22.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 127/20


DECISIÓN (UE) 2015/799 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2015

por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse, en interés de la Unión Europea, al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, de la Organización Marítima Internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros [«el Convenio» de la Organización Marítima Internacional («la OMI»)] se aprobó el 7 de julio de 1995 en la Conferencia internacional convocada en Londres por la OMI.

(2)

El Convenio entró en vigor el 29 de septiembre de 2012.

(3)

El Convenio supone una importante aportación al sector pesquero a escala internacional al fomentar la seguridad de la vida y los bienes en el mar, contribuyendo también así a la protección del medio marino. Por todo lo cual conviene que sus disposiciones se apliquen en el plazo más breve posible.

(4)

Faenar en el mar es una de las profesiones más peligrosas y, por tanto, la formación y las cualificaciones adecuadas resultan esenciales para reducir el número de accidentes. El embarque del personal a bordo de los buques pesqueros de los Estados miembros debe efectuarse, en cualquier caso, sin perjuicio de la seguridad marítima.

(5)

En el marco de los acuerdos de asociación para la pesca sostenible («los acuerdos») con terceros países, es importante que el personal a bordo de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro posea las cualificaciones profesionales apropiadas, acreditadas por certificados aceptados por el Estado del pabellón, posibilitando de este modo la contratación con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos. Al aplicar el Convenio, los Estados miembros deben hacer todo lo posible para evitar fricciones entre el Derecho internacional y el Derecho de la Unión, con inclusión de todo posible impacto negativo en la celebración y aplicación de los acuerdos. Además debe alentarse a los terceros Estados pertinentes a que sean partes en el Convenio.

(6)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión promueven la seguridad en el mar y la seguridad en el trabajo, así como la mejora de las cualificaciones profesionales del personal a bordo de los buques pesqueros. La Unión financia la formación en el sector de la pesca, en particular a través del Fondo Europeo de Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

(7)

El capítulo I, regla 7, del anexo al Convenio corresponde a materias de competencia exclusiva de la Unión en lo que atañe a las normas de la Unión sobre el reconocimiento de los títulos profesionales de determinadas categorías del personal de los buques pesqueros y afecta a las disposiciones del Tratado y al Derecho derivado de la Unión, en particular a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en la medida en que se refiere a ciudadanos de la Unión que están en posesión de los certificados pertinentes expedidos por un Estado miembro o por un tercer país.

(8)

La Unión no puede adherirse al Convenio, ya que solo pueden ser parte los Estados.

(9)

Algunos Estados miembros aún no se han adherido al Convenio mientras que otros ya lo han hecho. Se invita a adherirse al Convenio a aquellos Estados miembros que tengan buques pesqueros que enarbolen su pabellón, puertos donde atraquen buques de pesca marítima que entren en el ámbito de aplicación del Convenio o instituciones de formación para el personal de los buques de pesca.

(10)

Hasta que no se hayan adherido al Convenio todos los Estados miembros que tienen buques pesqueros que enarbolan su pabellón, puertos donde atracan buques de pesca marítima que entran en el ámbito de aplicación del Convenio o instituciones de formación para el personal de los buques de pesca, cada Estado miembro parte en el Convenio debe aplicar la flexibilidad establecida en el Convenio para garantizar la compatibilidad jurídica con la legislación de la Unión, concretamente las disposiciones sobre equivalencias del capítulo I, regla 10, del anexo del Convenio, a fin de adaptar la aplicación del Convenio a la Directiva 2005/36/CE.

(11)

En el reconocimiento, de conformidad con la Directiva 2005/36/CE, de las cualificaciones profesionales de los trabajadores migrantes procedentes de Estados miembros que no son parte en el Convenio, cada Estado miembro que se haya adherido al Convenio debe garantizar que se hayan evaluado las cualificaciones profesionales de los trabajadores en cuestión y que se hayan considerado equivalentes a las normas mínimas establecidas en el Convenio.

(12)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a que se adhieran al Convenio, en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a adherirse al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros de la Organización Marítima Internacional, adoptado el 7 de julio de 1995, por lo que respecto a aquellas partes que son competencia de la Unión.

Al informar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los Estados miembros facilitarán, si procede, en remisión al capítulo I, regla 10, del anexo del Convenio, información sobre las disposiciones nacionales pertinentes relativas al reconocimiento de certificados de competencia del personal a bordo de los buques de pesca en el ámbito del Convenio, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión en materia de reconocimiento de las cualificaciones.

Artículo 2

Los Estados miembros que tengan buques pesqueros que enarbolen su pabellón, puertos donde atraquen buques de pesca marítima que entren en el ámbito de aplicación del Convenio o instituciones de formación para el personal de los buques de pesca, y que no se hayan adherido aún al Convenio, se esforzarán por tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de adhesión al Convenio ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional en un plazo razonable y, de ser posible, a más tardar el 23 de mayo de 2017. La Comisión presentará un informe al Consejo en el que se pasará revista a la evolución del proceso de ratificación, a más tardar el 23 de mayo de 2018.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SEILE


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).