17.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/37


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/62 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 456, apartado 1, letra j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El ratio de apalancamiento calculado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013 debe ser divulgado por las entidades a partir del 1 de enero de 2015 y, antes de esa fecha, la Comisión está facultada para adoptar un acto delegado que modifique la medida de la exposición y la medida del capital utilizadas para calcular el ratio de apalancamiento a fin de corregir cualquier deficiencia detectada sobre la base de la información comunicada por las entidades.

(2)

Se han observado diferencias en los ratios de apalancamiento comunicados a los que se hace referencia en el artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, debidas a la interpretación divergente por las entidades de la compensación de la garantía real en las operaciones de financiación de valores y de recompra. Estas diferencias en la interpretación y en la información comunicada se conocieron a raíz del informe analítico publicado el 4 de marzo de 2014 por la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

(3)

Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) no 575/2013 reflejaban las normas de Basilea, las soluciones encontradas para corregir las deficiencias de las normas de Basilea son adecuadas también para tratar las correspondientes deficiencias de las disposiciones pertinentes del RRC.

(4)

El Comité de Basilea adoptó el 14 de enero de 2014 un texto revisado de las normas sobre el ratio de apalancamiento que contenía, en concreto, disposiciones adicionales sobre medición y compensación en relación con las operaciones de recompra y de financiación de valores. La adaptación de las disposiciones del Reglamento (UE) no 575/2013 relativas al cálculo del ratio de apalancamiento a las normas internacionalmente acordadas debería corregir las divergencias en la interpretación de las entidades por lo que respecta a la compensación de la garantía real en las operaciones de financiación de valores y de recompra, así como mejorar la comparabilidad internacional y crear una situación de igualdad de condiciones de competencia para las entidades que están establecidas en la Unión y operan a nivel internacional.

(5)

La compensación a través de entidades de contrapartida central dentro del modelo principal utilizado comúnmente en la Unión crea una doble contabilización del apalancamiento en la medida de la exposición de una entidad que actúa como miembro compensador.

(6)

La compensación de las operaciones de financiación de valores, en especial las operaciones de recompra, a través de entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) puede tener ventajas, como la compensación multilateral en términos netos y la solidez de los procedimientos de gestión de las garantías reales, que mejoran la estabilidad financiera. Por consiguiente, debe permitirse que el efectivo por cobrar y el efectivo por pagar en las operaciones de recompra y recompra inversa a través de la misma ECCC se compensen en términos netos.

(7)

Las operaciones de recompra a las que se puede poner fin cualquier día, con sujeción a un plazo de preaviso de cancelación acordado, deben considerarse equivalentes a operaciones con un vencimiento explícito igual al plazo de preaviso de cancelación, y debe considerarse cumplida la «misma fecha explícita de liquidación final» a efectos de que estas operaciones sean admisibles para la compensación en términos netos del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar en las operaciones de recompra y de recompra inversa con la misma contraparte.

(8)

El ratio de apalancamiento revisado debe llevar a una medida más exacta del apalancamiento y debe servir para limitar de manera proporcionada la acumulación de apalancamiento en las entidades establecidas en la Unión.

(9)

La comunicación de información sobre el ratio de apalancamiento en un momento preciso, al final del período de información trimestral, en lugar de basada en una media trimestral, adapta mejor el ratio de apalancamiento a la información sobre solvencia.

(10)

La utilización de importes nocionales brutos para la protección crediticia emitida por una entidad refleja el apalancamiento más adecuadamente que la utilización del método de valoración a precios de mercado para estos instrumentos.

(11)

Conviene adaptar el ámbito de consolidación para el cálculo del ratio de apalancamiento al ámbito de consolidación reglamentario utilizado para determinar los ratios de capital ponderados por riesgo.

(12)

Los cambios introducidos por el presente Reglamento deberían mejorar la comparabilidad del ratio de apalancamiento divulgado por las entidades y contribuir a evitar que se induzca a error a los participantes en el mercado en cuanto al apalancamiento real de las entidades. Por consiguiente, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 575/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 575/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 429 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 429

Cálculo del ratio de apalancamiento

1.   Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo a la metodología expuesta en los apartados 2 a 13.

2.   El ratio de apalancamiento se calculará como la medida del capital de la entidad dividido por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje.

Las entidades calcularán el ratio de apalancamiento en la fecha de referencia para la comunicación de información.

3.   A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.

4.   La medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:

a)

los activos a los que se hace referencia en el apartado 5, a menos que se deduzcan cuando se determine la medida de capital mencionada en el apartado 3;

b)

los derivados indicados en el apartado 9;

c)

adiciones por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen, incluidas las que estén fuera de balance, mencionadas en el artículo 429 ter;

d)

las partidas fuera de balance indicadas en el apartado 10.

5.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, de conformidad con los principios siguientes:

a)

por valores de exposición de los activos se entenderá los valores de exposición con arreglo a la primera frase del artículo 111, apartado 1;

b)

las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir los valores de exposición de los activos;

c)

los préstamos no se compensarán con depósitos;

d)

las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen no se compensarán.

6.   Las entidades podrán deducir de la medida de la exposición enunciada en el apartado 4 del presente artículo los importes deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d).

7.   Las autoridades competentes podrán permitir que una entidad no incluya en la medida de la exposición las exposiciones que puedan beneficiarse del tratamiento establecido en el artículo 113, apartado 6. Las autoridades competentes podrán conceder esa autorización únicamente cuando se cumplan todas las condiciones expuestas en las letras a) a e) del artículo 113, apartado 6, y cuando hayan dado la aprobación establecida en el artículo 113, apartado 6.

8.   Como excepción a lo dispuesto en la letra d) del apartado 5, las entidades podrán determinar en términos netos el valor de exposición del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar en las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen con la misma contraparte solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

las operaciones tienen la misma fecha explícita de liquidación final;

b)

el derecho a compensar el importe debido a la contraparte con el importe debido por la contraparte será legalmente ejecutable en todas las situaciones siguientes:

i)

en el curso normal de la actividad empresarial,

ii)

en caso de impago, insolvencia o quiebra;

c)

las contrapartes tienen la intención de liquidar en términos netos, liquidar simultáneamente, o las operaciones están sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado es el equivalente funcional de una liquidación neta.

A efectos de la letra c) del primer párrafo, un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta si, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de caja de las operaciones en ese mecanismo es igual al importe neto único conforme a la liquidación neta.

9.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el artículo 429 bis.

10.   Las entidades determinarán el valor de exposición de las partidas fuera de balance, excluidos los contratos enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen, de conformidad con el artículo 111, apartado 1. Sin embargo, las entidades no reducirán el valor nominal de esas partidas mediante ajustes por riesgo de crédito específico.

De conformidad con el artículo 166, apartado 9, cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso. El valor de exposición de las partidas de bajo riesgo fuera de balance mencionadas en el artículo 111, apartado 1, letra d), estará sujeto a un límite mínimo equivalente al 10 % de su valor nominal.

11.   Una entidad que sea miembro compensador de una ECCC podrá excluir del cálculo de la medida de la exposición las exposiciones de negociación de las siguientes partidas, siempre que esas exposiciones de negociación se compensen con esa ECCC y cumplan, al mismo tiempo, las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c):

a)

contratos enumerados en el anexo II;

b)

derivados de crédito;

c)

operaciones de recompra;

d)

operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;

e)

operaciones con liquidación diferida;

f)

operaciones de préstamo con reposición del margen.

12.   Cuando una entidad que sea miembro compensador de una ECCC garantice a la ECCC el comportamiento de un cliente que participe directamente en operaciones con derivados con la ECCC, incluirá en la medida de la exposición la exposición resultante de la garantía como exposición al cliente por derivados de conformidad con el artículo 429 bis.

13.   Cuando los principios contables nacionales generalmente aceptados contabilicen en el balance los activos fiduciarios, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE, estos podrán quedar excluidos de la medida de la exposición total correspondiente al ratio de apalancamiento, siempre y cuando los activos cumplan los criterios en materia de no reconocimiento de la norma internacional contable (NIC) 39, aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, y, cuando proceda, los criterios en materia de no consolidación de la norma internacional de información financiera (NIIF) 10, aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002.

14.   Las autoridades competentes podrán permitir que una entidad excluya de la medida de la exposición las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

ser exposiciones frente a entes del sector público;

b)

ser tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4;

c)

derivarse de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en la letra a) con fines de financiación de inversiones de interés general.»

.

2)

Se insertan los artículos 429 bis y 429 ter siguientes:

«Artículo 429 bis

Valor de exposición de los derivados

1.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el método establecido en el artículo 274. Las entidades aplicarán el artículo 299, apartado 2, letra a), para la determinación de la exposición crediticia potencial futura de los derivados de crédito.

A la hora de determinar la exposición crediticia potencial futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, letra a), a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación.

Al determinar el valor de la exposición, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de producto mencionada en el artículo 272, letra c), punto 25 y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c).

2.   Cuando la concesión de garantías reales en conexión con contratos de derivados reduzca el importe de los activos en virtud del marco contable aplicable, las entidades invertirán esa reducción.

3.   A efectos del apartado 1, las entidades podrán deducir el margen de variación en efectivo recibido de la contraparte de la parte del coste corriente de reposición del valor de la exposición, en la medida en que, con arreglo al marco contable aplicable, el margen de variación no haya sido reconocido ya como una reducción del valor de la exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

para las transacciones no liquidadas a través de una ECCC, el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segrega;

b)

el margen de variación se calcula e intercambia diariamente con arreglo a la valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;

c)

el margen de variación en efectivo recibido está denominado en la misma moneda que la utilizada en la liquidación del contrato de derivados;

d)

el margen de variación intercambiado es el importe total que sería necesario para extinguir por completo la exposición al derivado valorada a precios de mercado sujeto a las cuantías del umbral y de transferencia mínima aplicables a la contraparte;

e)

el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte del contrato están cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad puede tratar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.

A efectos de la letra c) del primer párrafo, cuando el contrato de derivados esté sujeto a un acuerdo marco de compensación cualificado, por moneda de liquidación se entenderá cualquier moneda de liquidación especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación cualificado aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado.

Cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación en efectivo pagado a la contraparte como un activo pendiente de cobro, podrá excluir ese activo de la medida de la exposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

4.   A efectos del apartado 3, se aplicará lo siguiente:

a)

la deducción del margen de variación recibido estará limitada a la parte positiva del coste corriente de reposición del valor de la exposición;

b)

una entidad no utilizará el margen de variación en efectivo recibido para reducir el importe de la exposición crediticia potencial futura, incluso a efectos del artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii).

5.   Además del tratamiento establecido en el apartado 1, para los derivados de crédito suscritos las entidades incluirán en el valor de la exposición los importes nocionales efectivos referenciados por los derivados de crédito suscritos reducidos por cualquier variación negativa del valor razonable que haya sido incorporada al cálculo del capital de nivel 1 con respecto al derivado de crédito suscrito. El valor de la exposición resultante podrá reducirse además por el importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos sobre el mismo nombre de referencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

en el caso de los derivados de crédito con nombre único, los derivados de crédito adquiridos deben referirse a un nombre de referencia que tenga un rango igual o inferior que la obligación de referencia subyacente del derivado de crédito suscrito y un evento de crédito en el activo de referencia preferente provocaría un evento de crédito en el activo subordinado;

b)

cuando una entidad adquiera protección sobre una cesta de nombres de referencia, la protección comprada podrá compensar la protección vendida sobre una cesta de nombres de referencia solo si la cesta de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones son idénticos;

c)

el plazo de vencimiento residual del derivado de crédito comprado es igual o mayor que el plazo de vencimiento residual del derivado del crédito suscrito;

d)

al determinar el valor de exposición adicional de los derivados de crédito suscritos, el importe nocional del derivado de crédito comprado se reduce por cualquier variación positiva del valor razonable que haya sido incorporada al cálculo del capital de nivel 1 con respecto al derivado de crédito adquirido;

e)

en el caso de los productos por tramos, el derivado de crédito comprado como protección se refiere a una obligación de referencia con el mismo rango que la obligación de referencia subyacente del derivado de crédito suscrito.

Cuando el importe nocional de un derivado de crédito suscrito no se reduzca por el importe nocional de un derivado de crédito comprado, las entidades podrán deducir el importe de la exposición potencial futura individual de ese derivado de crédito suscrito de la exposición potencial futura total determinada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo leído conjuntamente con el artículo 274, apartado 2, o con el artículo 299, apartado 2, letra a), según proceda. En el caso de que la exposición crediticia potencial futura se determine en relación con el artículo 298, apartado 1, letra c), inciso ii), la exposición potencial futura individual de los derivados de crédito suscritos podrá deducirse de la suma de las cifras de la exposición crediticia potencial futura (PCEgross) sin realizar ningún ajuste en el ratio neto/bruto (NGR).

6.   Las entidades no reducirán el importe nocional efectivo de un derivado de crédito suscrito cuando compren protección crediticia mediante un swap de rendimiento total y registren como beneficio neto los pagos netos recibidos, pero no registren el deterioro compensatorio del valor del derivado crediticio suscrito reflejado en el capital de nivel 1.

7.   En el caso de los derivados de crédito adquiridos sobre una cesta de entidades de referencia, las entidades podrán reconocer una reducción de conformidad con el apartado 5 sobre los derivados de crédito suscritos sobre nombres de referencia individuales solo si la protección comprada es económicamente equivalente a comprar protección separadamente sobre cada uno de los nombres individuales de la cesta. Si una entidad adquiere un derivado de crédito sobre una cesta de nombres de referencia, solo podrá reconocer una reducción sobre una cesta de derivados de crédito suscritos si la cesta de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones son idénticos.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 275 para determinar el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, solo cuando utilicen también ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a los efectos de cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.

Cuando las entidades apliquen el método establecido en el artículo 275, no reducirán la medida de la exposición por el importe del margen de variación en efectivo recibido.

Artículo 429 ter

Adición por riesgo de crédito de contraparte para las operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen

1.   Además del valor de exposición de las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429, apartado 5, las entidades incluirán en la medida de la exposición una adición por riesgo de crédito de contraparte, determinada de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo, según proceda.

2.   A efectos del apartado 1, para las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, la adición (Ei*) se determinará para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

Ei es el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i;

 

Ci es el valor razonable del efectivo o los valores recibidos de la contraparte dentro de la operación i.

3.   A efectos del apartado 1, para las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, la adición para esas operaciones (Ei*) se determinará para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

Ei es el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas a un acuerdo marco de compensación i;

 

Ci es el valor razonable del efectivo o los valores recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método expuesto en el artículo 222, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar la adición para las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, las operaciones con liquidación diferida y las operaciones de préstamo con reposición del margen, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades podrán utilizar este método solo cuando lo utilicen también para determinar el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92.

5.   Cuando una operación con compromiso de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad invertirá todas las anotaciones contables relacionadas con la venta.

6.   Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de préstamo con reposición del margen, incluidas las que estén fuera de balance, se aplicará lo siguiente:

a)

cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los títulos o efectivo que el cliente haya prestado y el valor de los activos de garantía que el prestatario haya entregado solo incluirá en la medida de la exposición la adición determinada de conformidad con el apartado 2 o el apartado 3, según proceda;

b)

cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes, la operación no se incluirá en la medida de la exposición;

c)

cuando la entidad presente una exposición económica frente a los títulos o efectivo subyacentes de la operación superior a la exposición cubierta por la adición, deberá incluir también en la medida de la exposición una exposición igual al importe total de los títulos o efectivo.»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.