5.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/712 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 103/2012 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 953/2013 del Consejo (2) modificó el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 y sustituyó los códigos 8528 59 10, 8528 59 40 y 8528 59 80 por los códigos NC 8528 59 20, 8528 59 31, 8528 59 39 y 8528 59 70.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 103/2012 de la Comisión (3), relativo a la clasificación de determinadas mercancías, adoptado para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87, alude a un código NC que ya no existe. Por tanto, es preciso modificarlo, a fin de tener en cuenta el código NC pertinente en vigor.

(3)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 103/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 953/2013 del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 263 de 5.10.2013, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 103/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 36 de 9.2.2012, p. 17).


ANEXO

«ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Pantalla modular sin montar [denominada mural de vídeo LED (LED wall)] compuesta por varios módulos formados por placas, cada una de las cuales mide aproximadamente 38 × 38 × 9 cm.

Cada placa contiene diodos emisores de luz (LED) de color rojo, verde y azul, con una resolución de 16 × 16 píxeles, una distancia entre puntos de 24 mm, un brillo de 2 000 cd/m2 y una frecuencia de refresco superior a 300 Hz. Incluyen asimismo dispositivos electrónicos de control.

La pantalla modular se presenta con un sistema de procesamiento que incluye:

un procesador de vídeo que acepta diversas señales de entrada (como, por ejemplo, CVBS, Y/C, YUV/RGB, (HD-)SDI o DVI) y que permite adaptar la imagen/vídeo al tamaño de la pantalla, y

un procesador de señales que hace posible la distribución de la señal de entrada a los píxeles de la pantalla.

La señal procesada se transmite desde el procesador de señales al distribuidor de datos utilizando cables de fibra óptica. El distribuidor de datos envía a su vez los datos a las diversas placas de la pantalla modular.

La pantalla se presenta como un dispositivo adecuado para su utilización en acontecimientos deportivos y espectáculos, en señalización publicitaria, etc., pero no apropiado para un visionado a corta distancia.

8528 59 39

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 39 .

Dado que la pantalla es capaz de reproducir vídeo, no puede considerarse un aparato eléctrico con fines de señalización para su uso como indicador visual. Por tanto, se excluye su clasificación como un tablero indicador de la partida 8531 .

Teniendo en cuenta sus características objetivas, tales como su tamaño, los estándares de TV (CVBS) y los modos de vídeo compatibles, una distancia entre puntos que no es adecuada para una visualización a corta distancia y su elevado nivel de luminosidad, la pantalla se destina a utilizarse en acontecimientos deportivos y espectáculos, en señalización publicitaria, etc. Por lo tanto, no se considera del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 . Así pues, queda excluida su clasificación en la subpartida 8528 51 00 .

Puesto que la pantalla puede reproducir señales procedentes de una máquina de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que puede reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 8528 59 39 como los demás monitores en colores capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.»