|
14.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 71/56 |
REGLAMENTO (UE) 2015/400 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2015
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos para el aceite de huesos, el monóxido de carbono, el ciprodinilo, el dodemorf, la iprodiona, el metaldehído, el metazacloro, el queroseno (CAS 64742-54-7), los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) y la propargita en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la iprodiona. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR para el ciprodinilo, el metaldehído, el metazacloro y la propargita. En el Reglamento (CE) no 396/2005 no se fijaron LMR para el aceite de huesos, el monóxido de carbono, el dodemorf, el queroseno (CAS 64742-54-7) y los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) y, dado que estas sustancias activas no están incluidas en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En lo que respecta al aceite de huesos, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). La no inclusión del aceite de huesos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) quedó establecida mediante la Decisión 2008/943/CE de la Comisión (4). Teniendo en cuenta que el uso del aceite de huesos ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(3) |
En relación con el monóxido de carbono, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (5). La no inclusión del monóxido de carbono en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2008/967/CE de la Comisión (6). Teniendo en cuenta que el uso del monóxido de carbono ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes para el ciprodinilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). En él se proponía cambiar la definición de residuo para los productos de origen animal. También se recomendaba la reducción de los LMR para los nísperos, los nísperos del Japón, las uvas de mesa y de vinificación, las moras, las frambuesas, otros pequeños frutos y bayas, las zanahorias, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los salsifíes, los ajos, los chalotes, las cebolletas, las judías (sin vaina), los guisantes (sin vaina), los espárragos, los guisantes (secos) y los altramuces (secos). Asimismo, se recomendaba mantener o incrementar los LMR existentes para determinados productos. Se llegaba a la conclusión de que una parte de la información no estaba disponible en lo que se refiere a los LMR para las almendras, las infusiones de hierbas a partir de raíces, las especias de raíces y los rizomas y para todos los productos de origen animal, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
|
(5) |
En relación con el dodemorf, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). La inclusión del dodemorf en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Directiva 2008/125/CE de la Comisión (9). Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (10), el uso del dodemorf se limita exclusivamente a las plantas ornamentales en invernadero. Teniendo en cuenta que el uso del dodemorf solamente está autorizado en la Unión para cultivos no comestibles y que se han notificado usos no autorizados en cultivos comestibles en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(6) |
En lo que respecta a la iprodiona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (11). En él se proponía cambiar la definición de residuo para los productos de origen animal. Se llegaba a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR para los limones, las almendras, las avellanas, las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas de mesa y de vinificación, las fresas, las zarzamoras, las moras árticas, las frambuesas, los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas, las grosellas espinosas, las acerolas, los kiwis, las patatas, las remolachas, las zanahorias, los rábanos rusticanos, las chirivías, el perejil (raíz), los rábanos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, las cucurbitáceas de piel no comestible, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, las hierbas de los canónigos, las escarolas, los mastuerzos, las ruquetas, las lechugas, las hojas y los brotes de Brassica spp., las endibias, las hierbas aromáticas, las judías (frescas, con vaina), las judías (frescas, sin vaina), los guisantes (frescos, con vaina), los guisantes (frescos, sin vaina), los ruibarbos, las judías (secas), las lentejas (secas), los guisantes (secos), las semillas de lino, las semillas de girasol, el trigo, la cebada, el arroz, las infusiones de hierbas a partir de flores, las infusiones de hierbas a partir de raíces, las remolachas azucareras y todos los productos de origen animal, parte de la información no estaba disponible, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad también llegó a la conclusión de que, en lo que se refiere a los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, las berzas, los colirrábanos, las barbareas, las espinacas, las acelgas (hojas de remolacha), los guisantes (frescos, sin vaina), los espárragos, los apios, los hinojos, los puerros, las semillas de colza, las infusiones de hierbas a partir de hojas, las especias y las remolachas azucareras, no se disponía de información, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(7) |
En cuanto al metaldehído, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (12). En él se recomendaba disminuir los LMR para las fresas, los colinabos, los espárragos, el apio y el hinojo. Asimismo, se recomendaba mantener o incrementar los LMR existentes para determinados productos. Se llegaba a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR aplicables a las patatas, las remolachas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las aguaturmas, las chirivías, el perejil (raíz), los rábanos, los salsifíes, los nabos, los tomates, las berenjenas, las inflorescencias, los cogollos y las hojas de Brassica, los colirrábanos, las lechugas y otras ensaladas, las espinacas y similares, los puerros y las alcachofas, parte de la información no estaba disponible, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad también concluyó que, por lo que respecta a los LMR para todos los productos de origen animal, no se disponía de información, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(8) |
En el caso del metazacloro, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (13). En él se proponía que se cambiara la definición de residuo con vistas a la evaluación del riesgo y la aplicación de la normativa en relación con los productos de origen vegetal, así como los productos de origen animal. Se recomendaba reducir los LMR para los ajos, las coles de Bruselas, las alcachofas, los puerros, las semillas de lino, las semillas de girasol, las semillas de colza, las semillas de mostaza, la borraja, la camelina y la leche. Asimismo, se recomendaba mantener o incrementar los LMR existentes para determinados productos. Se llegaba a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR para los rábanos rusticanos, los rábanos, los colinabos, los nabos, las inflorescencias de Brassica, los repollos, las hojas de Brassica y los colirrábanos, parte de la información no estaba disponible, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR deben revisarse, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. La Autoridad también llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR para las naranjas, los limones, los frutos de cáscara, las frutas de pepita, las frutas de hueso, las bayas y los frutos pequeños, las patatas, la ruqueta y los espárragos, no se disponía de información, y de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran examinando este asunto. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(9) |
En relación con el queroseno (CAS 64742-54-7), la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (14). La no inclusión del queroseno (CAS64742-54-7) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2009/617/CE de la Comisión (15). Teniendo en cuenta que el uso del queroseno (CAS 64742-54-7) ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(10) |
En cuanto a los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6), la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (16). La no inclusión de los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida mediante la Decisión 2009/616/CE de la Comisión (17). Teniendo en cuenta que el uso de los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(11) |
En el caso de la propargita, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (18). La no inclusión de la propargita en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedó establecida en la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (19) y confirmada en el Reglamento de Ejecución (UE) no 943/2011 de la Comisión (20). Teniendo en cuenta que el uso de la propargita ya no está autorizado en la Unión y que no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países, conviene establecer los LMR en el límite de determinación específico o en el valor por defecto, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en el anexo III de dicho Reglamento. |
|
(12) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios concluyeron que el progreso técnico exige, para ciertas mercancías, establecer límites específicos de determinación. |
|
(13) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
|
(15) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
|
(16) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
|
(17) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
|
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 3 de octubre de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, será aplicable a partir del 3 de octubre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2015
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bone oil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el aceite de huesos de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(6):2766. [6 pp.].
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Decisión 2008/943/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del aceite de huesos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia (DO L 335 de 13.12.2008, p. 97).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for carbon monoxyde according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el monóxido de carbono de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(6):2762. [6 pp.].
(6) Decisión 2008/967/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión del monóxido de carbono en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 344 de 20.12.2008, p. 121).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for cyprodinil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el ciprodinilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013;11(10):3406. [81 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dodemorph according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el dodemorf de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(5):3683. [11 pp.].
(9) Directiva 2008/125/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 78).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iprodione according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para la iprodiona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013;11(10):3438. [94 pp.].
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metaldehyde according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el metaldehído de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(5):3682. [64 pp.].
(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metazachlor according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el metazacloro de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(4):3634. [51 pp.].
(14) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for paraffin oil (CAS 64742-54-7) according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para el queroseno de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(7):2841. [7 pp.].
(15) Decisión 2009/617/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2009, relativa a la no inclusión del queroseno CAS 64742-54-7 en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia (DO L 213 de 18.8.2009, p. 28).
(16) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for petroleum oils (CAS 92062-35-6) according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(7):2840. [7 pp.].
(17) Decisión 2009/616/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2009, relativa a la no inclusión del aceite de petróleo CAS 92062-35-6 en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia (DO L 213 de 18.8.2009, p. 26).
(18) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propargite according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes para la propargita de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013;11(8):3350. [26 pp.].
(19) Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (DO L 333 de 11.12.2008, p. 11).
(20) Reglamento de Ejecución (UE) no 943/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propargita, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 246 de 23.9.2011, p. 16).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
|
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al ciprodinilo, la iprodiona, el metaldehído, el metazacloro y la propargita. |
|
3) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes al aceite de huesos, el monóxido de carbono, el dodemorf, el queroseno (CAS 64742-54-7), los aceites de petróleo (CAS 92062-35-6) y la propargita: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.