14.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/233 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las monedas respecto de las cuales exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 416, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 416, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 obliga a las instituciones a notificar como activos líquidos los activos que cumplan determinadas condiciones. De conformidad con el párrafo tercero de dicho apartado, la condición de que los activos sean garantías reales admisibles para las operaciones de liquidez normales de un banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país puede no aplicarse en el caso de activos líquidos mantenidos para responder a salidas de liquidez en una moneda respecto de la cual exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central.

(2)

En atención a la importancia que el Reglamento (UE) no 575/2013 otorga a la admisibilidad por el banco central a la hora de considerar líquido un activo, la lista de monedas respecto de las cuales existe una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central debe circunscribirse a aquellas cuya admisibilidad se limita a la deuda de la administración central y la deuda emitida por el banco central y no se hace extensiva a otros activos que se consideren activos líquidos de conformidad con los requisitos adicionales establecidos en los artículos 416 y 417 del citado Reglamento.

(3)

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha efectuado una evaluación sobre la base de la información más fiable disponible y facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de la admisibilidad por el banco central en una moneda determinada. En el caso de Bulgaria, la evaluación indicaba que el banco central no aporta liquidez a las entidades, salvo en circunstancias extremas. Ante la aparición de un riesgo de liquidez que pueda afectar a la estabilidad del sistema bancario, el Banco Nacional de Bulgaria puede conceder a un banco solvente créditos denominados en levas con un vencimiento no superior a tres meses, siempre que estén plenamente garantizados por oro, divisas extranjeras o cualquier otro tipo de activos igualmente de elevada liquidez. En consecuencia, debe considerarse que la leva búlgara es una moneda con una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(5)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las monedas respecto de las cuales existe una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central y que cumplen las condiciones contempladas en el artículo 416, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013 figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Leva búlgara (BGN)