29.8.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 226/4 |
DIRECTIVA (UE) 2015/1480 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2015
por la que se modifican varios anexos de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en los que se establecen las normas relativas a los métodos de referencia, la validación de datos y la ubicación de los puntos de muestreo para la evaluación de la calidad del aire ambiente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 15,
Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (2), y, en particular, su artículo 28, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4, apartado 15, de la Directiva 2004/107/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión está facultada para modificar determinadas disposiciones de los anexos IV y V. |
(2) |
El anexo IV de la Directiva 2004/107/CE establece unos objetivos de calidad de los datos que han de ser actualizados para conseguir una mayor claridad. |
(3) |
El anexo V de la Directiva 2004/107/CE establece los métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones, métodos que deben actualizarse a fin de reflejar la evolución de las normas pertinentes. |
(4) |
En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE, la Comisión está facultada para modificar determinadas disposiciones de los anexos I, III, VI y IX. |
(5) |
La sección C del anexo I de la Directiva 2008/50/CE establece los criterios para la garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente, que deben clarificarse y completarse teniendo en cuenta los programas de garantía de calidad organizados por el Centro Común de Investigación de la Comisión e introduciendo la obligación de revisar el sistema de control de la calidad para garantizar la exactitud constante de los dispositivos de vigilancia. |
(6) |
Las secciones C y D del anexo III de la Directiva 2008/50/CE establecen criterios para la ubicación de los puntos de muestreo, criterios que deben clarificarse y completarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva. |
(7) |
La sección A del anexo VI de la Directiva 2008/50/CE establece los métodos de referencia para la medición de algunos contaminantes, métodos que deben adaptarse a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva y teniendo en cuenta las normas más recientes de muestreo y medición de partículas. |
(8) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (4), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Calidad del Aire Ambiente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos IV y V de la Directiva 2004/107/CE quedan modificados con arreglo al anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos I, III, VI y IX de la Directiva 2008/50/CE quedan modificados con arreglo al anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Las disposiciones de la presente Directiva deben leerse en relación con las del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en particular en lo que se refiere a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, y no introducen ninguna excepción a dicho Reglamento.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.
(2) DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109).
(4) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(5) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
ANEXO I
La Directiva 2004/107/CE se modifica como sigue:
1) |
La sección I del anexo IV se modifica como sigue:
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2) |
Las secciones I a IV del anexo V se sustituyen por el texto siguiente: «I. Método de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente El método de referencia para el muestreo del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del arsénico, cadmio y níquel en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 14902:2005 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la medida de Pb, Cd, As y Ni en la fracción PM10 de la materia particulada en suspensión”. Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado. II. Método de referencia para el muestreo y análisis de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente El método de referencia para el muestreo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente se describe en la norma EN 12341:2014. El método de referencia para la medición del benzo(a)pireno en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15549:2008 “Calidad del aire. Método normalizado para la medición de la concentración de benzo(a)pireno en el aire ambiente”. A falta de método normalizado CEN para los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el artículo 4, apartado 8, los Estados miembros podrán utilizar métodos normalizados nacionales o métodos ISO tales como la norma ISO 12884. Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado. III. Método de referencia para el muestreo y análisis del mercurio en el aire ambiente El método de referencia para la medición de las concentraciones de mercurio gaseoso total en el aire ambiente es el que se describe en la norma EN 15852:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación del mercurio gaseoso total”. Los Estados miembros podrán utilizar también cualquier otro método si pueden demostrar que proporciona resultados equivalentes a los del método antes mencionado. IV. Método de referencia para el muestreo y análisis de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos El método de referencia para la determinación de los depósitos de arsénico, cadmio y níquel es el que se describe en la norma EN 15841:2009 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de arsénico, cadmio, plomo y níquel en depósitos atmosféricos”. El método de referencia para la determinación de los depósitos de mercurio es el que se describe en la norma EN 15853:2010 “Calidad del aire ambiente. Método normalizado para la determinación de la deposición de mercurio”. El método de referencia para la determinación de los depósitos de benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos policíclicos a que se refiere el artículo 4, apartado 8, es el que se describe en la norma EN 15980:2011 “Calidad del aire. Determinación de la deposición de benzo[a]antraceno, benzo[b]fluoranteno, benzo[j]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, dibenzo[a,h]antraceno e indeno[1,2,3-cd]pireno”.». |
(1) Distribuidas a lo largo del año para que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y antropogénicas.
(2) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con periodicidad reducida pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos.»;
ANEXO II
La Directiva 2008/50/CE se modifica como sigue:
1) |
La sección C del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «C. Garantía de calidad de la evaluación de la calidad del aire ambiente: validación de los datos
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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4) |
La sección A del anexo IX se sustituye por el texto siguiente: «A. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas de las concentraciones de ozono Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas continuas destinados a evaluar el cumplimiento de los valores objetivo, los objetivos a largo plazo y los umbrales de alerta e información cuando esas mediciones sean la única fuente de información.
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(1) Al menos 1 estación en las zonas donde sea probable que la población esté expuesta a las concentraciones de ozono más elevadas. En las aglomeraciones, al menos el 50 % de las estaciones deberán situarse en zonas suburbanas.
(2) Se recomienda 1 estación por cada 25 000 km2 en terrenos accidentados.».