17.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 100/10 |
REGLAMENTO (UE) 2015/603 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2015
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del acetocloro, el ácido 2-naftiloxiacético, la cloropicrina, el diflufenicán, el espinosad, el flurprimidol y el flutolanilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias acetocloro, cloropicrina, diflufenicán, espinosad, flurprimidol y flutolanilo. Para el ácido 2-naftiloxiacético no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) no 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1127/2011 de la Comisión (2), se determinó no incluir el ácido 2-naftiloxiacético en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se han revocado todas las autorizaciones que se habían concedido para productos fitosanitarios con la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético. Por consiguiente, es conveniente fijar estos LMR en el límite específico de determinación o en el LMR por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1372/2011 de la Comisión (3), se determinó no incluir el acetocloro en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se han revocado todas las autorizaciones que se habían concedido para productos fitosanitarios con la sustancia activa acetocloro. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. |
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1381/2011 de la Comisión (4), se determinó no incluir la cloropicrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se han revocado todas las autorizaciones que se habían concedido para productos fitosanitarios con la sustancia activa cloropicrina. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. |
(5) |
En lo que respecta al diflufenicán, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). En este dictamen, recomendó disminuir los LMR para las aceitunas de mesa y los granos de cebada, avena, centeno y trigo. En relación con otro producto, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad llegó asimismo a la conclusión en su dictamen de que faltaba cierta información sobre los LMR correspondientes a los cítricos, las almendras, las nueces, las frutas de pepita, las frutas de hueso, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, los kiwis, los bovinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), los ovinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), los caprinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, para lo cual va a tomarse en consideración toda la información disponible en el plazo de los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó también que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las fresas, las frutas de caña, otros pequeños frutos y bayas, los guisantes (con vaina, sin vaina y secos) y los granos de mijo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2011/328/UE de la Comisión (6), se determinó no incluir el flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se han revocado todas las autorizaciones que se habían concedido para productos fitosanitarios con la sustancia activa flurprimidol. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. |
(7) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el flutolanilo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (7). En este dictamen, propuso cambiar la definición de residuo y aconsejó reducir el LMR para las patatas. En relación con otro producto, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a los pimientos, las judías (frescas y con vaina), las alcachofas, los porcinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), los bovinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), los ovinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), los caprinos (el músculo, la grasa, el hígado y los riñones), las aves de corral (el músculo, la grasa y el hígado), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, para lo cual va a tomarse en consideración toda la información disponible en el plazo de los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(8) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el espinosad con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (8). En él recomendaba disminuir los LMR correspondientes a las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pascanas y piñones, los pistachos, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, los melocotones, las ciruelas, las cerezas, los kiwis, los ajos, las cebollas, los chalotes, los tomates, las berenjenas, los pepinos, las judías (frescas y con vaina), los guisantes (frescos y con vaina) y los puerros. Para los demás productos, recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes. La Autoridad llegó también a la conclusión de que faltaba cierta información sobre los LMR correspondientes a las inflorescencias del género Brassica, las espinacas, las alcachofas, los granos de cereal, las aves (músculo, grasa e hígado) y los huevos de ave, por lo que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, para lo cual va a tomarse en consideración toda la información disponible en el plazo de los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los colinabos y nabos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. Por lo que se refiere a las zarzamoras, las frambuesas, otras frutas pequeñas y bayas, el apio, el hinojo, los bovinos (músculo), los porcinos (músculo e hígado), los ovinos (músculo, grasa e hígado), los caprinos (músculo, grasa e hígado) y el músculo de las aves de corral, después del dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (9) (10) (11). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. En lo tocante a los frutos de cáscara, las moras árticas, los frutos de la pasión y las cebolletas, después de que la Autoridad hubiera presentado el dictamen mencionado en la primera frase, se incluyeron en el Reglamento (CE) no 396/2005 los límites máximos de residuos del Codex (CXL) como LMR mediante el Reglamento (UE) no 293/2013 de la Comisión (12). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. |
(9) |
La Autoridad concluyó que se requería un nuevo examen por parte de los gestores de riesgos en lo referente a los productos de origen animal o vegetal para los cuales no se hubieran notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se dispusiera de CXL. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR en esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el valor por defecto establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(11) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(14) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(15) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 7 de diciembre de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1127/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, relativo a la no aprobación de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado (DO L 289 de 8.11.2011, p. 26).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 1372/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa acetocloro, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2011, p. 45).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 1381/2011 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, por el que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se establece la no aprobación de la sustancia activa cloropicrina y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 343 de 23.12.2011, p. 26).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diflufenican according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el diflufenicán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013;11(6):3281. [42 pp.].
(6) Decisión de Ejecución 2011/328/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2011, relativa a la no inclusión del flurprimidol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 153 de 11.6.2011, p. 192).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flutolanilo according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el flutolanilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013;11(9):3360. [44 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for spinosad according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes para el espinosad de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(3):2630. [89 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing MRLs for spinosad in small fruits and berries and several commodities of animal origin» [Modificación de los LMR vigentes del espinosad en las bayas y frutas pequeñas, así como en varios productos de origen animal]. EFSA Journal 2013; 11(11):3447. [27 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing MRLs for spinosad in raspberries» [Modificación de los LMR existentes del espinosad en las frambuesas]. EFSA Journal 2012; 10(5):2751. [26 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing MRLs for spinosad in celery, fennel, raspberries and blackberries» [Modificación de los LMR existentes del espinosad en el apio, el hinojo, las frambuesas y las zarzamoras]. EFSA Journal 2012;10(6):2770. [27 pp.].
(12) Reglamento (UE) no 293/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benzoato de emamectina, espinosad, espirotetramato, etofenprox, etoxazol, flutriafol, fosmet, glifosato y piraclostrobina, en determinados productos (DO L 96 de 5.4.2013, p. 1).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las columnas correspondientes a las sustancias diflufenicán, espinosad y flutolanilo: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes a las sustancias acetocloro, cloropicrina, diflufenicán, espinosad, flurprimidol y flutolanilo. |
3) |
El anexo V se modifica como sigue:
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(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F) |
= |
Liposoluble |
Diflufenicán (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento, los ensayos de residuos y las buenas prácticas agrícolas en cultivos de exterior, zona norte. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
|
Flutolanilo (R)
(R) |
= |
La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: el código 1000000 excepto el 1040000 (flutolanilo [flutolanilo y los metabolitos que contiengan una fracción de ácido 2-trifluorometilbenzoico expresado como flutolanilo]) |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos, la estabilidad durante el almacenamiento y el metabolismo en los rumiantes. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos, la estabilidad durante el almacenamiento y el metabolismo en los rumiantes. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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Espinosad (suma de espinosina A y espinosina D, expresada como espinosad) (F)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el tipo de residuos en productos transformados. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el tipo de residuos en productos transformados. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Cuando revise los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 17 de abril de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la falta de esta información.
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(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Ácido 2-naftiloxiacético
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(6) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Acetocloro
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Cloropicrina
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Flurprimidol
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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