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1.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1171/2014 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2014
que modifica y corrige los anexos I, III, VI, IX, XI y XVII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para los vehículos nuevos. Por otra parte, la Directiva 2007/46/CE hizo obligatoria la homologación de tipo CE de vehículos completos para todas las categorías de vehículos, incluidos los vehículos fabricados en varias fases, de conformidad con el calendario establecido en su anexo XIX. |
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(2) |
Es preciso complementar los requisitos del anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse durante la homologación de tipo CE multifásica para hacer plenamente operativo este procedimiento. También deben modificarse los anexos I, III y IX de la Directiva 2007/46/CE para garantizar el vínculo entre las diferentes fases de construcción de un vehículo fabricado en varias fases. |
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(3) |
En el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se dispuso la derogación de varias directivas y su sustitución por los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Con la derogación de la mayoría de dichas directivas mediante el Reglamento (CE) no 661/2009 desde el 1 de noviembre de 2014, procede actualizar las entradas correspondientes del anexo VI de la Directiva 2007/46/CE. |
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(4) |
Es pertinente corregir el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE a fin de garantizar la coherencia en la numeración utilizada en los diferentes modelos de certificado de conformidad para las entradas referentes a la masa en orden de marcha y la masa real. Además, debe clarificarse en el anexo XI que los sistemas de reposacabezas solamente son obligatorios para vehículos de la categoría M1. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE en consecuencia. |
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(6) |
Debe darse un tiempo suficiente a los fabricantes para que adapten sus vehículos a los nuevos requisitos relativos al procedimiento de homologación de tipo multifásico y modifiquen el certificado de conformidad, tal como se establece en el presente Reglamento. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los anexos I, III, VI, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Las homologaciones de tipo de nuevos tipos de vehículos se concederán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento.
Los fabricantes expedirán certificados de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento, a todos los nuevos vehículos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. Podrá aplicarse antes de esta fecha previa petición de los fabricantes a la autoridad de homologación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
ANEXO I
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
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(1) De conformidad con el anexo IV de la presente Directiva»
ANEXO II
«ANEXO XVII
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE MULTIFÁSICA
1. OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES
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1.1. |
Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación de tipo CE multifásica es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. A tal fin, las autoridades de homologación se asegurarán, antes de conceder la primera homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todos los actos reglamentarios aplicables, tal y como se exige en los anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas. El fabricante de la fase anterior facilitará información al fabricante de la fase siguiente en relación con cualquier cambio que pudiera afectar a las homologaciones de tipo de un sistema o a la homologación de tipo de un vehículo completo. Dicha información deberá facilitarse tan pronto como se haya expedido la nueva extensión al tipo de vehículo completo y, a más tardar, en la fecha de inicio de la producción del vehículo incompleto. |
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1.2. |
Cada uno de los fabricantes que lleve a cabo el procedimiento de homologación de tipo CE multifásico será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. El fabricante de la fase siguiente no será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifique partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas. |
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1.3. |
El procedimiento multifásico puede ser utilizado por un único fabricante. Sin embargo, el procedimiento multifásico no deberá utilizarse para eludir los requisitos aplicables a los vehículos fabricados en una sola fase. En particular, los vehículos homologados de esta forma no se consideran de fabricación multifásica en el contexto del punto 3.4 del presente anexo y de los artículos 22, 23 y 27 de la presente Directiva (límites relativos a las series cortas y el fin de serie). |
2. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
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2.1. |
La autoridad de homologación de tipo:
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2.2. |
El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del apartado 2.1, letra d), será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieran obtener la homologación de tipo CE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:
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3. REQUISITOS APLICABLES
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3.1. |
Las homologaciones de tipo CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores. |
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3.2. |
Para la homologación de tipo de vehículos completos, la legislación (en particular, los requisitos del anexo II y los actos específicos enumerados en el anexo IV y el anexo XI de la presente Directiva) se aplicará del mismo modo que si la homologación se concediera (o se extendiera) al fabricante del vehículo de base. |
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3.2.1. |
Si no se ha modificado un tipo de sistema/componente de vehículo, la homologación del sistema/componente concedida en la fase anterior seguirá siendo válida en la medida en que no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación que se establece en el acto reglamentario específico. |
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3.2.2. |
Cuando se haya modificado un tipo de sistema de vehículo en la fase posterior de tal manera que deba volver a someterse a ensayo con fines de homologación de tipo, la evaluación se limitará a las partes del sistema que se han modificado o se han visto afectadas por los cambios. |
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3.2.3. |
Cuando otro fabricante haya modificado un sistema del vehículo o el vehículo completo en la fase posterior de tal manera que, excepto el nombre del fabricante, aún pueda considerarse que es el mismo tipo, los requisitos aplicables a los tipos existentes todavía podrán aplicarse en la medida en que no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación que se establece en el acto reglamentario pertinente. |
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3.2.4. |
Cuando se modifique la categoría de un vehículo, deberán cumplirse los requisitos pertinentes para la nueva categoría. Podrán aceptarse los certificados de homologación de tipo de la categoría anterior siempre que los requisitos que cumple el vehículo sean iguales o más estrictos que los que se aplican a la nueva categoría. |
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3.3. |
Previo acuerdo de la autoridad de homologación, no será obligatorio ampliar o modificar una homologación de tipo de un vehículo completo que se haya concedido al fabricante de la fase posterior en los casos en que una extensión concedida al vehículo en la fase anterior no afecte a la fase posterior o los datos técnicos del vehículo. Sin embargo, el número de homologación de tipo, incluida la extensión del vehículo de la fase o las fases anteriores, deberá copiarse en el punto 0.2.2 del certificado de conformidad del vehículo de la fase posterior. |
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3.4. |
Cuando la zona de carga de un vehículo completo o completado de las categorías N u O sea modificada por otro fabricante para incluir accesorios desmontables para almacenar y fijar la carga (por ejemplo, recubrimiento del espacio de carga, estanterías de almacenamiento y bacas), estos elementos podrán considerarse parte de la masa útil y no se precisará ninguna autorización, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
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4. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
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4.1. |
El número de identificación del vehículo de base exigido en el Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión (1) se conservará durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación de tipo para garantizar la trazabilidad de dicho procedimiento. |
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4.2. |
En la segunda fase y en las fases siguientes, además de la placa reglamentaria exigida en el Reglamento (UE) no 19/2011, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo se muestra en el apéndice de este anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situada en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden:
Salvo lo previsto de otro modo anteriormente, la placa deberá cumplir los requisitos del anexo I y el anexo II del Reglamento (UE) no 19/2011. |
«Apéndice
MODELO DE PLACA ADICIONAL DEL FABRICANTE
Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.
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NOMBRE DEL FABRICANTE (fase 3) e2*2007/46*2609 Fase 3 WD9VD58D98D234560 1 500 kg 2 500 kg 1 – 700 kg 2 – 810 kg |
(1) Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).