4.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/1


DECISIÓN (UE) 2015/1339 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2015

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Conferencia sobre el Cambio Climático de Doha, celebrada en diciembre de 2012, las Partes en el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («el Protocolo de Kioto») adoptaron la enmienda de Doha, por la que se establece un segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020 («la enmienda de Doha»). La enmienda de Doha modifica el anexo B del Protocolo de Kioto, presentando nuevos compromisos de reducción jurídicamente vinculantes para las Partes mencionadas en dicho anexo durante el segundo período de compromiso, modificando y estableciendo disposiciones sobre la aplicación por las Partes de los compromisos de reducción durante el segundo período de compromiso.

(2)

La Unión y sus Estados miembros aprobaron la enmienda de Doha como parte de un paquete según el cual las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («la Convención») acordaban aprobar, a más tardar en 2015, un protocolo, otro instrumento jurídico o una conclusión acordada con validez jurídica en el marco de la Convención que sea aplicable a todas las Partes, y que debería entrar en vigor y aplicarse a partir de 2020. Las negociaciones sobre ese instrumento jurídicamente vinculante están en curso en el Grupo de trabajo ad hoc sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada.

(3)

La enmienda de Doha está sujeta a la aceptación por las Partes en el Protocolo de Kioto, y entrará en vigor, para las Partes que la hayan aceptado, a los noventa días de la fecha de recepción, por el depositario de la Convención, de un instrumento de aceptación de al menos tres cuartos de las Partes en el Protocolo de Kioto. Es necesario un total de 144 instrumentos de aceptación para la entrada en vigor de la enmienda de Doha.

(4)

En sus conclusiones de 9 de marzo de 2012, el Consejo acordó proponer un compromiso cuantificado conjunto de reducción de emisiones del 20 % para la Unión y sus Estados miembros en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. Ese compromiso se determinó sobre la base de las emisiones totales de gases de efecto invernadero autorizadas durante el período 2013-2020 en virtud del paquete legislativo sobre clima y energía (2).

(5)

El Consejo acordó además, en consonancia con este enfoque, que las obligaciones de reducción de las emisiones de los distintos Estados miembros no superarán las obligaciones acordadas en la legislación de la Unión, y que el compromiso se basará en la suma de las emisiones del año de base de los Estados miembros, de conformidad con el Protocolo de Kioto. Así pues, la Unión y sus Estados miembros acordaron en la Conferencia sobre el Cambio Climático de Doha un compromiso cuantificado de reducción de emisiones que limita su media anual de emisiones de gases de efecto invernadero durante el segundo período de compromiso al 80 % de la suma de sus emisiones del año de base. Este extremo queda reflejado en la enmienda de Doha.

(6)

Conforme a las conclusiones del Consejo de 9 de marzo de 2012, la Unión y sus Estados miembros también se han ofrecido a avanzar hacia una reducción del 30 % antes de 2020 en comparación con los niveles de 1990, como parte de un acuerdo global y completo para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo contribuyan adecuadamente, con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas. Esta oferta también queda reflejada en la enmienda de Doha.

(7)

Los objetivos para la Unión y sus Estados miembros se indican en la enmienda de Doha con una nota a pie de página en la que se declara que esos objetivos se basan en el entendimiento de que serán cumplidos conjuntamente por la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto. La Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia también emitieron una declaración conjunta con motivo de la adopción de la enmienda de Doha, en la que expresan su intención de cumplir conjuntamente sus compromisos para el segundo período de compromiso. Esa declaración se refleja en el informe de la conferencia y fue reiterada en las conclusiones del Consejo de 17 de diciembre de 2012.

(8)

Al decidir cumplir sus compromisos de forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto, la Unión y los Estados miembros son responsables conjuntamente, en virtud del párrafo 6 de dicho artículo y de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, del Protocolo de Kioto, del cumplimiento de sus compromisos cuantificados de reducción de emisiones con arreglo al artículo 3, párrafo 1 bis, del Protocolo de Kioto. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros, de forma individual y colectiva, tienen la obligación de adoptar todas las medidas oportunas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos de las instituciones de la Unión, de facilitar la realización de ese compromiso y de abstenerse de cualquier medida que pueda poner en peligro su consecución.

(9)

En la misma declaración, la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia indicaron asimismo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo de Kioto, que concede a las Partes la posibilidad de cumplir sus compromisos conjuntamente de conformidad con el artículo 3 de dicho Protocolo, que el artículo 3, párrafo 7 ter, del mismo se aplicará a la cantidad conjunta atribuida de conformidad con el acuerdo sobre el cumplimiento conjunto por la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, y no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual. El Consejo, en su reunión de 15 de diciembre de 2009, acogió con satisfacción la solicitud de Islandia de cumplir los compromisos contraídos en el segundo período de compromiso conjuntamente con la Unión Europea y sus Estados miembros, e invitó a la Comisión a presentar una recomendación con vistas a la apertura de las negociaciones necesarias para un acuerdo con Islandia que se ajuste a los principios y criterios establecidos en el paquete legislativo de la Unión sobre clima y energía. El Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (3) («el Acuerdo con Islandia») establece las condiciones de dicha participación.

(10)

El artículo 4 del Protocolo de Kioto obliga a las Partes que aceptan el cumplimiento conjunto de sus compromisos, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo, a establecer en dicho Acuerdo el nivel de emisiones respectivo asignado a cada una de las Partes. El Protocolo de Kioto obliga a las Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto a notificar a la Secretaría de la Convención las condiciones de dicho Acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o aprobación.

(11)

En virtud de la Convención y del Protocolo de Kioto los Estados miembros son los principales responsables de sus emisiones. Para facilitar la exactitud de la contabilidad y el respeto de la normativa de acuerdo con el segundo período de compromiso, han decidido encomendar a la Unión la gestión de parte de sus unidades de cantidad atribuida mediante la creación de una cantidad atribuida para la Unión.

(12)

En consonancia con la legislación vigente de la Unión, los niveles de emisiones respectivos asignados a la Unión abarcan las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la medida en que dichas emisiones de gases de efecto invernadero están reguladas por el anexo A del Protocolo de Kioto.

(13)

Los niveles de emisiones respectivos de los Estados miembros y de Islandia abarcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros en sus territorios, siempre que dichas fuentes y sumideros no estén regulados por la Directiva 2003/87/CE pero lo estén por el Protocolo de Kioto. Esto incluye todas las emisiones de fuentes y absorción por los sumideros que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) contempladas en el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo de Kioto, de las que dan cuenta los Estados miembros respectivos e Islandia, así como todas las emisiones de trifluoruro de nitrógeno (NF3).

(14)

Cualesquiera emisiones netas procedentes de UTCUTS y NF3 en un Estado miembro pueden compensarse con los resultados mejores que los previstos de otro Estado miembro en otros sectores no cubiertos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión o mediante el recurso a los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto. Un Estado miembro puede también utilizar excedentes de derechos de emisión transferidos desde el primer período de compromiso y que conserve en su reserva de excedentes del período anterior (REPA) para cubrir las emisiones procedentes de UTCUTS y NF3, en la medida en que sus emisiones excedan de la cantidad que se le haya asignado. De observarse claramente que algún Estado miembro sigue enfrentándose a emisiones netas de UTCUTS y NF3 importantes e inesperadas, incluso aplicando políticas contundentes para limitarlas, la Comisión estudiará la posibilidad de proponer otras opciones para ayudar a los Estados miembros afectados.

(15)

En consonancia con las conclusiones del Consejo de 9 de marzo de 2012 y la oferta de la Unión y de sus Estados miembros para asumir el objetivo de un 80 % en el segundo período de compromiso, los niveles de emisiones de los Estados miembros son iguales a la suma de las asignaciones anuales de emisiones para el período 2013-2020, determinadas con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Esta cantidad, basada en los valores del potencial de calentamiento atmosférico del cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, se determinó en el anexo II de la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (6) y se ajustó mediante la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (7). El nivel de emisiones de Islandia se estableció en el Acuerdo con Islandia.

(16)

En consonancia con el considerando 11, las unidades de cantidad disponibles en el registro de la Unión a finales del segundo período de compromiso deberían ser devueltas a los registros de los Estados miembros una vez que la Unión haya cumplido su obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y sin perjuicio del artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento. La asignación de las unidades de cantidad atribuidas se refiere únicamente a las circunstancias de la ratificación de la enmienda de Doha y ni es aplicable a ninguna distribución de esfuerzos entre Estados miembros en otros contextos ni la prejuzga, ya a escala internacional, ya a escala de la Unión.

(17)

Con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros deben notificar la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE para las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y la proporción de dichas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes. Esto permite a los Estados miembros presentar informes por separado sobre las emisiones cubiertas por sus propios niveles de emisiones. La sección sobre la cantidad atribuida a la Unión en el informe de la Unión debe determinar la cantidad de emisiones cubiertas por la cantidad atribuida a la Unión que se han producido en cada Estado miembro.

(18)

La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto ha decidido que cada Parte con un compromiso en el segundo período de compromiso debe, a más tardar el 15 de abril de 2015, presentar a la Secretaría de la Convención un informe para facilitar el cálculo de su cantidad atribuida. La Comisión debe preparar el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida a la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta a la Unión, sus Estados miembros e Islandia. La Comisión, los Estados miembros e Islandia deben presentar sus informes, a más tardar el 15 de abril de 2015, en los que se determinará que sus cantidades atribuidas son iguales a sus niveles de emisiones mencionados en el anexo I de la presente Decisión.

(19)

A fin de subrayar el compromiso de la Unión y sus Estados miembros para la entrada en vigor de la enmienda de Doha en el momento oportuno, la Unión, sus Estados miembros e Islandia deben procurar ratificarlo a más tardar en el tercer trimestre de 2015.

(20)

Procede aprobar la enmienda de Doha en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha.

El texto de la enmienda de Doha se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Unión y sus Estados miembros cumplirán sus compromisos previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la enmienda de Doha, de conformidad con la notificación de las condiciones del acuerdo para cumplir conjuntamente los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia, previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo, «la notificación»), que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Las cantidades atribuidas a los Estados miembros e Islandia serán iguales a los niveles de emisiones previstos en la notificación. A más tardar el 15 de abril de 2015, cada Estado miembro presentará informes a la Secretaría de la Convención para facilitar el cálculo de sus cantidades atribuidas, de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos.

2.   La Comisión preparará el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida a la Unión y el informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta a la Unión, sus Estados miembros e Islandia («la cantidad atribuida conjunta»), de conformidad con los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas con arreglo a estos. La Comisión presentará esos informes a la Secretaría de la Convención a más tardar el 15 de abril de 2015.

Artículo 4

1.   Todas las unidades de la cantidad atribuida expedidas para el segundo período de compromiso disponibles en el registro de la Unión una vez que la Unión haya cumplido su obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 y una vez que se haya realizado cualquier transferencia de unidades de la cantidad atribuida con arreglo a actos de ejecución adoptados sobre la base del artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) no 525/2013 («excedente de la Unión»), se devolverán a los Estados miembros al final del segundo período de compromiso.

2.   El excedente de la Unión se asignará a los Estados miembros del modo siguiente:

a)

una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reduzcan su promedio total anual de emisiones en más de un 20 % en relación con su año de base o período individuales con arreglo al Protocolo de Kioto al terminar el segundo período de compromiso en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas;

b)

una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que reciban una transferencia con arreglo a la letra a) y tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en proporción a sus superaciones de previsiones en toneladas;

c)

una tercera parte del excedente de la Unión a los Estados miembros en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión;

d)

una sexta parte del excedente de la Unión a los Estados miembros que tengan un PIB per cápita en 2013 en euros a precios de mercado inferior al 90 % de la media de la Unión en proporción a sus niveles de emisión totales que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 5

1.   El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, párrafo 4, y el artículo 21, párrafo 7, del Protocolo de Kioto, junto con la declaración de competencia que figura en el anexo II de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Protocolo de Kioto.

2.   El presidente del Consejo designará asimismo a la persona o personas facultadas para notificar, en nombre de la Unión, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros procurarán adoptar las medidas necesarias para depositar simultáneamente sus instrumentos de aceptación con el instrumento de aceptación de la Unión durante el tercer trimestre de 2015, en la medida de lo posible. Al depositar sus instrumentos de aceptación, los Estados miembros notificarán, en nombre propio, la notificación a la Secretaría de la Convención, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes de que se celebre la tercera sesión del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada del 8 al 13 de febrero de 2015, de su decisión de aceptar la enmienda de Doha o, según el caso, de la fecha probable de conclusión de los procedimientos oportunos. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dispondrá una fecha para depositar simultáneamente los instrumentos de aprobación o aceptación.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. ETGEN


(1)  Aprobación de 10 de junio de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63) y Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(3)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(6)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(8)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).