10.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 65/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/387 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Aparato eléctrico, consistente en una carcasa cilíndrica de metal que incorpora una lámpara que emite radiación ultravioleta (UV) y un módulo eléctrico con indicadores luminosos sobre el estado del aparato. La potencia de la luz UV varía entre 14 y 39 W. El aparato se alimenta con una tensión normal de 220 V. Se destina a la depuración fotoquímica del agua. La depuración se realiza mediante la irradiación UV del agua que se pasa, de manera que quedan destruidos los virus, las bacterias y otros microorganismos que haya en ella. Se presenta como destinado al uso en un entorno sanitario, industrial o doméstico. |
8421 21 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8421 y 8421 21 00. La función del aparato es la depuración del agua, descrita en la partida 8421. El hecho de que los virus, las bacterias y otros microorganismos no se separen físicamente, sino que se destruyan, no excluye la clasificación del aparato en esta partida, que abarca los filtros y depuradores de todos los tipos [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado a la partida 8421, punto II)]. Por consiguiente, se descarta su clasificación en la partida 8543 como máquinas y aparatos eléctricos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte. El aparado debe clasificarse, por lo tanto, en el código 8421 21 00 como un aparato para filtrar y depurar agua. |