14.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/23


DECISIÓN (UE) 2015/2037 DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2015

por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, en lo que respecta a las cuestiones relativas a la política social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, en relación con su artículo 153, apartado 1, letras a) y b), y con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión promueve la ratificación de los convenios internacionales en el ámbito del trabajo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera actualizados, y ello a fin de contribuir a los esfuerzos de la Unión por fomentar los derechos humanos y un trabajo decente para todos y por erradicar la trata de seres humanos tanto dentro como fuera de la Unión. La protección de los principios y derechos fundamentales en el ámbito del trabajo constituye un aspecto clave de dicho fomento.

(2)

El Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, que completa el Protocolo de 2014, es un convenio fundamental de la OIT y tiene una incidencia sobre las disposiciones que hacen referencia a normas fundamentales del trabajo.

(3)

Parte de las normas establecidas en el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, («el Protocolo») son competencia de la Unión de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En particular, algunas de las normas establecidas en el Protocolo ya están cubiertas por el acervo de la Unión en el ámbito de la política social. A este respecto, el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, letras a) y d), del Protocolo, en particular, se refieren a cuestiones cubiertas por la Directiva 91/533/CEE del Consejo (1), la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como las Directivas relativas al ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la Directiva 89/391/CEE del Consejo (3), la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva 94/33/CE del Consejo (5) y la Directiva 92/85/CEE del Consejo (6).

(4)

El artículo 19, apartado 4, de la Constitución de la OIT, relativo a la adopción y ratificación de los convenios, se aplica asimismo a los protocolos, que son acuerdos internacionales vinculantes, sujetos a ratificación y vinculados convenios.

(5)

La Unión no puede ratificar el Protocolo ya que solo los Estados pueden ser Partes en el mismo.

(6)

Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión, respecto de las partes que entran en el ámbito de la competencia de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153, apartado 2, del TFUE.

(7)

Las partes del Protocolo que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión y que no se refieran a la política social serán objeto de una decisión adoptada paralelamente a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, por lo que se refiere a las partes que entran en el ámbito de la competencia atribuida a la Unión en virtud del artículo 153, apartado 2, del TFUE, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 2

Los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo ante el director general de la Oficina Internacional del Trabajo lo antes posible, de preferencia a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA


(1)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).

(2)  Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).

(3)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(4)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

(5)  Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).

(6)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).