de la luz emitida por las señales luminosas de cola se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5.3 de la norma EN 15153-1:2013.» |
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10) |
En el apéndice F, se añade la fila siguiente bajo la fila en la que figura el texto «Protección antideslizamiento de las ruedas (WSP)» en la casilla correspondiente a la columna «Elemento del subsistema de material rodante»:
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(*1) Los módulos CA1, CA2 o CH pueden utilizarse solo en el caso de productos comercializados, y por tanto desarrollados, antes de la entrada en vigor de la presente ETI, siempre y cuando el fabricante demuestre al organismo notificado que la revisión del diseño y el examen de tipo se efectuaron para solicitudes previas en condiciones comparables y son conformes a los requisitos de la presente ETI. Esta demostración se documentará y se considerará que ofrece el mismo nivel de conformidad que el módulo CB o el examen de diseño según el módulo CH1.
(*2) El módulo CV se utilizará en caso de que el fabricante del elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura no tenga suficiente retorno de experiencia (según su propio criterio) respecto del diseño propuesto.»;