9.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/43 |
DIRECTIVA (UE) 2015/565 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2015
por la que se modifica la Directiva 2006/86/CE en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la codificación de células y tejidos humanos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (1), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2004/23/CE exige a los Estados miembros que garanticen la trazabilidad de las células y los tejidos humanos desde el donante hasta el receptor y viceversa. |
(2) |
Para facilitar la trazabilidad es necesario establecer un identificador único que se aplique a los tejidos y las células distribuidos en la Unión (código único europeo) y contenga información sobre las principales características y propiedades de dichos tejidos y células. |
(3) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme del código único europeo en toda la Unión, deben definirse las obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros y de los establecimientos de tejidos respecto a la aplicación del código único europeo. Solo así se garantizará una aplicación uniforme y coherente del código en la Unión. |
(4) |
La trazabilidad desde el donante hasta el receptor y viceversa debe garantizarse a través de la codificación de los tejidos y las células, así como de la documentación adjunta. En el extremo del receptor, el código único europeo proporciona información sobre la donación y sobre el establecimiento de tejidos responsable de la obtención de los tejidos y las células. En el extremo del donante, el establecimiento de tejidos responsable de la obtención de los tejidos y las células podrá rastrear los tejidos y las células distribuidos para su aplicación en seres humanos solicitando a los operadores posteriores de la cadena que faciliten datos relacionados con el uso de los tejidos y las células, sobre la base de los elementos de identificación de la donación del código único europeo que figuran en la documentación adjunta. |
(5) |
El formato del código único europeo debe armonizarse a fin de facilitar su aplicación por establecimientos pequeños y grandes, permitiendo al mismo tiempo cierta flexibilidad para que los establecimientos sigan utilizando los códigos existentes. |
(6) |
Debe asignarse un código único europeo que permita la donación y la identificación del producto en todos los tejidos y células distribuidos para su aplicación en seres humanos, incluidos los importados de terceros países. Los Estados miembros podrán permitir determinadas excepciones a la aplicación del código. |
(7) |
En caso de que los tejidos y las células estén excluidos o exentos de la aplicación del código único europeo, los Estados miembros deben asegurarse de que una trazabilidad adecuada de estos tejidos y células quede garantizada a lo largo de toda la cadena, desde la donación y la obtención hasta la aplicación en seres humanos. |
(8) |
En las situaciones distintas de la distribución en las que los tejidos y las células sean puestos en circulación (como la transferencia a otro operador para su procesamiento posterior, con o sin retorno), la secuencia de identificación de la donación debe aplicarse, como mínimo, en la documentación adjunta. En caso de que los tejidos y las células se transfieran de un establecimiento de tejidos a otro operador solo para fines de almacenamiento y/o para su distribución posterior, el establecimiento de tejidos podrá aplicar ya el código único europeo en su etiqueta final además de la secuencia de identificación de la donación que debe aplicarse, como mínimo, en la documentación adjunta. |
(9) |
En el caso de los tejidos y células que hayan sido recuperados de un donante fallecido por equipos de obtención que operan para dos o más establecimientos de tejidos, los Estados miembros garantizarán un sistema de trazabilidad adecuado a través de las obtenciones. Esto puede garantizarse elaborando un sistema central que asigne un número único de donación para cada donación registrada a escala nacional, o exigiendo a todos los establecimientos de tejidos que garanticen unos vínculos de trazabilidad sólidos entre los números de identificación de la donación asignados por cada uno de los establecimientos de tejidos que obtienen o reciben tejidos y células originarios de un mismo donante fallecido. |
(10) |
La Comisión debe garantizar la aplicación del código único europeo facilitando las herramientas adecuadas a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los establecimientos de tejidos. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben actualizar el registro de establecimientos de tejidos, reflejando cualquier cambio en las acreditaciones, designaciones, autorizaciones o aprobaciones de los establecimientos de tejidos, y la Comisión debe garantizar que se actualice el registro de tejidos y células siempre que sea necesario incluir nuevos productos. Para ello, la Comisión debe consultar a un grupo de expertos, en particular de expertos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(11) |
Respecto a la secuencia de identificación de la donación en el código único europeo, el establecimiento de tejidos importador debe utilizar el código de establecimiento a él asignado en el Compendio de Establecimientos de Tejidos de la UE y debe asignar un número de donación único en caso de que el número de donación del producto importado no sea único a nivel mundial. |
(12) |
La agrupación en lotes de tejidos y células está permitida en algunos Estados miembros. Por ello, en la presente Directiva se aborda también la aplicación del código único europeo en caso de agrupación en lotes. |
(13) |
Debe introducirse un régimen transitorio para los tejidos y las células ya almacenados al final del período de transposición. |
(14) |
La presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas más estrictas sobre la codificación de los tejidos y las células, a condición de que se cumplan las disposiciones del Tratado. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 2004/23/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/86/CE de la Comisión (2) queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden las letras k) a y) que figuran a continuación:
. |
2) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Trazabilidad 1. Los Estados miembros se asegurarán de que los tejidos y las células puedan rastrearse, en especial a través de la documentación y el uso del código único europeo, desde la obtención hasta la aplicación en seres humanos o la eliminación y viceversa. Los tejidos y las células utilizados para los medicamentos de terapia avanzada deberán poder rastrearse de conformidad con la presente Directiva, al menos hasta que sean transferidos al fabricante de medicamentos de terapia avanzada. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que los establecimientos de tejidos y las organizaciones responsables de la aplicación en seres humanos conserven los datos establecidos en el anexo VI durante un mínimo de treinta años, en un medio de almacenamiento adecuado y legible. 3. En el caso de los tejidos y las células que hayan sido recuperados de un donante fallecido por equipos de obtención que trabajan para dos o más establecimientos de tejidos, los Estados miembros garantizarán un sistema de trazabilidad adecuado a través de las obtenciones.» . |
3) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Sistema europeo de codificación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo, se aplicará un código único europeo a todos los tejidos y células distribuidos para su aplicación en seres humanos. Respecto a las demás situaciones en las que se pongan en circulación tejidos y células, se aplicará la secuencia de identificación de la donación, como mínimo, en la documentación adjunta. 2. El apartado 1 no se aplicará a:
3. Asimismo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a los requisitos establecidos en el apartado 1 para:
|
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Formato del código único europeo 1. El código único europeo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, deberá cumplir las especificaciones que figuran en el presente artículo y en el anexo VII. 2. El código único europeo deberá estar en formato legible e ir precedido de las siglas “SEC”. Será posible el uso paralelo de otros sistemas de etiquetado y trazabilidad. 3. El código único europeo figurará imprimido junto con la secuencia de identificación de la donación y la secuencia de identificación del producto, separado por un espacio único o en dos líneas sucesivas. Artículo 10 ter Requisitos relativos a la aplicación del código único europeo 1. Los Estados miembros se asegurarán de que los establecimientos de tejidos, incluidos los establecimientos de tejidos importadores definidos en la Directiva (UE) 2015/566 de la Comisión (3), cumplen los requisitos mínimos que figuran a continuación:
2. Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades competentes apliquen los siguientes requisitos mínimos:
3. La aplicación del código único europeo no excluye la aplicación adicional de otros códigos conformes con los requisitos nacionales de los Estados miembros. Artículo 10 quater Accesibilidad y mantenimiento del sistema europeo de codificación 1. La Comisión albergará y mantendrá una plataforma informática (“la Plataforma de Codificación de la UE”), en la que figuren:
2. La Comisión velará por que la información que figure en la Plataforma de Codificación de la UE esté disponible para el público antes del 29 de octubre de 2016. 3. La Comisión actualizará el EUTC cuando sea necesario y garantizará la actualización general del Compendio de Productos Tisulares y Celulares de la UE. La Comisión considera que es necesario que se establezcan acuerdos con las organizaciones que gestionan ISBT128 y Eurocode para garantizar que los códigos de producto actualizados se pongan periódicamente a disposición de la Comisión para su inclusión en el Compendio de Productos Tisulares y Celulares de la UE. En caso de que tales organizaciones no cumplan las condiciones de los memorandos de acuerdo, la Comisión podrá suspender, parcial o totalmente, el uso futuro de sus respectivos códigos de producto, al considerar que existe un suministro suficiente del tipo de productos de que se trate en los Estados miembros, teniendo en cuenta un período transitorio, y tras haber consultado a los expertos de los Estados miembros a través del Grupo de Expertos sobre Autoridades Competentes en materia de Sustancias de Origen Humano. Artículo 10 quinquies Período transitorio Los tejidos y las células ya almacenados a fecha de 29 de octubre de 2016 estarán exentos de las obligaciones relativas al código único europeo, a condición de que se pongan en circulación en la Unión en un plazo de cinco años a partir de esa fecha, y de que se garantice la plena trazabilidad por medios alternativos. En el caso de los tejidos y las células que se mantengan almacenados y que solo se pongan en circulación una vez que haya expirado dicho período de cinco años y para los que la aplicación del código único europeo no resulta posible, en particular porque los tejidos y las células se almacenan congelados a muy baja temperatura, los establecimientos de tejidos deberán utilizar los procedimientos aplicables a los productos con etiquetas pequeñas establecidos en el artículo 10 ter, apartado 1, letra f). (3) Directiva (UE) 2015/566 de la Comisión, de 8 de abril de 2015, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE en lo que se refiere a los procedimientos de verificación de la equivalencia de las normas de calidad y seguridad de las células y los tejidos importados (DO L 93 de 9.4.2015, p. 56)»" . |
5) |
Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo I de la presente Directiva. |
6) |
Se añade como nuevo anexo VIII el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 29 de octubre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán la legislación a partir del 29 de abril de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.
(2) Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (DO L 294 de 25.10.2006, p. 32).
ANEXO I
Los anexos de la Directiva 2006/86/CE se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la parte E queda modificada como sigue:
|
2) |
Los anexos III y IV se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO III NOTIFICACIÓN DE REACCIONES ADVERSAS GRAVES PARTE A Notificación rápida para presuntas reacciones adversas graves Establecimiento de tejidos Código del establecimiento de tejidos de la UE (si procede) Identificación del informe Fecha del informe (año/mes/día) Individuo afectado (receptor o donante) Fecha y lugar de la obtención o la aplicación en el ser humano (año/mes/día) Número único de identificación de la donación Fecha de la presunta reacción adversa grave (año/mes/día) Tipo de tejidos y células implicados en la presunta reacción adversa grave Código único europeo de los tejidos y las células implicados en la presunta reacción adversa grave (si procede) Tipo de presunta reacción adversa grave PARTE B Conclusiones de la investigación de reacciones adversas graves Establecimiento de tejidos Código del establecimiento de tejidos de la UE (si procede) Identificación del informe Fecha de confirmación (año/mes/día) Fecha de la reacción adversa grave (año/mes/día) Número único de identificación de la donación Confirmación de la reacción adversa grave (Sí/No) Código único europeo de los tejidos y las células implicados en la reacción adversa grave confirmada (si procede) Cambio de tipo de reacción adversa grave (Sí/No). En caso afirmativo, especifíquese Curso clínico (si se conoce)
Resultado de la investigación y conclusiones finales Recomendaciones de medidas preventivas y correctivas ANEXO IV NOTIFICACIÓN DE EFECTOS ADVERSOS GRAVES PARTE A Notificación rápida para presuntos efectos adversos graves
PARTE B Conclusiones de la investigación de efectos adversos graves Establecimiento de tejidos Código del establecimiento de tejidos de la UE (si procede) Identificación del informe Fecha de confirmación (año/mes/día) Fecha del efecto adverso grave (año/mes/día) Análisis de las causas subyacentes (detállense) Medidas correctivas tomadas (detállense) |
3) |
Los anexos VI y VII se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO VI Datos mínimos que deben conservarse de conformidad con el artículo 9, apartado 2, A. POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE TEJIDOS
B. POR LAS ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN EN SERES HUMANOS
ANEXO VII ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ÚNICO EUROPEO
|
ANEXO II
«ANEXO VIII
Datos que deben registrarse en el Compendio de Establecimientos de Tejidos de la UE
A. Información sobre el establecimiento de tejidos
1. |
Denominación del establecimiento de tejidos |
2. |
Código nacional o internacional del establecimiento de tejidos |
3. |
Denominación de la organización en la que se encuentra el establecimiento de tejidos (si procede) |
4. |
Dirección del establecimiento de tejidos |
5. |
Datos de contacto publicables: dirección funcional de correo electrónico, teléfono y fax |
B. Datos sobre la autorización, acreditación, designación o aprobación del establecimiento de tejidos
1. |
Denominación de la autoridad o las autoridades competentes de autorización, acreditación, designación o aprobación |
2. |
Denominación de la autoridad o las autoridades nacionales competentes responsables del mantenimiento del Compendio de Establecimientos de Tejidos de la UE |
3. |
Nombre del titular de la autorización, acreditación, designación o aprobación (si procede) |
4. |
Tejidos y células para los que se concedió la autorización, acreditación, designación o aprobación |
5. |
Actividades realmente llevadas a cabo para las que se concedió la autorización, acreditación, designación o aprobación |
6. |
Situación de la autorización, acreditación, designación o aprobación (autorizada, suspendida, revocada, parcial o totalmente, cese voluntario de actividad) |
7. |
Detalles sobre las condiciones y las excepciones añadidas a la autorización (en su caso).» |