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21.11.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 305/47 |
DECISIÓN (UE) 2015/2108 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2015
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo del Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio para notificar el trato preferencial que la Unión tiene intención de conceder a los servicios y los proveedores de servicios de los países miembros menos adelantados y solicitar la aprobación del trato preferencial que va más allá del acceso al mercado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 91 y 100 y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) se exponen, entre otras cosas, los procedimientos para la exención de obligaciones impuestas a los miembros de la OMC por dicho Acuerdo o por los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los anexos 1A, 1B o 1C de dicho Acuerdo y sus anexos. |
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(2) |
En 2011 se ha solicitado una exención que permita a los miembros de la OMC conceder un trato preferencial a los servicios y los proveedores de servicios de los países miembros menos adelantados («miembros de los PMA») sin por ello otorgar el mismo trato a los servicios y los proveedores de servicios similares de los demás miembros de la OMC, estableciendo una excepción a la obligación en virtud del artículo II, apartado 1, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios («AGCS»). La posición de la Unión en apoyo de dicha exención fue adoptada mediante la Decisión 2012/8/UE del Consejo (1). |
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(3) |
El 17 de diciembre de 2011, la Conferencia Ministerial de la OMC adoptó una decisión por la que se autoriza a los miembros de la OMC a conceder un trato preferencial a los servicios y los proveedores de servicios de los miembros de los PMA por un período de quince años. En virtud de dicha decisión, los miembros de la OMC que concedan un trato preferencial deben presentar una notificación al Consejo del Comercio de Servicios (CCS) y el trato preferencial con respecto a la aplicación de medidas distintas de las descritas en el artículo XVI del AGCS debe ser aprobado por el CCS conforme a sus procedimientos. |
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(4) |
En su decisión de 7 de diciembre de 2013, la Conferencia Ministerial de la OMC reiteró el requisito de aprobación por el CCS con respecto a la aplicación de medidas distintas de las descritas en el artículo XVI del AGCS. |
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(5) |
La posición de la Unión para aprobar un trato preferencial notificado por miembros de la OMC, distintos de la Unión y sus Estados miembros, a los servicios y los proveedores de servicios de los miembros de los PMA con respecto a la aplicación de las medidas distintas de las descritas en el artículo XVI del AGCS fue adoptada por la Decisión (UE) 2015/1570 del Consejo (2). |
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(6) |
De conformidad con lo dispuesto en las decisiones de 17 de diciembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2013 de la Conferencia Ministerial de la OMC, el 30 de julio de 2015 la Unión indicó al CCS su intención de notificar, supeditado a sus procedimientos internos requeridos, el trato preferencial que la Unión tiene la intención de ofrecer a los servicios y proveedores de servicios de los miembros de los PMA. |
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(7) |
Es de interés para los objetivos de desarrollo de la Unión y propicio para concluir una parte de las negociaciones en materia de servicios del Programa de Doha para el Desarrollo que la Unión solicite la aprobación del trato preferencial, más allá del acceso al mercado, que tiene intención de conceder a los servicios y los proveedores de servicios de los miembros de los PMA, con una atención especial a las preferencias concedidas en relación con la estancia temporal de personas físicas para la prestación de servicios a fin de crear incentivos para el cumplimiento de las obligaciones de readmisión en el marco del Derecho internacional, la aplicación de los acuerdos de readmisión existentes y la celebración de otros nuevos, a condición de que los miembros de los PMA cooperen con la Unión en lo relativo a la gestión de la migración, |
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(8) |
Es conveniente definir la posición que debe tomarse, en nombre de la Unión, en el ámbito del CCS, en lo que se refiere a la notificación de trato preferencial que la Unión tiene intención de conceder a los servicios y los proveedores de servicios de los miembros de los PMA, y a la solicitud de la aprobación del trato preferencial que va más allá del acceso al mercado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el CCS consiste en notificar al CCS el trato preferencial que la Unión tiene intención de conceder a los servicios y proveedores de servicios de los miembros de los PMA, tal como figura en el documento de la OMC S/C/N/840, de conformidad con las decisiones de 17 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2013 de la Conferencia Ministerial de la OMC, y en solicitar la aprobación del CCS por lo que respecta al trato preferencial que va más allá del acceso al mercado.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
(1) Decisión 2012/8/UE del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio en relación con la solicitud de concesión de una exención para conceder trato favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de los países menos desarrollados (DO L 4 de 7.1.2012, p. 16).
(2) Decisión (UE) 2015/1570 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo del Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio acerca de la aprobación del trato preferencial notificado por los miembros de dicha Organización que no sean la Unión y sus Estados miembros, con respecto a los servicios y los proveedores de servicios de los países miembros menos adelantados, sobre la aplicación de medidas distintas de las descritas en el artículo XVI del AGCS (DO L 245 de 22.9.2015, p. 6).