11.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 146/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/893 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2015
sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky)
[notificada con el número C(2015) 3772]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La especie Anoplophora glabripennis (Motschulsky), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», es un organismo nocivo mencionado en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 4.1, de la Directiva 2000/29/CE, como organismo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión. |
(2) |
Desde la adopción de la Decisión 2005/829/CE de la Comisión (2), Alemania, Austria, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado, con frecuencia creciente, una serie de brotes y observaciones del organismo especificado. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas para evitar la introducción y propagación del organismo especificado dentro de la Unión. |
(3) |
Dadas las semejanzas entre el organismo especificado y Anoplophora chinensis (Forster), es conveniente adoptar medidas similares a las establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (3), excepto en los casos en que la biología del organismo especificado exija un planteamiento diferente. En particular, dado que el organismo especificado puede infestar la parte de los vegetales utilizada para la obtención de madera, deben contemplarse requisitos para la madera y los embalajes de madera. |
(4) |
Por otra parte, los conocimientos científicos actuales permiten la identificación de las plantas que pueden hospedar al organismo especificado. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, resulta adecuado especificar las plantas hospedadoras a las que se aplica la presente Decisión. |
(5) |
En aras de la claridad, procede asimismo especificar las condiciones en las que los Estados miembros pueden decidir no talar los vegetales especificados alrededor de los vegetales infestados. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo tiene un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Cercidiphyllum spp., Corylus spp., Fagus spp., Fraxinus spp., Koelreuteria spp., Platanus spp., Populus spp., Salix spp., Tilia spp. y Ulmus spp.;
b) «madera especificada»: la madera, obtenida total o parcialmente de los vegetales especificados, que cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
i) |
es madera en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, salvo el embalaje de madera, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y |
ii) |
está incluida entre las designaciones siguientes del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), en su versión vigente el 1 de enero de 2015:
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c) «embalaje de madera especificado»: embalaje obtenido total o parcialmente de los vegetales especificados;
d) «lugar de producción»: lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 de la FAO (en lo sucesivo, «la NIMF») (5);
e) «organismo especificado»: Anoplophora glabripennis (Motschulsky);
f) «plantas hospedadoras»: plantas pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo I.
Artículo 2
Importación de los vegetales especificados
Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, los vegetales especificados podrán introducirse en la Unión solo si reúnen las siguientes condiciones:
a) |
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte A, punto 1; |
b) |
a la entrada en la Unión son inspeccionados por el servicio oficial competente de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este. |
Artículo 3
Importación de madera especificada
Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, la madera especificada podrá introducirse en la Unión solo si reúne las siguientes condiciones:
a) |
cumple los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte B, puntos 1 y 2; |
b) |
al entrar en la Unión es inspeccionada por el servicio oficial competente, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte B, punto 3, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este. |
Artículo 4
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 1.
Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, sino que se hayan introducido en dichas zonas, podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones que figuran en el anexo II, sección 2, parte A, punto 2.
Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 3.
Artículo 5
Circulación de la madera especificada y de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
La madera especificada originaria de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1, 2 y 3.
La madera especificada que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda y no es originaria de zonas demarcadas, sino que se ha introducido en tales zonas, podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1 y 3.
Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2, parte C.
Artículo 6
Inspecciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado y pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de tales inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.
Artículo 7
Zonas demarcadas
1. Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo III, sección 1.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo III, sección 2, punto 1. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo III, sección 3.
4. Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.
Artículo 8
Información sobre las medidas
1. Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 7, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.
2. En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones.
3. Si un Estado miembro decide, de conformidad con el anexo III, sección 3, punto 2, aplicar medidas de confinamiento en lugar de medidas de erradicación, deberá informar inmediatamente de dicha decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo sus motivos.
Artículo 9
Conformidad
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo especificado de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) Decisión 2005/829/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por la que se derogan las Decisiones 1999/355/CE y 2001/219/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 39).
(3) Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).
(4) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(5) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.
ANEXO I
ESPECIES DE PLANTAS HOSPEDADORAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA f)
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Acer spp. |
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Aesculus spp. |
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Albizia spp. |
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Alnus spp. |
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Betula spp. |
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Buddleja spp. |
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Carpinus spp. |
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Celtis spp. |
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Cercidiphyllum spp. |
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Corylus spp. |
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Elaeagnus spp. |
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Fagus spp. |
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Fraxinus spp. |
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Hibiscus spp. |
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Koelreuteria spp. |
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Malus spp. |
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Melia spp. |
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Morus spp. |
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Platanus spp. |
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Populus spp. |
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Prunus spp. |
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Pyrus spp. |
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Quercus rubra |
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Robinia spp. |
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Salix spp. |
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Sophora spp. |
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Sorbus spp. |
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Tilia spp. |
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Ulmus spp. |
ANEXO II
1. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE IMPORTACIÓN
A. Vegetales especificados
1. |
Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irán acompañados de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:
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2. |
Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de inspección aplicados garantizarán la observación de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales. Esta inspección debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito, cuando proceda. |
B. Madera especificada
1. |
La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:
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2. |
La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:
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3. |
La madera especificada importada de conformidad con los puntos 1 y 2 se someterá a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE. |
2. CONDICIONES PARA LA CIRCULACIÓN
A. Vegetales especificados
1. |
Los vegetales especificados originarios (2) de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción:
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2. |
Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 1, letra c), y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. |
3. |
Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente de conformidad con la sección 1, parte A, podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. |
B. Madera especificada
1. |
La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, o la madera especificada que conserve total o parcialmente su superficie redonda no originaria de zonas demarcadas pero introducida en tales zonas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. Dicho pasaporte fitosanitario podrá expedirse solo si la madera correspondiente cumple todos los requisitos siguientes:
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2. |
La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE y cumple una de las condiciones siguientes:
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3. |
En el caso de los puntos 1 y 2, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera especificada podrá trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con dichos puntos. Los desperdicios resultantes del cumplimiento de los puntos 1 y 2 deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada. El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de dicha instalación de tratamiento o transformación. |
C. Embalajes de madera especificados
Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si cumplen las siguientes condiciones:
a) |
se han sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la norma internacional para medidas fitosanitarias no 15 de la FAO (5), «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», y |
b) |
llevan la marca especificada en el anexo II de la citada norma internacional, que indique que los embalajes de madera especificados han sido sometidos a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma. |
Si no se dispone de instalaciones de tratamiento dentro de la zona demarcada, los embalajes de madera especificados podrán trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento inmediato y un marcado de conformidad con las letras a) y b).
Los desperdicios resultantes del cumplimiento de este punto deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.
El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de la instalación de tratamiento.
(1) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).
(2) Glosario de términos fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.
(3) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(4) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).
(5) Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional — norma de referencia NIMF no 15, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2009.
ANEXO III
ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7
1. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS
1. |
Las zonas demarcadas se compondrán de las siguientes zonas:
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2. |
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación, la distribución concreta de las plantas hospedadoras en la zona correspondiente y las pruebas del establecimiento del organismo especificado. En los casos en que el servicio oficial competente concluya que es posible erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, el radio no podrá reducirse por debajo de 2 km. |
3. |
Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón. |
4. |
Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del seguimiento al que se refiere el anexo III, sección 3, punto 1, letra h), en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período que incluya al menos un ciclo de vida y un año adicional, pero en cualquier caso no inferior a cuatro años consecutivos, podrá levantarse la demarcación. La duración exacta de un ciclo de vida depende de las pruebas de que se disponga respecto a la zona de que se trate o una zona climática similar. |
5. |
La demarcación también podrá levantarse en los casos en que, tras una investigación ulterior, se llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1. |
2. CONDICIONES EN QUE NO ES NECESARIO ESTABLECER NINGUNA ZONA DEMARCADA
1. |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, los Estados miembros no tendrán que establecer una zona demarcada, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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2. |
Si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, los Estados miembros no estarán obligados a establecer zonas demarcadas, siempre y cuando adopten las siguientes medidas:
Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8. |
3. MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE EN LAS ZONAS DEMARCADAS
1. |
En las zonas demarcadas, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:
Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8. |
2. |
Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6 confirmen, durante más de cuatro años consecutivos, la presencia del organismo especificado en una zona y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a la contención del organismo especificado dentro de esa zona. Dichas medidas consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8. |
(1) Directrices para los programas de erradicación de plagas — norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 1998.
(2) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas-norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2002.