5.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/24 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/356 DEL CONSEJO
de 2 de marzo de 2015
por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar niveles de imposición diferenciados a los carburantes de automoción en determinadas zonas geográficas, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 2 de febrero de 2014, el Reino Unido solicitó autorización para aplicar un tipo reducido del impuesto especial sobre el gasóleo y la gasolina sin plomo, suministrados como carburante de automoción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE en las zonas geográficas correspondientes, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, a los distritos con los códigos postales: IV54 (Highland — Escocia), IV26 (Highland — Escocia), IV27 (Highland — Escocia), NE48 (Northumberland — Inglaterra), PH41 (Highland — Escocia), KW12 (Highland — Escocia), PA80 (Argyll and Bute — Escocia), PH36 (Highland — Escocia), IV22 (Highland — Escocia), PA38 (Argyll and Bute — Escocia), PH23 (Highland — Escocia), PH19 (Highland — Escocia), IV21 (Highland — Escocia), LA17 (Cumbria — Inglaterra), EX35 (Devon — Inglaterra), IV14 (Highland — Escocia) y en la zona geográfica correspondiente, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, a la ciudad postal de Hawes (North Yorkshire — Inglaterra). El Reino Unido facilitó información adicional y aclaraciones el 3 de junio y el 17 de septiembre de 2014. |
(2) |
En dichas zonas, los precios del gasóleo y la gasolina sin plomo, suministrados como carburante de automoción, son más altos que la media en el resto del territorio del Reino Unido, lo que representa una desventaja para los consumidores de carburante locales. La diferencia de precios se debe a los costes unitarios suplementarios derivados de la situación geográfica de dichas zonas, de su escasa población y del suministro de cantidades de combustible relativamente pequeñas. |
(3) |
Los tipos impositivos reducidos deben ser superiores a los tipos mínimos fijados en el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE. |
(4) |
Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las zonas a las que se aplica y la moderada reducción del tipo, cuya reducción solo compensa en parte los elevados costes que soportan las zonas geográficas en cuestión, no se prevé que la medida provoque ningún movimiento relacionado con el suministro de combustible. |
(5) |
Por consiguiente, la medida es aceptable desde el punto de vista del correcto funcionamiento del mercado interior y de la necesidad de garantizar una competencia leal, además de ser compatible con las políticas de la Unión en materia de sanidad, medio ambiente, energía y transportes. |
(6) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida con arreglo a dicho artículo debe estar estrictamente limitada en el tiempo. Al efecto de garantizar a las empresas y los particulares un grado suficiente de seguridad, resulta oportuno conceder la autorización por un período de seis años. No obstante, para no obstaculizar la futura evolución general del marco jurídico existente, procede contemplar que, si el Consejo introduce, de conformidad con el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos al que no se ajuste la autorización concedida en la presente Decisión, esta debe expirar el día en que entren en vigor las normas sobre ese régimen modificado. |
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El Reino Unido queda autorizado a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y la gasolina sin plomo suministrados como carburante de automoción en las 17 zonas geográficas correspondientes, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, a los distritos con los códigos postales: IV54 (Highland — Escocia), IV26 (Highland — Escocia), IV27 (Highland — Escocia), NE48 (Northumberland — Inglaterra), PH41 (Highland — Escocia), KW12 (Highland — Escocia), PA80 (Argyll and Bute — Escocia), PH36 (Highland — Escocia), IV22 (Highland — Escocia), PA38 (Argyll and Bute — Escocia), PH23 (Highland — Escocia), PH19 (Highland — Escocia), IV21 (Highland — Escocia), LA17 (Cumbria — Inglaterra), EX35 (Devon — Inglaterra), IV14 (Highland — Escocia) y en la zona geográfica correspondiente, en la fecha de la notificación de la presente Decisión, a la ciudad postal de Hawes (North Yorkshire — Inglaterra).
A fin de evitar cualquier exceso de compensación, la reducción respecto del tipo impositivo nacional normal aplicado, respectivamente, al gasóleo o la gasolina sin plomo no será superior al coste suplementario de las ventas al por menor en esas zonas geográficas respecto al coste medio de las ventas al por menor en el Reino Unido ni será superior a 50 GBP (64 EUR) por 1 000 litros de producto.
2. Los tipos reducidos deberán cumplir los requisitos de la Directiva 2003/96/CE y, en particular, ajustarse a los tipos mínimos fijados en su artículo 7.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Expirará al término de seis años. No obstante, si el Consejo introduce, de conformidad con el artículo 113 del TFUE, un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos que no sea compatible con la autorización indicada en el artículo 1 de la presente Decisión, esta Decisión expirará el día en que entren en vigor las normas sobre ese régimen modificado.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
D. REIZNIECE-OZOLA
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.