11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/893 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2015

sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky)

[notificada con el número C(2015) 3772]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La especie Anoplophora glabripennis (Motschulsky), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», es un organismo nocivo mencionado en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 4.1, de la Directiva 2000/29/CE, como organismo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión.

(2)

Desde la adopción de la Decisión 2005/829/CE de la Comisión (2), Alemania, Austria, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado, con frecuencia creciente, una serie de brotes y observaciones del organismo especificado. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas para evitar la introducción y propagación del organismo especificado dentro de la Unión.

(3)

Dadas las semejanzas entre el organismo especificado y Anoplophora chinensis (Forster), es conveniente adoptar medidas similares a las establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (3), excepto en los casos en que la biología del organismo especificado exija un planteamiento diferente. En particular, dado que el organismo especificado puede infestar la parte de los vegetales utilizada para la obtención de madera, deben contemplarse requisitos para la madera y los embalajes de madera.

(4)

Por otra parte, los conocimientos científicos actuales permiten la identificación de las plantas que pueden hospedar al organismo especificado. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, resulta adecuado especificar las plantas hospedadoras a las que se aplica la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad, procede asimismo especificar las condiciones en las que los Estados miembros pueden decidir no talar los vegetales especificados alrededor de los vegetales infestados.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo tiene un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Cercidiphyllum spp., Corylus spp., Fagus spp., Fraxinus spp., Koelreuteria spp., Platanus spp., Populus spp., Salix spp., Tilia spp. y Ulmus spp.;

b)   «madera especificada»: la madera, obtenida total o parcialmente de los vegetales especificados, que cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

i)

es madera en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, salvo el embalaje de madera, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y

ii)

está incluida entre las designaciones siguientes del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), en su versión vigente el 1 de enero de 2015:

Código NC

Designación

4401 10 00

Leña

4401 22 00

Madera en plaquitas o partículas distinta de la de coníferas

ex 4401 39 80

Otros desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar en leños, briquetas, «pellets» ni formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

4403 92

Madera de haya (Fagus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea de haya (Fagus spp.), álamo (Populus spp.) o abedul (Betula spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 10

Madera de álamo (Populus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 51

Madera en rollo para serrar de abedul (Betula spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 59

Madera de abedul (Betula spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la madera en rollo para serrar

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 92 00

Madera de haya (Fagus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 93

Madera de arce (Acer spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea de haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), fresno (Fraxinus spp.) o álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 99 91

Madera de álamo (Populus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

c)   «embalaje de madera especificado»: embalaje obtenido total o parcialmente de los vegetales especificados;

d)   «lugar de producción»: lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 de la FAO (en lo sucesivo, «la NIMF») (5);

e)   «organismo especificado»: Anoplophora glabripennis (Motschulsky);

f)   «plantas hospedadoras»: plantas pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Importación de los vegetales especificados

Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, los vegetales especificados podrán introducirse en la Unión solo si reúnen las siguientes condiciones:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte A, punto 1;

b)

a la entrada en la Unión son inspeccionados por el servicio oficial competente de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.

Artículo 3

Importación de madera especificada

Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, la madera especificada podrá introducirse en la Unión solo si reúne las siguientes condiciones:

a)

cumple los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte B, puntos 1 y 2;

b)

al entrar en la Unión es inspeccionada por el servicio oficial competente, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte B, punto 3, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.

Artículo 4

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 1.

Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, sino que se hayan introducido en dichas zonas, podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones que figuran en el anexo II, sección 2, parte A, punto 2.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 3.

Artículo 5

Circulación de la madera especificada y de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión

La madera especificada originaria de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1, 2 y 3.

La madera especificada que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda y no es originaria de zonas demarcadas, sino que se ha introducido en tales zonas, podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1 y 3.

Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2, parte C.

Artículo 6

Inspecciones del organismo especificado

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado y pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de tales inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

Artículo 7

Zonas demarcadas

1.   Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo III, sección 1.

2.   Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo III, sección 2, punto 1. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo III, sección 3.

4.   Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.

Artículo 8

Información sobre las medidas

1.   Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 7, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.

2.   En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones.

3.   Si un Estado miembro decide, de conformidad con el anexo III, sección 3, punto 2, aplicar medidas de confinamiento en lugar de medidas de erradicación, deberá informar inmediatamente de dicha decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo sus motivos.

Artículo 9

Conformidad

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo especificado de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2005/829/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por la que se derogan las Decisiones 1999/355/CE y 2001/219/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 39).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).

(4)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.


ANEXO I

ESPECIES DE PLANTAS HOSPEDADORAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA f)

 

Acer spp.

 

Aesculus spp.

 

Albizia spp.

 

Alnus spp.

 

Betula spp.

 

Buddleja spp.

 

Carpinus spp.

 

Celtis spp.

 

Cercidiphyllum spp.

 

Corylus spp.

 

Elaeagnus spp.

 

Fagus spp.

 

Fraxinus spp.

 

Hibiscus spp.

 

Koelreuteria spp.

 

Malus spp.

 

Melia spp.

 

Morus spp.

 

Platanus spp.

 

Populus spp.

 

Prunus spp.

 

Pyrus spp.

 

Quercus rubra

 

Robinia spp.

 

Salix spp.

 

Sophora spp.

 

Sorbus spp.

 

Tilia spp.

 

Ulmus spp.


ANEXO II

1.   REQUISITOS ESPECÍFICOS DE IMPORTACIÓN

A.   Vegetales especificados

1.

Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irán acompañados de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona declarada libre de la plaga por dicho servicio de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre del organismo especificado de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias:

i)

que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y

ii)

que se ha sometido al menos a dos inspecciones oficiales minuciosas al año para detectar cualquier indicio del organismo especificado, realizadas en momentos adecuados y en las que no se haya observado indicio alguno de dicho organismo, y

iii)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado; en caso de que se observe la presencia o indicios del organismo especificado, se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv)

donde, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido a una inspección oficial minuciosa para detectar la presencia del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales; esta inspección debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito; en los casos en que los envíos comprendan vegetales originarios de sitios que en el momento de su producción estaban situados en una zona tampón en la que se había observado la presencia o indicios del organismo especificado, el muestreo destructivo de los vegetales de dicho envío se lleva a cabo al nivel indicado en el siguiente cuadro:

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)

1-4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450

o

c)

que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:

i)

en el momento de la exportación, los esquejes injertados no miden más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso,

ii)

los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso iv).

2.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de inspección aplicados garantizarán la observación de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales. Esta inspección debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito, cuando proceda.

B.   Madera especificada

1.

La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que la madera es originaria de zonas declaradas libres de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, de las que se sabe que están libres del organismo especificado; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo).

En caso de aplicación de la letra b), este extremo se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual.

2.

La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que la madera es originaria de zonas declaradas libres de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, de las que se sabe que están libres del organismo especificado; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), o

c)

que la madera ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3.

La madera especificada importada de conformidad con los puntos 1 y 2 se someterá a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE.

2.   CONDICIONES PARA LA CIRCULACIÓN

A.   Vegetales especificados

1.

Los vegetales especificados originarios (2) de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción:

a)

que se ha registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4), y

b)

que se ha sometido al menos a dos inspecciones oficiales minuciosas al año para observar cualquier indicio del organismo especificado, realizadas en momentos adecuados y en las que no se haya detectado indicio alguno del organismo especificado; en su caso, esta inspección incluye un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito de los tallos y ramas de los vegetales, y

c)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados o donde se lleve a cabo el muestreo destructivo circunscrito en cada uno de los lotes de los vegetales especificados antes del traslado al nivel indicado en el cuadro que figura a continuación y, en cualquier caso, donde se realicen anualmente en el momento oportuno inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado en un radio mínimo de 1 km alrededor del sitio y no se observen ni el organismo especificado ni indicios del mismo.

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)

1-4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450

Los portainjertos que cumplan los requisitos del primer párrafo del presente punto pueden ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.

2.

Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 1, letra c), y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

3.

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente de conformidad con la sección 1, parte A, podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

B.   Madera especificada

1.

La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, o la madera especificada que conserve total o parcialmente su superficie redonda no originaria de zonas demarcadas pero introducida en tales zonas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. Dicho pasaporte fitosanitario podrá expedirse solo si la madera correspondiente cumple todos los requisitos siguientes:

a)

está descortezada, y

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); este extremo se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual.

2.

La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE y cumple una de las condiciones siguientes:

a)

está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), o

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3.

En el caso de los puntos 1 y 2, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera especificada podrá trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con dichos puntos.

Los desperdicios resultantes del cumplimiento de los puntos 1 y 2 deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.

El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de dicha instalación de tratamiento o transformación.

C.   Embalajes de madera especificados

Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si cumplen las siguientes condiciones:

a)

se han sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la norma internacional para medidas fitosanitarias no 15 de la FAO (5), «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», y

b)

llevan la marca especificada en el anexo II de la citada norma internacional, que indique que los embalajes de madera especificados han sido sometidos a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.

Si no se dispone de instalaciones de tratamiento dentro de la zona demarcada, los embalajes de madera especificados podrán trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento inmediato y un marcado de conformidad con las letras a) y b).

Los desperdicios resultantes del cumplimiento de este punto deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.

El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de la instalación de tratamiento.


(1)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

(2)  Glosario de términos fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.

(3)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(4)  Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).

(5)  Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional — norma de referencia NIMF no 15, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2009.


ANEXO III

ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7

1.   ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS

1.

Las zonas demarcadas se compondrán de las siguientes zonas:

a)

una zona infestada, que es la zona en la que se ha confirmado la presencia del organismo especificado y en la que se encuentran todos los vegetales que muestren signos causados por el organismo especificado, y

b)

una zona tampón con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

2.

La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación, la distribución concreta de las plantas hospedadoras en la zona correspondiente y las pruebas del establecimiento del organismo especificado. En los casos en que el servicio oficial competente concluya que es posible erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, el radio no podrá reducirse por debajo de 2 km.

3.

Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón.

4.

Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del seguimiento al que se refiere el anexo III, sección 3, punto 1, letra h), en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período que incluya al menos un ciclo de vida y un año adicional, pero en cualquier caso no inferior a cuatro años consecutivos, podrá levantarse la demarcación. La duración exacta de un ciclo de vida depende de las pruebas de que se disponga respecto a la zona de que se trate o una zona climática similar.

5.

La demarcación también podrá levantarse en los casos en que, tras una investigación ulterior, se llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1.

2.   CONDICIONES EN QUE NO ES NECESARIO ESTABLECER NINGUNA ZONA DEMARCADA

1.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, los Estados miembros no tendrán que establecer una zona demarcada, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

hay pruebas de que bien el organismo especificado ha sido introducido en la zona con los vegetales o la madera en los que se ha observado y hay indicios de que dichos vegetales o madera estaban infestados antes de ser introducidos en la zona correspondiente, o bien se trata de una observación aislada, directamente ligada o no a un vegetal o madera especificados, de la que no se espera que dé lugar a establecimiento, y

b)

se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que la propagación y el éxito de la reproducción del organismo especificado no es posible debido a su biología y teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y las medidas de erradicación, que pueden consistir en una tala preventiva y en la eliminación de los vegetales especificados, después de haber sido examinados.

2.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, los Estados miembros no estarán obligados a establecer zonas demarcadas, siempre y cuando adopten las siguientes medidas:

a)

medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación;

b)

seguimiento durante el período que abarque al menos un ciclo de vida del organismo especificado y un año adicional, incluido el seguimiento durante al menos cuatro años consecutivos, con un radio mínimo de 1 km alrededor de los vegetales o la madera infestados o del lugar donde se ha encontrado el organismo especificado; durante al menos el primer año el seguimiento deberá ser intensivo y periódico;

c)

destrucción de cualquier material vegetal o madera infestados;

d)

trazabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales o madera relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito;

e)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza de dicho organismo;

f)

cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, habida cuenta de la norma NIMF no 9 (1) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (2).

Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.

3.   MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE EN LAS ZONAS DEMARCADAS

1.

En las zonas demarcadas, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:

a)

tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo;

b)

tala de todos los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; en aquellos casos excepcionales en que un servicio oficial competente decida que no procede efectuar esa tala, debido a un valor particular de tipo social, cultural o ambiental de los vegetales, examen detallado, individual y periódico de todos esos vegetales especificados no destinados a la tala que se hallen en dicho radio para observar cualquier signo de infestación, y aplicación de medidas equivalentes para prevenir cualquier posible propagación del organismo especificado desde dichos vegetales; los motivos de esta decisión y la descripción de la medida se comunicarán a la Comisión en el informe a que se refiere el artículo 8;

c)

retirada, examen y eliminación de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces cuando sea necesario; adopción de todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la tala;

d)

prevención de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

e)

trazabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales y madera relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos para observar cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito;

f)

si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

g)

prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas indicadas en el anexo III, sección 3, punto 1, letra b), excepto en los lugares de producción contemplados en el anexo II, sección 2;

h)

seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado en plantas hospedadoras prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá, al menos, una inspección al año utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa; en su caso, el servicio oficial competente efectuará un muestreo destructivo circunscrito; el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 8;

i)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 7;

j)

cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

k)

cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, habida cuenta de la norma NIMF no 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14.

Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.

2.

Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6 confirmen, durante más de cuatro años consecutivos, la presencia del organismo especificado en una zona y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a la contención del organismo especificado dentro de esa zona. Dichas medidas consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a)

tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; las actividades de tala deberán comenzar inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y la extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo;

b)

retirada, examen y eliminación de los vegetales talados y de sus raíces, en caso necesario; adopción de las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado tras la tala;

c)

prevención de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

d)

si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

e)

prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas infestadas indicadas en el anexo III, sección 1, punto 1, letra a), excepto en los lugares de producción contemplados en el anexo II, sección 2;

f)

seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado en plantas hospedadoras prestando especial atención a la zona tampón, y consistente, al menos, en una inspección al año utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa; en su caso, el servicio oficial competente efectuará un muestreo destructivo circunscrito; el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 8;

g)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa el organismo especificado y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 7;

h)

cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas infestadas o sospechosas de infestación, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

i)

cualquier otra medida que pueda contribuir a la contención del organismo especificado.

Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.


(1)  Directrices para los programas de erradicación de plagas — norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 1998.

(2)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas-norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2002.