25.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2177 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2015

por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Portugal del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

[notificada con el número C(2015) 8043]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 4,

Vista la solicitud presentada por Eni Portugal B.V. por correo electrónico el 28 de julio de 2015,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 28 de julio de 2015, Eni Portugal B.V. (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó a la Comisión, por correo electrónico, una solicitud formal con arreglo al artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La solicitud en cuestión iba acompañada de una posición motivada y justificada, de 16 de julio de 2015, adoptada por la autoridad portuguesa en materia de competencia. En dicha solicitud se pedía a la Comisión que determinara que las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE y los procedimientos de contratación previstos en ella no eran aplicables a la prospección de petróleo y gas en Portugal.

II.   MARCO JURÍDICO

(2)

Hasta su derogación, la Directiva 2004/17/CE es aplicable a la adjudicación de contratos para la prospección de petróleo y gas, a menos que esta actividad esté exenta en virtud de su artículo 30. Sin embargo, desde un punto de vista procedimental, las disposiciones de la Directiva 2014/25/UE son aplicables a las solicitudes de exención, ya que las condiciones materiales para la concesión de una exención se mantienen sin modificaciones en cuanto al fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, esta no se aplica a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en sus artículos 3 a 7, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considera que el acceso a un mercado determinado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado la legislación de la Unión relativa a la apertura del mercado pertinente que figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE. Según lo dispuesto en la letra G del anexo XI, la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) constituye la legislación pertinente de la Unión en relación con la apertura del mercado para la prospección y extracción de petróleo o gas.

(4)

Portugal ha transpuesto (4) y aplicado la Directiva 94/22/CE. Por tanto, con arreglo al artículo 30, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el acceso al mercado para la prospección y extracción de petróleo o gas no está limitado.

(5)

Al objeto de evaluar si la actividad en cuestión está sometida de manera directa a la competencia en los mercados objeto de la presente Decisión, han de tenerse en cuenta la cuota de mercado de los principales operadores y el grado de concentración de dichos mercados.

(6)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(7)

El solicitante es una entidad adjudicadora a tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/17/CE. No puede ser considerado poder adjudicador ni empresa pública. Realiza una actividad de prospección de petróleo y gas, contemplada en el artículo 7 de la Directiva 2004/17/CE. Además, opera con arreglo a derechos especiales adquiridos el 18 de diciembre de 2014. Estos derechos especiales consisten en contratos de concesión para los bloques de Santola, Lavagante y Gamba, adquiridos por el solicitante. Los contratos de concesión iniciales se firmaron el 1 de febrero de 2007 entre el Estado portugués, de una parte, y Harman Resources Ltd (80 %), Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) (10 %) y Partex Oil and Gas (Holdings) Corporation (10 %), de otra. El 25 de marzo de 2010, se asignaron los contratos de concesión a Petrobras International Baspetro B.V. (50 %) y Petróleos de Portugal — Petrogal SA (Galp) (50 %). Finalmente, mediante modificación introducida el 18 de diciembre de 2014, tales posiciones contractuales fueron asignadas a Eni Portugal B.V. (70 %) y Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) (30 %).

(8)

La solicitud se limita a la prospección de petróleo y gas. Eni Portugal B.V. y Petróleos de Portugal — Petrogal, SA (Galp) forman conjuntamente una empresa en participación a través de la cual el solicitante es el explotador del proyecto y se encarga de las operaciones de prospección, valoración, desarrollo, producción y desmantelamiento. El solicitante es el responsable de toda la contratación pública necesaria para el desarrollo de las actividades de prospección y producción.

(9)

Según la práctica consolidada de la Comisión (5), la prospección de petróleo y gas natural ha de considerarse un mercado de producto de referencia, ya que no es posible determinar desde el principio si la prospección tendrá como resultado el hallazgo efectivo de petróleo o gas natural. Por otro lado, de conformidad con dicha práctica, debe considerarse que el ámbito geográfico de ese mercado es mundial. Puesto que nada indica que la definición del ámbito geográfico del mercado vaya a ser diferente en este caso, debe mantenerse a los fines de la presente Decisión.

(10)

Las cuotas de mercado de los operadores que se dedican a la prospección pueden medirse teniendo en cuenta tres variables: los gastos de capital, las reservas probadas y la producción prevista.

(11)

No obstante, se ha considerado que la utilización de los gastos de capital para medir las cuotas de mercado de los operadores en el mercado de la prospección no es adecuada, debido a las grandes diferencias que existen entre los niveles de inversión que pueden ser necesarios en las distintas zonas geográficas. Los otros dos parámetros, a saber, las reservas probadas y la producción prevista, se vienen aplicando tradicionalmente para evaluar las cuotas de mercado de los operadores económicos presentes en este sector (6).

(12)

En 2014, las reservas probadas y probables de petróleo y gas en todo el mundo ascendían a 209 934 817 170 metros cúbicos estándar de equivalente de petróleo (7). Ese mismo año, en Portugal, el número total de concesiones de prospección ascendía a doce (8) y el de pozos de prospección perforados, a cero. En la actualidad no existen reservas probadas de petróleo y gas en Portugal.

(13)

El solicitante no ha producido petróleo ni gas natural en Portugal ni en ningún otro país en los tres últimos ejercicios financieros. Sin embargo, se calcula que la prospección puede dar lugar a un posible descubrimiento de aproximadamente [… metros cúbicos estándar] de hidrocarburos en las zonas de aguas profundas de Portugal para las que se han concedido permisos (9). En 2014, la sociedad matriz Eni S.p.A. tuvo una cuota del 0,9 % en el mercado mundial de reservas probadas y probables para la prospección de petróleo y gas (10).

(14)

La concentración del mercado de la prospección no es muy elevada. Aparte de empresas públicas, este mercado se caracteriza por la presencia de grandes multinacionales, como ExxonMobil, Chevron, Shell, BP y Total. En 2014, en el mercado mundial de la prospección de petróleo y gas natural, las cuotas de las grandes multinacionales eran del 2,8 % (ExxonMobil), 2,1 % (Chevron), 1,9 % (Shell), 1,4 % (BP) y 1,4 % (Total). Las cuotas de las empresas públicas en ese mismo mercado son del 13,6 % (Saudi Aramco), 7,4 % (Gazprom), 4,8 % (Qatar Petroleum) y 4,7 % (National Iranian Oil Company) (11). La cuota de mercado de Eni S.p.A. es del 0,9 % de las reservas mundiales probadas y probables de petróleo y gas natural. Por lo que respecta al territorio de la UE, la cuota de mercado de Eni S.p.A. es del 4 % de las reservas probadas y probables de petróleo y gas natural (12). Estos elementos son un indicador de la exposición directa a la competencia.

IV.   CONCLUSIÓN

(15)

A la vista de lo expuesto en los considerandos 1 a 14, debe considerarse que en Portugal se cumple la condición de la exposición directa a la competencia que se establece en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(16)

Dado que se considera que se cumple la condición de acceso no limitado al mercado, no debe ser de aplicación la Directiva 2004/17/CE cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen contratos destinados a permitir la prospección de petróleo y gas natural en Portugal ni cuando se organicen concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad en esa zona geográfica.

(17)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre el 29 de julio y el 11 de septiembre de 2015 según la información facilitada por el solicitante. Podrá ser revisada si, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejan de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo para los Contratos Públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras con el fin de posibilitar la prospección de petróleo y gas natural en Portugal.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(3)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(4)  Decreto Ley no 109/94, de 26 de abril (Decreto-Lei no 109/94, de 26 de abril); Orden ministerial no 790/94, de 5 de septiembre (Portaria no 790/94, de 5 de setembro).

(5)  Véanse la Decisión 2004/284/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto no IV/M.1383 — Exxon/Mobil) (DO L 103 de 7.4.2004, p. 1); la Decisión 2001/45/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto IV/M.1532 — BP Amoco/Arco) (DO L 18 de 19.1.2001, p. 1); la Decisión de la Comisión de 6 de marzo de 2002 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.2681 Conoco/Phillips Petroleum) (DO C 79 de 3.4.2002, p. 12); la Decisión de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.3294 — ExxonMobil/BEB) (DO C 8 de 13.1.2004, p. 7); la Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.4545 — Statoil/Hydro) (DO C 130 de 12.6.2007, p. 8); la Decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2007 por la que una concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.4934 — KazMunaiGaz/Rompetrol) (DO C 31 de 5.2.2008, p. 2).

(6)  Véanse, en particular, los puntos 25 y 27 de la Decisión 2004/284/CE y otras decisiones posteriores, entre ellas la Decisión sobre el asunto COMP/M.4545 — Statoil/Hydro.

(7)  Según Wood Mackenzie, citado por el solicitante.

(8)  Entre ellas, los bloques marinos profundos y la concesión Barreiro, así como los bloques «Caranguejo» y «Sapateira», situados en la cuenca del Algarve, cuya adjudicación ya ha tenido lugar, aunque todavía no se han firmado los contratos de concesión.

(9)  […información confidencial].

(10)  Véase la nota 7.

(11)  Véase la nota 7.

(12)  Véase la nota 7.