10.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/387 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato eléctrico, consistente en una carcasa cilíndrica de metal que incorpora una lámpara que emite radiación ultravioleta (UV) y un módulo eléctrico con indicadores luminosos sobre el estado del aparato. La potencia de la luz UV varía entre 14 y 39 W. El aparato se alimenta con una tensión normal de 220 V.

Se destina a la depuración fotoquímica del agua. La depuración se realiza mediante la irradiación UV del agua que se pasa, de manera que quedan destruidos los virus, las bacterias y otros microorganismos que haya en ella. Se presenta como destinado al uso en un entorno sanitario, industrial o doméstico.

8421 21 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8421 y 8421 21 00.

La función del aparato es la depuración del agua, descrita en la partida 8421. El hecho de que los virus, las bacterias y otros microorganismos no se separen físicamente, sino que se destruyan, no excluye la clasificación del aparato en esta partida, que abarca los filtros y depuradores de todos los tipos [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado a la partida 8421, punto II)]. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 8543 como máquinas y aparatos eléctricos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte.

El aparado debe clasificarse, por lo tanto, en el código 8421 21 00 como un aparato para filtrar y depurar agua.