28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


REGLAMENTO (UE) 2015/523 DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2015

por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (1) no incluye límites de posibilidades de pesca para las poblaciones de lubina (Dicentrarchus labrax) en el Atlántico nororiental.

(2)

En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre la población de lubina del Atlántico nororiental y confirmó que esta había sufrido un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) ha evaluado la protección que proporcionan a la lubina las disposiciones nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(3)

La Comisión ha adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 (2), sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte.

La pesca recreativa también contribuye de forma importante a la mortalidad por pesca de esta población. Por consiguiente, procede establecer posibilidades de pesca en forma de un límite diario del número de peces que puede conservar un pescador recreativo. La pesca recreativa puede adoptar formas diversas, como la pesca desde embarcaciones de recreo o desde la costa.

(4)

Con el fin de evitar cualquier problema de interpretación, los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/104 deben formularse de forma que correspondan al texto del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(5)

Los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se fijaron en 0 en el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104, a la espera del dictamen del CIEM. Desde el 23 de febrero de 2015 está disponible el dictamen del CIEM sobre esta población, por lo que ya resulta posible fijar un total admisible de capturas (TAC) de lanzón en esta zona, distribuido en siete zonas de gestión para evitar su agotamiento a escala local.

(6)

Procede establecer cierta flexibilidad para las rayas que constituyen la misma población biológica para todos los Estados miembros que tengan cuotas en las correspondientes zonas.

(7)

El Reglamento (UE) 2015/104 contiene un error en los TAC y las cuotas para el camarón boreal del mar del Norte, cuando se debería haber adoptado una renovación de los TAC para 2014. Por lo tanto, procede modificar el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

(8)

Para algunas poblaciones, las posibilidades de pesca y las condiciones de acceso a los recursos pesqueros para los buques que faenan en aguas de los Estados ribereños se fijan cada año teniendo en cuenta las consultas pesqueras entre los Estados ribereño de que se trate. Al no haberse llegado a un acuerdo sobre el reparto de cuotas para 2015 en lo que se refiere al arenque atlántico escandinavo, procede fijar una cuota autónoma basada en la parte de la Unión para esa población en años anteriores. Así pues, debe modificarse en consecuencia el anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104.

(9)

En su tercera reunión anual celebrada en 2015, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó unas posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el chicharro. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(10)

Una nota a pie de página en el anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 hacía erróneamente referencia a un acuerdo antiguo, por lo que ha de corregirse.

(11)

Para reflejar con exactitud la presente distribución de artes de pesca de las flotas francesa y española para la pesca del atún rojo en 2015, será necesario modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 que contempla las limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo.

(12)

Debe corregirse un error en el cuadro de TAC para la caballa (Scomber scombrus) de las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en las aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-).

(13)

El dictamen científico recibido del CCTEP el 2 de marzo de 2015 indica que es prudente permitir una pequeña cuota de capturas accesorias para la raya mosaico (Raia undulata) en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIa-c, VIId, VIIe-k, VIII y IX. Así pues, debe modificarse en consecuencia el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104.

(14)

De conformidad con el procedimiento que contempla el acuerdo de relaciones pesqueras con las Islas Feroe, la Unión ha mantenido consultas suplementarias sobre normas recíprocas con las Islas Feroe en lo referente a las posibilidades de pesca para el arenque atlántico-escandinavo y la bacaladilla para 2015; procede fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones.

(15)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

(16)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota para una población correspondiente a ese TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento del 10 % del TAC de 2014 para la raya en el mar del Norte. Los expertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han comprobado y validado la información biológica de apoyo remitida junto con la solicitud.

(17)

Procede, pues, modificar el anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (5) en consecuencia.

(18)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2015/104 se aplican desde el 1 de enero de 2015. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en relación con los límites de capturas también deben aplicarse a partir de esa fecha. Esa aplicación retroactiva no impedirá que se apliquen los principios de seguridad jurídica y de protección de las expectativas legítimas ya que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 16, las disposiciones relativas a las posibilidades de pesca más elevadas para la raya en el mar del Norte deberían aplicarse con efectos a 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes:

a)

los buques de la Unión;

b)

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.»

.

2)

En el artículo 3 se añade la siguiente letra:

«m)   “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.»

.

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 (“obligación de desembarque”).

2.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado capturado en pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

3.   Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.»

.

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental

En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.»

.

5)

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

7)

El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

8)

El anexo IJ del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo V del presente Reglamento.

9)

El anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VI del presente Reglamento.

10)

El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento.

11)

El anexo VIII del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).

(3)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Deania calcea:

«Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina»

2)

Se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la raya falsa-vela:

«Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax»


ANEXO II

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

233 (1)  (2)  (3)

 

 

Dinamarca

9 (1)  (2)  (3)

 

 

Alemania

11 (1)  (2)  (3)

 

 

Francia

36 (1)  (2)  (3)

 

 

Países Bajos

198 (1)  (2)  (3)

 

 

Reino Unido

895 (1)  (2)  (3)

 

 

Unión

1 382 (1)  (3)

 

 

TAC

1 382 (3)

 

TAC cautelar

(1)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4 C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJH/2AC4-C), se notificarán por separado.

(2)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total

(3)  No se aplicará al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.


ANEXO III

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

336 964 (2)

 

 

Reino Unido

7 366 (2)

 

 

Alemania

515 (2)

 

 

Suecia

12 374 (2)

 

 

Unión

357 219

 

 

TAC

357 219

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


Especies:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470 (3)  (5)

 

 

España

5 216 (3)  (4)

 

 

Francia

6 329 (3)  (4)

 

 

Irlanda

2 878 (3)  (5)

 

 

Reino Unido

2 492 (3)  (5)

 

 

Unión

17 385

 

 

TAC

17 385

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento


Especies:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

30 106 (6)  (8)

 

 

Alemania

11 706 (6)  (8)

 

 

España

25 524 (6)  (7)  (8)

 

 

Francia

20 952 (6)  (8)

 

 

Irlanda

23 313 (6)  (8)

 

 

Países Bajos

36 711 (6)  (8)

 

 

Portugal

2 371 (6)  (7)  (8)

 

 

Suecia

7 447 (6)  (8)

 

 

Reino Unido

39 065 (6)  (8)

 

 

Unión

197 195 (6)  (8)

 

 

Noruega

102 605

 

 

Islas Feroe

15 000

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico


Especies:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

0 (9)  (10)

 

 

Islas Feroe

35 000 (11)  (12)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico


Especies:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 818

 

 

Países Bajos

17

 

 

Suecia

73

 

 

Reino Unido

538

 

 

Unión

2 446

 

 

TAC

2 446

 

TAC analítico


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (13)  (14)  (15)

 

 

Estonia

4 (13)  (14)  (15)

 

 

Francia

3 255 (13)  (14)  (15)

 

 

Alemania

10 (13)  (14)  (15)

 

 

Irlanda

1 048 (13)  (14)  (15)

 

 

Lituania

17 (13)  (14)  (15)

 

 

Países Bajos

3 (13)  (14)  (15)

 

 

Portugal

18 (13)  (14)  (15)

 

 

España

876 (13)  (14)  (15)

 

 

Reino Unido

2 076 (13)  (14)  (15)

 

 

Unión

8 032 (13)  (14)  (15)

 

 

TAC

8 032 (14)

 

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

72 (16)  (17)  (18)

 

 

Francia

602 (16)  (17)  (18)

 

 

Países Bajos

4 (16)  (17)  (18)

 

 

Reino Unido

120 (16)  (17)  (18)

 

 

Unión

798 (16)  (17)  (18)

 

 

TAC

798 (17)

 

TAC cautelar


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

7 (19)  (20)

 

 

Francia

1 298 (19)  (20)

 

 

Portugal

1 051 (19)  (20)

 

 

España

1 057 (19)  (20)

 

 

Reino Unido

7 (19)  (20)

 

 

Unión

3 420 (19)  (20)

 

 

TAC

3 420 (20)

 

TAC cautelar


Especie:

Caballas

Scomber scombrus

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

26 766

 

 

España

28

 

 

Estonia

223

 

 

Francia

17 846

 

 

Irlanda

89 220

 

 

Letonia

164

 

 

Lituania

164

 

 

Países Bajos

39 033

 

 

Polonia

1 885

 

 

Reino Unido

245 363

 

 

Unión

420 692

 

 

Noruega

18 852 (21)  (22)

 

 

Islas Feroe

39 824 (23)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de pequeño lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Condición especial:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

125 459

27 355

179 227

4 717

0

206

0

Reino Unido

2 742

598

3 918

103

0

5

0

Alemania

192

42

274

7

0

0

0

Suecia

4 607

1 005

6 581

173

0

8

0

Unión

133 000

29 000

190 000

5 000

0

219

0

Total

133 000

29 000

190 000

5 000

0

219

0

(3)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(4)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

(5)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(6)  Condición especial: de esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1): 0 %

(7)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(8)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 35 000 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 17,7 %

(9)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(10)  Condición especial: las capturas en la zona IV no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 0

Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 0 %

(11)  Deberá imputarse a los límites de captura de las Islas Feroe.

(12)  Condiciones especiales: podrán pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 6 250

(13)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(14)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe exclusivamente siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

41

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

13

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

11

 

 

Reino Unido

26

 

 

Unión

100

 

 

TAC

100

 

 

(15)  Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJN/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJN/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJN/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJN/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJN/*07D) se notificarán por separado.

(16)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(17)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

aguas de la Unión de VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

 

 

Francia

8

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

2

 

 

Unión

11

 

 

TAC

11

 

 

(18)  Condiciones especiales: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Para la raya mosaico se aplicarán las siguientes condiciones especiales exclusivamente en VIIe. Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/*67AKD) se notificarán por separado.

(19)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.), raya común (Raja clavata) (RJM/89-C.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/89-C.) se notificarán por separado.

(20)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIII exclusivamente siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (SRX/89-C.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIII

(RJU/89-C.)

Bélgica

0

 

 

Francia

9

 

 

Portugal

8

 

 

España

8

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

25

 

 

TAC

25

 

 

(21)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(22)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N y lo imputará a su límite de capturas (MAC/*N5630): 43 680

(23)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). No obstante, podrá pescarse también en aguas de la UE de la zona IIa y de la zona IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015

(MAC/*4A-EN)

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*FRO2)

Alemania

16 154

2 176

2 228

Francia

10 770

1 449

1 485

Irlanda

53 847

7 254

7 426

Países Bajos

23 557

3 172

3 249

Reino Unido

148 087

19 952

20 424

Unión

252 415

34 003

34 812


ANEXO IV

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

6 (1)

 

 

Dinamarca

6 314 (1)

 

 

Alemania

1 105 (1)

 

 

España

21 (1)

 

 

Francia

272 (1)

 

 

Irlanda

1 634 (1)

 

 

Países Bajos

2 259 (1)

 

 

Polonia

319 (1)

 

 

Portugal

21 (1)

 

 

Finlandia

98 (1)

 

 

Suecia

2 339 (1)

 

 

Reino Unido

4 036 (1)

 

 

Unión

18 424 (1)

 

 

Islas Feroe

9 000 (2)  (3)

 

 

TAC

Sin establecer

 

TAC analítico

(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE y aguas de la Unión.

(2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N

(3)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

0

 

II, Vb al norte de 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*2A 5B-F)

Bélgica

3

Dinamarca

3 084

Alemania

540

España

10

Francia

133

Irlanda

798

Países Bajos

1 104

Polonia

156

Portugal

10

Finlandia

48

Suecia

1 143

Reino Unido

1 971


ANEXO V

«ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 067,15

 

 

Países Bajos

7 660,06

 

 

Lituania

4 917,5

 

 

Polonia

8 455,29

 

 

Unión

28 100

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96»


ANEXO VI

«ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

DK

Por determinar

Por determinar

DE

Por determinar

FR

Por determinar

IE

Por determinar

NL

Por determinar

PL

Por determinar

SV

Por determinar

UK

Por determinar

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No pertinente

No pertinente

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (2)

No pertinente

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buque s podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre directa de carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No pertinente

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballas

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

 

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)  Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4)  Estas cifras están incluidas en las cifras de las “pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»


ANEXO VII

«ANEXO IV

ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA  (1)

1.   Número máximo de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

151

Francia

94

Italia

30

Chipre

6 (2)

Malta

28 (3)

Unión

309

3.   Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

11

Italia

12

Unión

23

4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de autorizaciones de buques de pesca (4)

 

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Cerqueros con jareta

1

1

11

12

17

6

1

Palangreros

6 (8)

0

0

30

8

58

28

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

70

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29 (9)

1

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (10)

0

21

0

0

94

83

0


Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Palangreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones de cebo vivo

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones con líneas de mano

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Arrastreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Otras embarcaciones artesanales

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas (11)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300


Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768


(1)  Los números que figuran el las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.

(3)  Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.

(4)  Las cifras de la sección 4 del cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta y tres buques artesanales.

(7)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(8)  Buques polivalentes que usan un equipo multiartes.

(9)  Curricaneros que faenan en el Atlántico oriental.

(10)  Buques polivalentes con equipo multiartes (palangre, línea de mano, curricán).

(11)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.»


ANEXO VIII

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

 

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16»