15.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/49 DE LA COMISIÓN

de 14 de enero de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 1106/2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99, y originario de la India («el producto afectado»).

(2)

En la investigación que dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo, un gran número de productores exportadores de la India cooperó. Como consecuencia de ello, la Comisión Europea («la Comisión»), seleccionó una muestra de productores exportadores indios para ser investigados.

(3)

El Consejo estableció tipos de derechos individuales sobre las importaciones del producto afectado entre el 0 % y el 12,5 % para las empresas incluidas en la muestra y el derecho medio ponderado del 5 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(4)

El Consejo estableció también un derecho del 12,5 % a nivel nacional para todas las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(5)

El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 establece que, en caso de que un nuevo productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó el producto afectado a la Unión durante el período en el que se basaban las medidas, es decir, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación»);

b)

ni está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento;

c)

ni ha exportado realmente el producto afectado a la Unión después del período de investigación ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Unión después del período de investigación,

el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento podrá modificarse concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el derecho medio ponderado del 5 %.

B.   SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

Las empresas indias Superon Schweisstechnik India Ltd («el primer solicitante») y Anand ARC Ltd («el segundo solicitante») solicitaron que se les concediera el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).

(7)

Se llevó a cabo un examen para determinar si los solicitantes cumplían los criterios para que se les concediera el TNPE con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(8)

Se envió a los solicitantes un cuestionario pidiéndoles que aportaran pruebas de que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si los solicitantes cumplían los tres criterios para que se les otorgara el TNPE. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de:

Superon Schweisstechnik India Ltd, Gurgaon,

Anand ARC Ltd, Mumbai.

(10)

El primer solicitante aportó pruebas suficientes de que cumplía los tres criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. El primer solicitante pudo demostrar de hecho que:

i)

no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012,

ii)

no estaba vinculado a ningún productor o exportador de la India sujeto a las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013,

iii)

había exportado realmente una cantidad significativa de 30 toneladas del producto afectado a la Unión desde octubre de 2012,

y que, por lo tanto, podía concedérsele el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5 %, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y debía ser añadido a la lista de productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra.

(11)

Sin embargo, el segundo solicitante no cumplía el primer criterio porque exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechazó su solicitud de TNPE.

(12)

La Comisión informó a los solicitantes y a la industria de la Unión de las conclusiones anteriores y les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(13)

El presente Reglamento implicará la atribución del código TARIC adicional B781 a Superon Schweisstechnik India Ltd, ya que esta empresa se añadirá a la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. Simplemente por razones de integración técnica en el TARIC (arancel integrado de la Unión Europea), el mismo código debe poder aplicarse al derecho sujeto a medidas compensatorias existente para la empresa, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra (código TARIC adicional B781) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013:

Empresa

Ciudad

Superon Schweisstechnik India Ltd

Gurgaon, Haryana, India

Artículo 2

La inscripción «B999», que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013, se sustituye por el texto siguiente: «B999 (Para Superon Schweisstechnik India Ltd, Gurgaon, Haryana, India, el código TARIC adicional es B781)».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 298 de 8.11.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).