24.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 305/47 |
REGLAMENTO (UE) No 1127/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amitrol, dinocap, fipronil, flufenacet, pendimetalina, propizamida y piridato en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 4, y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron los límites máximos de residuos (LMR) de amitrol, flufenacet, pendimetalina, propizamida y piridato. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de dinocap y fipronil. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el amitrol, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (2). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en cítricos, almendras, avellanas, nueces, frutas de pepita, frutas de hueso, uvas de mesa y de vinificación, grosellas, grosellas espinosas, aceitunas de mesa y aceitunas para aceite, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(3) |
En lo que respecta al dinocap, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (3). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa dinocap han sido revocadas. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico o en el nivel de los LMR del Codex que sean seguros para los consumidores de la Unión. Conviene asimismo modificar la definición de residuo. |
(4) |
La Autoridad indicó que el LMR vigente de dinocap en uvas de vinificación y melones puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. Los LMR aplicables a esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(5) |
En lo que respecta al fipronil, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (4). Recomendó disminuir los LMR en inflorescencias y cogollos de las hortalizas del género Brassica, en tocino e hígado de porcinos, en grasa e hígado de bovinos, ovinos y caprinos, en riñón de porcinos, y en hígado y huevos de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. |
(6) |
De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el 10 de febrero de 2012 Alemania notificó a la Comisión que había autorizado temporalmente productos fitosanitarios que contenían la sustancia activa fipronil, debido a un brote de especies de Elateridae, un peligro que no puede controlarse de manera efectiva con otros medios. En consecuencia, Alemania también notificó a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, su solicitud de aumento de los LMR en la grasa de aves de corral, ya que cabe la posibilidad de que patatas que contengan residuos de fipronil se utilicen para alimentar a los pollos, ocasionando una concentración de residuos superior a los LMR vigentes en lo que respecta a la grasa de aves de corral. |
(7) |
Sobre esa base, Alemania presentó a la Comisión la correspondiente evaluación del riesgo para los consumidores, y propuso LMR temporales. |
(8) |
La Autoridad evaluó los datos presentados y emitió un dictamen motivado sobre la seguridad de los LMR temporales propuestos, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005 (6). Llegó a la conclusión de que no podía excluirse que hubiera un riesgo potencial para la salud del consumidor a largo plazo. |
(9) |
Habida cuenta de que la exposición a los residuos procedentes de distintos productos contribuye a la existencia de un riesgo potencial a largo plazo para la salud de los consumidores, se retiraron las autorizaciones de los usos en repollos y berzas, a petición del titular de dichas autorizaciones. |
(10) |
El 1 de abril de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión (7), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
La Comisión Europea solicitó a la Autoridad que recalculara los límites de residuos previstos de fipronil en los productos alimenticios de origen animal y el grado de exposición de los consumidores resultante de dichos niveles de residuos, teniendo en cuenta la retirada de las autorizaciones para usos en repollos y berzas y la modificación del anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la modificación de los LMR tras la retirada de la utilización en repollos y berzas, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). En él concluyó que los LMR propuestos estaban suficientemente respaldados por los datos y no se había identificado ningún riesgo para los consumidores. |
(12) |
En lo que respecta al flufenacet, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (9). En él recomendó reducir los LMR en hígado de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos y aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en fresas, mirtillo gigante, arándanos, grosellas y grosellas verdes, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(13) |
En lo que respecta a la pendimetalina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (10). En él se recomienda disminuir los LMR en zanahorias, leguminosas (frescas), legumbres (secas), cacahuetes, semillas de girasol, soja y algodón, carne y tocino de porcinos, carne y grasa de bovinos, ovinos, caprinos y aves de corral, leche y huevos de aves. A la vista de la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Alemania y los Países Bajos, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 los LMR aplicables a las zanahorias deben fijarse en el nivel vigente. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. |
(14) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR de pendimetalina en fresas, ajos, cebollas, chalotes, tomates, pimientos, berenjenas, cucurbitáceas de piel comestible y no comestible, alcachofas, puerros, hígado y riñón de porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, así como en hígado de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(15) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR de pendimetalina en endibias, semillas de colza, infusiones de hierbas (desecadas y flores), especias (semillas y frutos y bayas), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(16) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR de pendimetalina en rábano rusticano, chirivías y perejil (raíz), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Alemania, Letonia y los Países Bajos, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(17) |
En lo que respecta a la pendimetalina en salsifíes, infusiones de hierbas (desecadas y raíces), especias (semillas) y comino, la Autoridad presentó un dictamen sobre los LMR aplicables a esos productos (11). |
(18) |
En lo que respecta a la propizamida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (12). En él propuso modificar la definición de residuo. Recomendó disminuir los LMR en uvas de mesa y de vinificación, fresas, frutas de caña, mirtillos gigantes, arándanos, grosellas, grosellas espinosas, bayas de saúco, salsifíes, endibias, ruibarbo, semillas de girasol, semillas de colza, semillas de soja, remolacha azucarera (raíz) y raíces de achicoria. Para los demás productos recomendó mantener los LMR existentes. |
(19) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR correspondientes a la propizamida en canónigos, lechugas, escarolas, mastuerzo, rúcula y ruqueta, hojas y brotes de Brassica spp., hierbas aromáticas, judías (secas), lentejas, guisantes (secos), carne, tocino, hígado y riñón de porcinos, carne, grasa, hígado y riñón de bovinos, ovinos y caprinos, y leche de rumiantes, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(20) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR de propizamida en puerros y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(21) |
En lo que respecta a la propizamida en infusiones de hierbas (desecadas), la Autoridad presentó un dictamen sobre los LMR aplicables a esos productos (13). |
(22) |
En lo que respecta al piridato, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo (14). La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en salsifíes, ajos, cebollas, chalotes, cebolletas, maíz dulce, inflorescencias del género Brassica, coles de Bruselas, repollos, colinabos, coles rizadas, cebollinos, espárragos, puerros, altramuces, semillas de adormidera, semillas de colza, maíz, infusiones de hierbas (desecadas y flores), infusiones (desecadas y raíces), especias (semillas), especias (frutos y bayas), carne, tocino, hígado y riñón de porcinos, carne, grasa, hígado y riñón de bovinos, ovinos y caprinos, grasa e hígado de aves de corral, leche de rumiantes y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(23) |
La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR de piridato en alcachofas, cebada y arroz, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(24) |
Por lo que se refiere al uso del piridato en hojas de apio (hojas de eneldo), la Autoridad presentó un dictamen sobre el LMR aplicable a dicho producto (15). |
(25) |
En lo que respecta a los productos para los que no se habían notificado a nivel de la Unión Europea autorizaciones pertinentes ni tolerancias en la importación, ni se disponía de LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(26) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, y del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(27) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(28) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(29) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(30) |
Antes de que los LMR modificados sean aplicables, y a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(31) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas y a los productos indicados en la lista que figura a continuación, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados legalmente antes del 13 de mayo de 2015:
1) |
amitrol: todos los productos; |
2) |
dinocap: todos los productos, excepto uvas de vinificación y melones; |
3) |
fipronil, flufenacet, pendimetalina, propizamida y piridato: todos los productos. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amitrole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de amitrol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(6):2763. [35 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dinocap according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de dinocap, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011;9(8):2340. [33 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fipronil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fipronil, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(4):2688. [44 pp.].
(5) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for fipronil in poultry fat» [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fipronil en grasa de aves de corral]. EFSA Journal 2012;10(5):2707. [32 pp.].
(7) Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 30).
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the modification of maximum residue levels (MRLs) for fipronil following the withdrawal of the authorised uses on kale and head cabbage» [Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos (LMR) de fipronil tras la retirada de los usos autorizados en berzas y repollos. EFSA Journal 2014;12(1):3543. [37 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flufenacet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de flufenacet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(4):2689. [52 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pendimethalin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de pendimetalina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(4):2683. [57 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for pendimethalin in various crops» [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de pendimetalina en diversos cultivos.) EFSA Journal 2013;11(5):3217. [27 pp.].
(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propyzamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de propizamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(4):2690. [54 pp.].
(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for propyzamide in leaves, flowers and roots of herbal infusions». [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de propizamida en tallos, flores y raíces de infusiones en las hojas, flores y raíces de las infusiones de hierbas]. EFSA Journal 2013;11(9):3378. [28 pp.].
(14) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pyridate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de piridato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10(4):2687. [47 pp.].
(15) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for pyridate in celery leaves (dill leaves)» [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes del piridato en hojas de apio (hojas de eneldo]. EFSA Journal 2012;10(9):2892. [25 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo III, se suprimen las columnas relativas al amitrol, al dinocap, al fipronil, al flufenacet, a la pendimetalina, a la propizamida y al piridato. |
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Amitrol
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Flufenacet (suma de todos los compuestos de fracciones de N fluorofenil-N-isopropil, expresada en flufenacet)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Pendimetalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
Propizamida (L) (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Propizamida — código 1000000: suma de propizamida y de todos los metabolitos que contengan la fracción de ácido 3,5-diclorobenzoico, expresada en propizamida |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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Piridato [suma de piridato, su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina) y conjugados hidrolizables de CL 9673, expresada en piridato]
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(2) Para la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L)= Liposoluble
Amitrol
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Flufenacet (suma de todos los compuestos de fracciones de N fluorofenil-N-isopropil, expresada en flufenacet)
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Pendimetalina (L)
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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Propizamida (L) (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Propizamida — código 1000000: suma de propizamida y de todos los metabolitos que contengan la fracción de ácido 3,5-diclorobenzoico, expresada en propizamida |
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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Piridato [suma de piridato, su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina) y conjugados hidrolizables de CL 9673, expresada en piridato]
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
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(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(F)= Liposoluble
Dinocap (suma de los isómeros de dinocap y sus correspondientes fenoles, expresada como dinocap) (F) [Si únicamente se detecta meptildinocap o su fenol correspondiente, pero ninguno de los demás componentes constitutivos del dinocap (incluyendo sus correspondientes fenoles), deben aplicarse los LMR y la definición de residuo del meptildinocap].
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El límite máximo de residuos aplicable al rábano rusticano (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Fipronil (suma de fipronil y el metabolito sulfona [MB46136] expresada como fipronil) (F)
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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El límite máximo de residuos aplicable al rábano rusticano (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,009, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,009, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,009, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,009, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,006, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,015, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,009, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,06, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,008, salvo que un Reglamento lo modifique.
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LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha después de la cual se aplicará 0,005 (*) salvo que un Reglamento lo modifique.
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