25.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/993 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2015

por la que se autoriza a Dinamarca a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 2 de julio de 2014, Dinamarca pidió autorización para aplicar, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto (en lo sucesivo, «electricidad de la red terrestre»). A petición de la Comisión, Dinamarca facilitó información adicional el 13 de noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015.

(2)

Mediante la reducción fiscal que pretende aplicar, Dinamarca desea promover el uso de la electricidad de la red terrestre. Se considera que el uso de tal electricidad para que los buques atracados en puerto satisfagan sus necesidades de electricidad es más respetuoso del medio ambiente que la combustión de combustibles líquidos por dichos buques.

(3)

En la medida en que evita las emisiones de contaminantes atmosféricos producidas por la combustión de combustibles líquidos a bordo de los buques atracados, el uso de la electricidad de la red terrestre contribuye a mejorar localmente la calidad del aire de las ciudades portuarias. Además, en las condiciones concretas que presenta la estructura de la producción de electricidad en la región considerada, a saber, el mercado nórdico de la electricidad, que abarca a Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega, se espera que el uso de la electricidad suministrada por la red de tierra, en lugar de la producida por la combustión de combustibles líquidos a bordo de los buques, siga reduciendo las emisiones de CO2. Se prevé, por lo tanto, que la medida contribuirá a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente, salud y clima.

(4)

Dinamarca pidió explícitamente que la reducción impositiva no se aplicara a la electricidad suministrada directamente a las embarcaciones privadas de recreo atracadas en puerto.

(5)

Puesto que la producción de electricidad a bordo seguirá siendo en la mayoría de los casos la alternativa más competitiva, la concesión a Dinamarca de una autorización para que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad de la red terrestre no va más allá de lo necesario para aumentar el uso de esta electricidad. Por igual motivo y debido a que esa tecnología no está actualmente disponible en Dinamarca, es improbable que la medida produzca durante su vigencia distorsiones en la competencia, y cabe afirmar por tanto que no tendrá repercusiones negativas en el correcto funcionamiento del mercado interior.

(6)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud de esa disposición debe limitarse estrictamente en el tiempo. A fin de garantizar que el período de autorización sea lo bastante prolongado como para no desanimar a los operadores portuarios de realizar las inversiones necesarias, resulta oportuno que la autorización se conceda por un período de seis años, sin perjuicio de la posibilidad de que se adopten disposiciones generales en la materia en virtud del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que estas sean aplicables antes de la expiración anticipada del período de autorización.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Dinamarca para que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad que se suministre directamente a los buques atracados en puerto, distintos de las embarcaciones de recreo privadas, siempre que se respeten los niveles de imposición mínimos que dispone el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Expirará seis años después. No obstante, si el Consejo adopta, basándose en el artículo 113 del TFUE, disposiciones generales que establezcan ventajas fiscales para la electricidad de la red terrestre, la presente Decisión expirará el día en que esas disposiciones sean aplicables.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. REIRS


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.