17.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2055 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2015

por la que se fijan las condiciones para establecer el programa de vacunación de emergencia de bovinos contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500

[notificada con el número C(2015 (7671)]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 6,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/119/CEE se establecen medidas generales para luchar contra determinadas enfermedades animales. Entre ellas se encuentran las medidas que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de dermatosis nodular contagiosa (DNC) en una explotación, las medidas que deben tomarse en las zonas de restricción y cualquier otra medida adicional para combatir la enfermedad. Está incluida asimismo la vacunación de emergencia en caso de brote de DNC, como complemento de otras medidas de lucha.

(2)

El 20 de agosto de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión dos brotes de DNC en explotaciones bovinas que contaban con aproximadamente doscientos animales, en la zona de Feres de la unidad regional de Evros, en Grecia. Esos brotes constituyen los primeros casos de DNC en la Unión.

(3)

Para evitar que la DNC se propague a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (5), que prohíbe los desplazamientos y los envíos de bovinos y de su esperma, así como la comercialización de determinados productos de origen animal procedentes de la unidad regional de Evros.

(4)

A la luz de información adicional sobre la situación epidemiológica en Grecia, esas medidas de protección provisionales se sustituyeron por las medidas de protección más complejas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión (6).

(5)

Por otro lado, el 10 de septiembre de 2015 Grecia informó a la Comisión y a los Estados miembros de veinticuatro brotes confirmados y diecisiete brotes sospechosos de DNC en explotaciones situadas en las zonas de protección y de vigilancia establecidas en la unidad regional de Evros.

(6)

Además, el 27 de septiembre de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un brote de DNC en el sudeste de la unidad regional de Xanthi, y el 2 de octubre de 2015, un nuevo brote en la unidad regional de Kavala, situada al oeste de la unidad regional de Xanthi.

(7)

Asimismo, el 7 de octubre de 2015 las autoridades griegas notificaron a la Comisión un brote de DNC en una explotación bovina de la unidad regional de Limnos.

(8)

En caso de brote de DNC, el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE establece la posibilidad de proceder a la vacunación contra dicha enfermedad.

(9)

El 26 de agosto de 2015 Grecia presentó a la Comisión un programa de vacunación de emergencia contra la DNC de los bovinos que se mantienen en explotaciones situadas en la unidad regional de Evros. El programa definía al detalle la zona geográfica y administrativa de vacunación, el número de explotaciones y de animales que iban a vacunarse, el momento de la vacunación y las circunstancias que motivaban la decisión de aplicar estas medidas.

(10)

Según el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa (7), contra esta enfermedad solo están comercialmente disponibles vacunas vivas atenuadas. En el dictamen se describe la vacuna de virus atenuado de la DNC de la cepa Neethling como altamente eficaz para prevenir la morbilidad. Dado que las vacunas contra la DNC homólogas son más eficaces que las vacunas basadas en virus atenuados de la viruela ovina, ha de recomendarse su uso en función de que dispongan de ellas los productores de las vacunas, que operan exclusivamente fuera de la Unión.

(11)

No existe ninguna vacuna contra la DNC con autorización de comercialización en la Unión. La vacunación de emergencia de acuerdo con el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE solo puede llevarse a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que permite a los Estados miembros autorizar provisionalmente la utilización de vacunas carentes de autorización de comercialización en caso de epizootia grave, como es el caso de la DNC.

(12)

De conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 92/119/CEE, Grecia informó a la Comisión el 5 de septiembre de 2015 de la adquisición de un número suficiente de dosis de la vacuna homóloga contra la DNC y del inicio de la vacunación de emergencia en las zonas de protección y de vigilancia de la unidad regional de Evros, de acuerdo con el programa de vacunación descrito en el considerando 9. Además, el 27 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, respectivamente, las autoridades griegas informaron a la Comisión de su decisión de introducir la vacunación de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala, en consonancia con el programa de vacunación presentado el 26 de agosto de 2015.

(13)

La finalidad de la presente Decisión es definir las condiciones en las que Grecia debe aplicar la vacunación de emergencia. La rápida propagación de la DNC en Grecia constituye un riesgo para otras partes de su territorio y para los países vecinos. Por tanto, la presente Decisión también tiene por objeto reforzar las medidas de lucha contra esta enfermedad aplicadas en Grecia restringiendo los desplazamientos de bovinos no vacunados mayores de tres meses a otras explotaciones de la zona restringida. Esta limitación de edad permite los desplazamientos necesarios de los jóvenes terneros a otras explotaciones para seguir criándolos durante el período posterior al nacimiento en el que no pueden ser inmunizados de forma eficaz. Al mismo tiempo, es preciso permitir los desplazamientos de animales no vacunados directamente a un matadero dentro de la zona restringida.

(14)

La zona donde va a llevarse a cabo la vacunación contra la DNC puede abarcar toda la zona restringida que se define en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 y que se indica en el anexo de dicha Decisión.

(15)

La primera ronda de vacunación debe completarse lo antes posible y, a más tardar, el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2015 en la unidad regional de Evros y en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala, respectivamente. En caso de que se produzcan nuevos brotes en otras unidades regionales, la vacunación en la unidad regional afectada debe completarse en los dos meses siguientes a la confirmación del primer brote de DNC en esa unidad, en función de la disponibilidad de las vacunas. Dado que el éxito de las medidas de lucha aplicadas en Grecia depende también del éxito de las medidas de lucha aplicadas en un tercer país vecino que ha notificado brotes de DNC muy próximos a los notificados en Grecia, puede ser preciso vacunar a los animales nacidos de bovinos vacunados y revacunar a los bovinos de la zona afectada. Por consiguiente, el período de aplicación de la presente Decisión sobre la vacunación contra la DNC en Grecia ha sido fijado hasta el fin de 2016.

(16)

El riesgo de propagación de la enfermedad a partir de animales vacunados y de sus productos es diferente a los riesgos que se derivan de los animales que no están vacunados y que pueden encontrarse en fase de incubación. Por tanto, es necesario fijar las condiciones aplicables a los desplazamientos de bovinos vacunados y a la comercialización de productos derivados de tales animales.

(17)

Los conocimientos sobre la DNC son incompletos. Los bovinos vacunados están protegidos contra los signos clínicos, pero no necesariamente contra la infección, y no todos los animales vacunados responden con una inmunidad protectora. Así pues, transcurrido un período mínimo de veintiocho días tras la vacunación, tales animales pueden ser enviados directamente para su sacrificio inmediato a mataderos situados en el territorio de Grecia.

(18)

En consecuencia, la carne fresca y los preparados de carne, así como los productos cárnicos sometidos a un tratamiento no específico, pueden constituir un riesgo significativo de propagación de la DNC. Por tanto, está justificado limitar al territorio de Grecia la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos de esos animales, a condición de que esa carne y esos preparados y productos se sometan a un marcado especial que no sea oval y que no pueda confundirse con la marca sanitaria de la carne fresca establecida en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ni con la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino, o que la contengan, establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(19)

No obstante, un tratamiento específico de los productos cárnicos en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y cualquiera de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (11) de la leche y los productos lácteos inactivan suficientemente el virus de la DNC en tales productos destinados al consumo humano, por lo que debe permitirse la comercialización en todo el territorio de Grecia y en otros Estados miembros, así como el envío a terceros países, de leche y productos lácteos así tratados.

(20)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 en consecuencia.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Además de las medidas que ha adoptado de conformidad con los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 92/119/CEE, Grecia podrá proceder a la vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona indicada en el anexo I, en las condiciones que figuran en el anexo II.

2.   Se aprueba el programa presentado por Grecia a la Comisión el 26 de agosto de 2015 para la vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona indicada en el anexo I.

3.   Se prohíbe todo desplazamiento a otros Estados miembros de bovinos vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa.

4.   Se prohíbe todo desplazamiento a otros Estados miembros de bovinos menores de seis meses no vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa pero nacidos de madres vacunadas contra dicha enfermedad.

Artículo 2

Grecia deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión y deberá informar de ellas a la Comisión y a los Estados miembros de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 3

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:

a)

los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos veintiocho días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b)

los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que hayan presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c)

los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga;

d)

el matadero haya sido designado al efecto por la autoridad competente;

e)

la autoridad competente del matadero sea informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los animales y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f)

a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de treinta y seis horas;

g)

los animales que vayan a desplazarse:

i)

no hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y se hayan mantenido en explotaciones:

en las que no se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, o

en las que se haya llevado a cabo la vacunación y que estén situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia, habiendo transcurrido un período de espera de al menos siete días desde la vacunación del rebaño, o

que estén situadas en una zona de vigilancia mantenida más de treinta días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad, o

ii)

hayan sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos veintiocho días antes del desplazamiento y procedan de una explotación en la que todos los animales propensos hayan sido vacunados al menos veintiocho días antes del desplazamiento previsto.».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovinos y de rumiantes salvajes

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización fuera de la zona restringida de carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, de preparados de carne fresca y de cueros y pieles frescos que se hayan obtenido de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c)

contemplados en el artículo 4, apartado 1.

La autoridad competente velará por que la carne fresca, a excepción de los despojos distintos del hígado, los preparados de carne fresca y los cueros y las pieles frescos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de carne fresca y de preparados de carne producidos a partir de carne fresca que se hayan obtenido de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, siempre que dicha carne y dichos preparados de carne se hayan producido, almacenado y manipulado sin entrar en contacto con carne ni preparados de carne cuyo envío a otros Estados miembros no esté autorizado, y que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (12), cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

(12)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).»."

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos cárnicos producidos en la zona restringida a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes:

a)

mantenidos en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

sacrificados o cazados antes del 21 de agosto de 2015, o

c)

contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o

d)

mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida.

2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a), b) o c) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que los productos cárnicos a los que se refiere el párrafo primero no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento específico en recipientes herméticamente cerrados a un valor Fo de tres o superior y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

4.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1, letra d), a condición de que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presente las características de la carne fresca y de que vayan acompañados de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos descritos en el anexo IX, parte A, puntos 1.1 a 1.5, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (13).

2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de leche y productos lácteos que se hayan obtenido de bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona restringida, siempre que se destinen al consumo humano y hayan sido sometidos al tratamiento al que se refiere el apartado 1 y siempre que las partidas vayan acompañadas de un certificado sanitario oficial conforme con el del anexo del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II deberá cumplimentarse con la siguiente declaración:

“Leche y productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia”.

(13)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).»."

6)

El título del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Marcado especial de la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, respectivamente»

7)

La fecha indicada en el artículo 12 se sustituye por «31 de diciembre de 2016».

8)

El anexo se sustituye por el texto del anexo III.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 de la Comisión, de 21 de agosto de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia (DO L 222 de 25.8.2015, p. 7).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (DO L 234 de 8.9.2015, p. 19).

(7)  EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

(8)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(10)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(11)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).


ANEXO I

Grecia:

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

unidad regional de Evros,

unidad regional de Kavala,

unidad regional de Limnos,

unidad regional de Rodopi,

unidad regional de Xanthi.


ANEXO II

Condiciones para el uso de la vacunación de emergencia en la lucha contra la dermatosis nodular contagiosa y su erradicación en aplicación del artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE

1.

Extensión del área geográfica en la que va a efectuarse la vacunación de emergencia

La zona de vacunación se enmarcará en el área definida en el anexo I.

Las restricciones aplicables en la zona de vacunación serán las establecidas en la presente Decisión y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

2.

Especie y edad de los animales que van a vacunarse

En la primera ronda de vacunación a la que se refiere el punto 3, serán vacunados todos los bovinos, con independencia de su sexo, edad y estado de gestación o de explotación.

La descendencia de bovinos vacunados será vacunada siguiendo las instrucciones del fabricante a una edad no inferior a cuatro meses.

3.

Duración de la campaña de vacunación

La primera ronda de vacunación en la unidad regional de Evros deberá haberse completado el 31 de octubre de 2015.

La primera ronda de vacunación en las unidades regionales de Rodopi, Xanthi y Kavala deberá haberse completado el 30 de noviembre de 2015.

La primera ronda de vacunación en cualquiera de las otras unidades regionales enumeradas en el anexo I deberá completarse lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de haberse confirmado el primer brote en la unidad regional de que se trate.

4.

Inmovilización específica de los animales y de sus productos

Sin perjuicio de las demás medidas que puedan aplicarse en la zona restringida según la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500, los animales mayores de noventa días no podrán desplazarse a otra explotación a menos que hayan sido vacunados y revacunados con regularidad al menos veintiocho días antes del desplazamiento.

Transcurridos veintiocho días después de la vacunación, las medidas para el desplazamiento de bovinos vacunados y para la comercialización de productos derivados de bovinos vacunados establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

Los animales no vacunados podrán desplazarse para su sacrificio inmediato a un matadero situado en la zona restringida. Salvo en el caso del sacrificio de emergencia, se observará un plazo de espera de siete días tras la vacunación del rebaño antes de enviar al sacrificio animales no vacunados de explotaciones en las que se haya procedido a la vacunación.

La descendencia no vacunada menor de seis meses nacida de madres vacunadas al menos veintiocho días antes del parto podrá desplazarse a otra explotación situada en la zona restringida.

5.

Registro especial de los animales vacunados

La autoridad local competente deberá introducir los detalles de la vacunación de cada bovino vacunado en la base de datos en línea específica conectada con la base de datos central establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Los registros deben garantizar un vínculo entre la madre vacunada y su descendencia.

6.

Otros asuntos relacionados con la vacunación de emergencia

6.1.

Zona de vigilancia alrededor de la zona de vacunación en Grecia

Alrededor de la zona de vacunación a la que se refiere el punto 1, deberá establecerse una zona de vigilancia de al menos 10 km, en la cual se llevará a cabo una vigilancia intensificada y los desplazamientos de bovinos estarán sometidos a controles de la autoridad competente.

Los animales bovinos no vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa que se mantengan en explotaciones situadas en la zona de vigilancia que rodea la zona de vacunación no abandonarán sus explotaciones hasta que haya transcurrido un período de espera de al menos siete días tras completarse la vacunación en las explotaciones situadas en la zona de vacunación a una distancia inferior a 10 km.

6.2.

Período durante el cual se mantienen las medidas aplicadas en las zonas establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE y la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500

Las medidas aplicadas en la zona de vacunación se mantendrán en vigor hasta que se supriman de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 92/119/CEE.

6.3.

Ejecución de la campaña de vacunación

La vacunación será efectuada por un funcionario de la autoridad competente o por un veterinario privado designado y supervisado por la autoridad competente.

Conviene dar prioridad a la vacunación de los animales que se mantengan en explotaciones situadas en las zonas de protección y de vigilancia y en áreas colindantes con otros Estados miembros y otras unidades regionales de Grecia que estén libres de DNC.

Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la propagación de los posibles virus. Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de las vacunas con un registro escrito del número de animales vacunados y del número de dosis utilizadas.

6.4.

Vacuna que debe utilizarse

Vacuna homóloga contra la DNC de virus vivo atenuado (cepa Neethling), «Lumpy Skin Disease Vaccine For Cattle», Onderstepoort Biological Products, Sudáfrica.

Alternativamente: Vacuna contra la DNC de virus vivo atenuado (tipo SIS), «Lumpyvax», MSD Animal Health, Intervet, Sudáfrica.

La vacuna se utilizará siguiendo las instrucciones del fabricante y de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2001/82/CE, bajo la responsabilidad de las autoridades centrales competentes.

6.5.

Informes de situación e informe final

Deberá facilitarse a la Comisión y a los Estados miembros un informe de situación sobre la ejecución del programa, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.

Antes de que se supriman las restricciones mencionadas en los puntos 6.1 y 6.2, deberá facilitarse a la Comisión y a los Estados miembros un informe detallado sobre la compleción del programa, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, de la Directiva 92/119/CEE.


(1)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).


ANEXO III

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Grecia:

Las siguientes unidades regionales de Grecia:

unidad regional de Evros,

unidad regional de Kavala,

unidad regional de Limnos,

unidad regional de Rodopi,

unidad regional de Xanthi.».